Decisión nº 2.787 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 09 de octubre de 2007

197° y 148°

Causa N° 1Aa-6713-07

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: J.C. CALDERA

DELITO: APROPIACION INDEBIDA

MATERIA: PENAL

ASUNTO: CONFLICTO DE NO CONOCER

Decisión: Declara competente al Tribunal Quinto de Control Circuital

N° 2.787

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del presente conflicto de no conocer, planteado por el Juez Sexto de Control de esta Jurisdicción Penal del Estado Aragua, en la causa seguida al ciudadano J.C. CALDERA.

Al respecto esta Sala observa:

En fecha 02 de Octubre de 2007, la Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto donde estableció lo siguiente:(sic)

“…Nos encontramos en fase de investigación se procede a la detención de un ciudadano a quien se le había dictado Orden de Aprehensión en fecha 18 de Octubre de 2006, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, este ciudadano fue capturado y puesto a ordenes del Ministerio Público, quien lo coloca a disposición del Juzgado Quinto de Control, juzgado este que se encontraba cumpliendo su rol de guardia y es por ello que efectúa Audiencia Especial de Presentación, pero el mismo no se pronuncia sobre aspectos fundamentales en aras de garantizar los derechos del presunto imputado, simplemente se limita a declinar competencia y ordena al procedimiento a seguir, omitiendo aspectos fundamentales que deben ser objeto de pronunciamiento por parte del Juez a quien le es presentado un aprehendido, igualmente debió haberse pronunciado sobre la detención ratificando o no la orden de aprehensión dictada es decir, debió ratificar la orden de aprehensión si consideraba que se encontraban llenos los supuestos del artículo 250 y en caso contrario proceder a otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad; se pronuncio y ordeno el procedimiento a seguir en esta causa por lo cual invadió la esfera jurisdiccional del tribunal en quien declinaba la competencia para conocer, procedió a emitir boleta de privación de libertad sin pronunciarse sobre esta como se indica supra. No comparte quien aquí decide, el criterio de quien declina su competencia para conocer, pues el hecho de haber emitido una orden de aprehensión en contra del presunto imputado no es suficiente para proceder a declinar la competencia; y menos aún cuando esta conociendo en audiencia especial de presentación cumpliendo su rol de guardia, el haber emitido la orden de aprehensión se debió a una solicitud efectuada por el Ministerio Público como titular de la acción penal y en base a las formalidades legales es que esta orden se emite. En virtud de lo manifestado y en base a lo expuesto este Tribunal Sexto de Control procede a Declararse Incompetente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 79.- “Conflicto de no Conocer. Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considerare a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión, en la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debas resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. (Omissis). En consecuencia este Tribunal en Funciones de Control Numero Seis, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda. Primero: Se declara Incompetente a este Juzgado Sexto de Control para conocer de la presunta causa. Segundo: Notifíquese al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal sobre la declaratoria de Incompetencia, remitiéndose copia certificada de la presente decisión. Tercero: Remítanse las presente actuaciones en su causa original a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Cuarto: Se suspende el curso del presente proceso. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Pena. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 179 eiusdem y déjese copia para el archivo del Tribunal debidamente certificada…”

Por su parte, el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, alegó en Audiencia Especial de Presentación de detenido, de fecha 27 de Septiembre de 2007, lo siguiente:(sic)

….seguidamente este Tribunal 5 de Control oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía, el imputado y el defensor, y revisadas los recaudos, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: acoge la precalificación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de: Se declina la competencia al Tribunal 6 de Control de este Circuito, para que se pronuncie al estado de libertad del presente ciudadano…

Resolución del conflicto:

Esta Sala considera útil transcribir el contenido de la decisión Nº 2.400, de fecha 07 de marzo de 2007, causa 1Aa/6350-07, en ponencia del juez A.J. Perillo Silva, la cual determinó lo que sigue:

…Es necesario enfatizar que, las valoraciones que se hacen en el desarrollo del proceso penal son disímiles, pues, en el caso del tribunal de control que emite la orden de aprehensión es necesario que en la solicitud que hace el Ministerio Público se acompañen recaudos que entrañen elementos de convicción en contra de quien se requiera la referida orden, empero, no se oye al imputado ni a la víctima. En el caso de la presentación del imputado, una vez detenido por la orden de aprehensión o por flagrancia, sí se oye al imputado, a su defensor, inclusive a la víctima y su representante legal, de ser el caso. En este estadio el juez de garantía valora, entre otras cosas, los elementos de convicción pero contando con la visión y posición del imputado y su defensor, dando la oportunidad de ser oído y resolver lo que las partes intervinientes en la audiencia de presentación hayan solicitado, pudiendo ser impugnadas las resoluciones que se tomen.

Con relación a la audiencia preliminar, el juez de control valora si las pruebas ofrecidas son lícitas y pertinentes. En este momento procesal ya hay una formal imputación por medio de la acusación del Ministerio Público y, en algunos casos, de la víctima. Se trata de la audiencia de depuración de lo que va a juicio, de la calificación jurídica, de las pruebas a debatir, en fin, es la oportunidad en que se enmarca el futuro juicio, no obstante, puede darse el caso de sobreseimiento o de rechazo de la acusación. En suma, en los estadios procesales anteriores el thema decidendum es diferente uno de otro.

En fase de juicio, existe plenitud de valoración. Aquí se desarrollan los principios que informan el debate oral y público, entre otros, la contradicción, inmediación, concentración, sana crítica; en fin, se refiere a la oportunidad ‘apice’ del juicio penal. Sin embargo, es útil referir que el juez de juicio no puede ser el mismo juez de la orden de aprehensión, de la audiencia de presentación de detenido ni de la audiencia preliminar, aquí si procede la obligatoria inhibición, lo cual no es el presente caso.

Así las cosas, en el presente caso la jueza inhibida arguye que se separa de la causa por haber sido quien conoció la audiencia de presentación en un procedimiento de flagrancia, de modo que, es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de medida cautelar o la libertad del aprehendido. En suma, no hay conocimiento del fondo de la causa, pues no hay ni siquiera acusación fiscal. No puede confundirse los elementos de convicción con los medios probatorios, ya que los primeros armonizados con la precalificación típica, soportan el fomus bonis iuris, la procedencia o no de medidas de coerción personal; y, los segundos, consignados en la formal imputación (acusación), se valoran de acuerdo a la sana crítica (conocimiento del fondo) soportando la condena, absolución o sobreseimiento del encartado (…)

Queda de esta manera formalmente modificado el criterio de esta Sala, en cuanto a las inhibiciones planteadas por las mismas razones aquí analizadas y decididas. Así se declara…

Ahora bien, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declina la competencia al Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en virtud que éste tribunal emitió la orden de aprehensión contra el ciudadano J.C. CALDERA MÉNDEZ, y, al ser detenido fue presentado ante aquel tribunal. Tal circunstancia, a criterio de la jueza J.R.A., entrañaba que debía entonces el Juzgado Sexto de Control Circuital el que, en definitiva, conocería la causa, quedando el justiciable a la orden de éste tribunal de garantía. Asimismo, es de destacar que, dicha declinatoria fue propuesta sin ningún tipo de motivación, infiriendo esta Sala lo antes expuesto de acuerdo con las actuaciones que cursan en el presente legajo’.

No entiende esta Sala la razón jurídica por la cual el Tribunal Quinto de Control declina su competencia a otro juzgado par. Por el hecho que un tribunal de control haya emitido orden de aprehensión contra alguna persona, no significa que esté atado a la investigación o procesamiento que se le siga; tampoco está impedido para conocer la audiencia de presentación de detenido, una vez sea aprehendido, tal y como lo estableció la decisión copiada supra.

Peca de falta de información la jueza que declina su competencia, ya que en los casos cuando se precisa una orden de aprehensión o cuando se presenta al detenido, vía orden judicial o por flagrante detinencia, las actuaciones presentadas por la vindicta pública al tribunal de control que ha de conocer ambas incidencias, deben ser inmediatamente devueltas al Ministerio Público para que el fiscal que lleve el caso, continúe con la investigación, y, en el segundo caso, para que prepare su acusación conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, al no presentarla en la oportunidad prevista en dicha disposición legal, quedará en libertad plena o por medida cautelar sustitutiva.

Es decir, el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, una vez celebrada la audiencia de presentación de detenidos, y hecho los pronunciamientos de rigor, debió remitir inmediatamente las actuaciones a la fiscalía correspondiente, y no enviar las actas procesales a otro tribunal de control, y menos aún, poner al imputado a su orden. Tal providencia, lejos de garantizar el debido proceso, deviene en retardo procesal.

Ciertamente, es posible la declinatoria de competencia a otro tribunal en los casos como el que nos ocupa, es decir, cuando uno de ellos realiza la primera actuación de procedimiento, como lo es, emitir una orden de aprehensión; sin embargo, es útil precisar que en el proceso penal existe el instituto de la ‘Prevención’, previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se determinará con el primer acto de procedimiento del tribunal penal, esto significa, el adelantamiento del conocimiento de una causa que hace un juez con respecto a otro par competente. No obstante, esta figura sólo es procedente cuando existan delitos conexos, es decir, en los casos previstos en el artículo 70 eiusdem. Por ello, la Sala observa que no era dable aplicar la ‘Prevención’ en el presente caso, ya que no se trataba de conexidad de delitos.

La ‘competencia por conexión’ es inherente al vínculo entre delitos (relación objetiva), o, al ligamen entre imputados (relación subjetiva), basado en tiempo, lugar y modo que se cometieron, y teniendo presente las circunstancias que operaron en sus comisiones. Cuando hablamos de la relación de delitos –conexión real- hacemos especial referencia a los numerales 2, 3, 4, y 5 del referido artículo 70 de la ley penal adjetiva; y, en relación a la vinculación de los imputados –conexión personal-, es inherente al numeral 1 del mencionado artículo. Todo lo anterior se corresponde al principio de Unidad del Proceso consagrado en el artículo 73 eiusdem. El artículo 71 ibidem, resuelve lo inherente a la competencia del tribunal en caso de delitos conexos; en principio, solamente uno de los tribunales competentes será el conocedor de las causas conexas, lo cual se determinará a través de dos fórmulas, en primer lugar, el del territorio donde haya sido perpetrado el hecho delictual de mayor envergadura respecto a la pena; y, en segundo término, si hay paridad en las sanciones, conocerá el tribunal que se encuentre en el lugar donde se cometió el primer delito.

En tal sentido, este Órgano Colegiado estima que lo procedente en derecho es declarar al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, competente para conocer y hacer todos los pronunciamientos menesterosos inherente a la incidencia referida a la audiencia especial de presentación del ciudadano J.C. CALDERA MÉNDEZ, como en efecto así lo hizo, en virtud de la orden judicial de aprehensión emanada del Juzgado Sexto de Control Circunscripcional.

Finalmente, se le llama la atención con severidad a la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada J.R.A., para que en ulteriores situaciones similares, evite incidencias como las que nos ocupa, pues ello se traduce en retardo procesal, con la advertencia de ser pasada a Inspectoría de Tribunales. Así se apercibe.

Se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Sexto de Control Circunscripcional. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, competente para conocer la incidencia referida a la audiencia especial de presentación del ciudadano J.C. CALDERA MÉNDEZ, como en efecto así lo hizo, en virtud de la orden judicial de aprehensión emanada del Juzgado Sexto de Control Circunscripcional. SEGUNDO: Se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Sexto de Control Circunscripcional.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

CAUSA N° 1Aa-6713-07

FC/AJPS/JLIV/mld

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