Decisión nº WP01-P-2009-001913 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001913

ASUNTO : WP01-P-2009-001913

4U-1454-09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: M.D.A.S.

SECRETARIA: VENESSA BRIZUELA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.D.A.

ACUSADO: J.C.C.R.

DEFENSORA PÚBLICA: S.P.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado ciudadano acusado J.C.C.R., de nacionalidad Española, natural de Ciudad Real- España, nacido en fecha 10 de Octubre de 1967, de 41 años de edad, de estado civil Divorciado, hijo de de M.R. (v) y M.C. (f), residenciado en Calle General, Vives Camino 5-B, Piso 5-C, Guadarajala Código Postal 19004, España y portador del Pasaporte de España N° A0309989400.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 02 de Junio de 2009, estando presentes las partes, la Abogada M.D.A., en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano J.C.C.R., identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fue detenido en fecha 01 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 15:12 horas, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B. con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Embarque United, durante el chequeo de pasaportes que se efectúa en ese punto de control, cuando observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron a identificarse y solicitarle la documentación personal, por cuanto pretendía abordar el vuelo TAP 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA, por lo que solicitaron la colaboración de los ciudadanos A.S.P. y J.L.P., para que fungieran como testigos, trasladándose a la Sala de revisión de la unidad y procedieron a practicarle la revisión corporal del ciudadano J.C.C.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no recabándose ninguna evidencia de interés criminalístico colectándose documentos personales (Pasaporte), Ticket Electrónico e itinerario de vuelo. Posteriormente inspeccionaron el equipaje propiedad del ciudadano imputado, que consistía en Una (01) maleta grande, marca MODILIANI, confeccionada en material sintético de color gris, dos (02) asas para el agarre, un (01) mango para el transporte, Un (01) compartimiento de cierre, dos (02) seguros con llave para cerrar la maleta, un (01) sistema de tres (03) dígitos, contentiva en su interior ropa para caballeros y útiles personales, por lo que se procedió a retirar todas las pertenencias, detectándose cierta irregularidad en el peso del equipaje vacío, por lo que al revisar minuciosamente se detecto que el fondo del equipaje, se encontraba recubierto con un material de tela de color negro, la cual al ser retirada, se observó una capa de plástico de color negro, la cual fue quitada, evidenciándose a manera de doble fondo una sustancia compacta de color marrón, de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia correspondiente resulto ser la sustancia denominada COCAÍNA, arrojando un peso neto de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES GRAMOS CON UNA DÉCIMA (1643,1 G) y un grado de pureza del 68%.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores S/2DO. KISNEY G.C. y el S/DO. R.B.R., adscritos a la Unida Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Maiquetía, Declaración de los expertos HIRIA DIEZ MARTINEZ y D.S., adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Declaración de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos A.S.P. y J.L.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.995.0.93 y 9.997.232, respectivamente, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-09/0459, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, realizado por los expertos HIRIA DIEZ MARTINEZ y D.S., adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 01 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores S/2DO. KISNEY G.C. y el S/DO. R.B.R., adscritos a La Unida Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Maiquetía y Pasaporte de España N° A0309989400, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano J.C.C.R. la persona detenida en fecha 01 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 15:12 horas, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B. con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Embarque United, durante el chequeo de pasaportes que se efectúa en ese punto de control, observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron a identificarse y solicitarle la documentación personal, por cuanto pretendía abordar el vuelo TAP 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA, por lo que solicitaron la colaboración de los ciudadanos A.S.P. Y J.L.P., para que fungieran como testigos, trasladándose a la Sala de revisión de la unidad y procedieron a practicarle la revisión corporal del ciudadano J.C.C.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no recabándose ninguna evidencia de interés criminalístico colectándose documentos personales (Pasaporte), Tickets Electrónico e itinerario de vuelo, posteriormente inspeccionaron el equipaje propiedad del ciudadano imputado, que consistía en: Una (01) maleta grande, marca MODILIANI, confeccionada en material sintético de color gris, dos (02) asas para el agarre, un (01) mango para el transporte, UN (01) compartimiento de cierre, dos (02) seguros con llave para cerrar la maleta, un (01) sistema de tres (03) dígitos, contentiva en su interior ropa para caballeros y útiles personales, por lo que se procedió a retirar todas las pertenencias, detectándose cierta irregularidad en el peso del equipaje vacío, por lo que al revisar minuciosamente se detecto que el fondo del equipaje, se encontraba recubierto con un material de tela de color negro, la cual al ser retirada, se observó una capa de plástico de color negro, la cual fue quitada, evidenciándose a manera de doble fondo una sustancia compacta de color marrón, de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia correspondiente resulto ser la sustancia denominada COCAÍNA, arrojando un peso neto de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES GRAMOS CON UNA DÉCIMA (1643,1 G) y un grado de pureza del 68%.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado J.C.C.R. llevaba en el interior del equipaje de su propiedad y que portaba para el momento, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAÍNA, con un peso neto de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES GRAMOS CON UNA DÉCIMA (1643,1 G), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado J.C.C.R. en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado J.C.C.R. y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano J.C.C.R., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano J.C.C.R., ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 61, ordinal 1°, ejúsdem, relativa a la expulsión del Territorio Nacional una vez cumplida la totalidad de la pena impuesta.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Primero (01) de M.d.D.M.D. (2017).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. V.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR