Decisión nº 324 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

EXPEDIENTE: VP01-L-2006-002295

PARTE ACTORA: J.C.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.893.552, y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.G.M.; abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.270 y del mismo domiciliado.

PARTE DEMANDADA: T.B.C BRINAD VENEZUELA con domicilio centro de actividades en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: F.V., M.F.Q. y F.J.P.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.154, 95.133 y 98.023, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PRETENSIONES DEL ACTOR

De las actas contentivas del presente asunto interpuesta demanda a la Sociedad Mercantil T.B.C BRINADD VENEZUELA por el ciudadano J.C.C.N., el Tribunal observa en su demanda, que el actor expresó que:

Que el día veintidós (22) de junio de Dos Mil Cuatro (2004) comenzó a laborar para la expatronal sociedad mercantil T.B.C BRINADD VENEZUELA, hasta el día dos (02) de marzo de 2006, inicialmente contratado como electricista de planta, pero hace notar el actor que dada las múltiples variedades de servicios que presta la empresa a la industria petrolera, tales como operaciones de filtrado, preparaciones de fluidos de perforación (lados y salmueras), así como también ejercer funciones de gabarra de perforación petrolera (Maersk 61, Maersk 62 y Pride I yII) igualmente aduce el actor que era enviado al centro del lago para ejecutar trabajos de filtración y traslado de fluidos de perforación y productos químicos desde la planta ubicada en el muelle de San Francisco, sector bajo seco. Explica el actor que es aquí en la realización de esas actividades, era necesario la utilización de la fuerza física ya que para los trabajos de filtración y los tanques de almacenamiento, teniendo que forzosamente manipular los equipos manualmente de un tanque a otro igualmente para la preparación de los componentes químicos denominados lados salinos, y que los mismos venían empacados en sacos de cincuenta kilos , era necesaria la utilización de la fuerza física para ser trasladado al lugar de preparación teniendo que una vez puesto en el sitio, había que levantarlo manualmente para verter en el tanque y posteriormente ser trasladado al pozo de perforación, por su parte indica el actor que por causa de esa actividad diaria en jornadas fuera de la jornada normal de trabajo, empezó a sufrir fuertes dolores de espalda que le obligaron a requerir la asistencia médica en fecha dos de marzo de 2005 siendo suspendido por el Dr. V.R. en la Policlínica de San Francisco y de acuerdo a la resonancia magnética y la electromiografía, que ese último examen a requerimiento de la empresa para pagarle la operación. Por cuanto fue despedido estando suspendido, expresa que solicitó una revisión médica por el especialista del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para determinar el grado de su discapacidad, fue determinado según informe (forma 14-08 de fecha 02 de marzo de 2006, el cual determinó según evaluación del especialista una hernia discal L5-S1 con degeneración, siendo suspendido en fecha 02 de marzo de 2005 y sometido a tratamiento discriminado: fisioterapia, esteroides, complejo B, Aines. Sin evolución favorable, presentando frecuentemente dolores lumbares irradiados a miembros inferiores con calambres y parestesias con complicaciones con perdida de fuerza en el miembro izquierdo, determinando una discapacidad total y permanente y que de conformidad con lo estipulado en la Convención Colectiva Petrolera es reconocida como un accidente de trabajo y en este sentido según esta obligada atender todos los requerimientos médicos y quirúrgicos del trabajador accidentado.

Reclama pues el actor, el tiempo de un (01) año, once (11) meses y diez (10) días. Así mismo, narra el actor que para el momento que fue despedido desempeñaba el cargo de electricista adscrito al departamento de producción devengando un salario básico de DIECISIETE MIL SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.077,50), es decir, la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00) contraviniendo según este la Convención Colectiva Petrolera vigente que establece que el salario mínimo de todo trabajador que se desempeña en labores inherentes o conexas con la industria petrolera será de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 958.800,00) mensual, TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 31.960,00) diarios. Asimismo, Explica que hasta la fecha la expatronal no le ha cancelado el pago de la operación, sus prestaciones sociales y las diferencias por la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, así como la indemnización del lucro cesante y daño emergente.

Que la lesión sufrida ha sido consecuencia de la negligencia e inobservancia de normas elementales de seguridad industrial violando de manera reiterada la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 236, 237, 242, 195, 207, literal A y B, 208, 209.

Que viola el título octavo desde el artículo 560 a 585 que trata sobre los infortunios en el trabajo, que viola los artículos 56, 59, 60, 73, 117 y 120 numeral 3, 4, 5, 8, 11 y 13.

Que esta amparado en la convención colectiva petrolera y en tal sentido le adeuda la patronal los siguientes conceptos: tomando como referencia el salario básico mensual de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 958.800,00), pago mínimo que establece la convención colectiva petrolera (2005-2007) en su cláusula (06).

Que para el momento del despido le corresponde de acuerdo a la convención colectiva petrolera como salario normal y salario integral los siguientes montos:

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 31.960,00.

BONO VACACIONAL (BASE 45 DÍAS POR AÑOS): Bs. 4.438,90.

INCIDENCIA ÚTL: Bs. 10.652,25.

SALARIO INTEGRAL: Bs. 47.051,15.

Reclama la diferencia de salarios, diferencia de horas extras por la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, bono nocturno, descansos trabajados y cualquier otro concepto que le pueda corresponder con motivos de beneficios económicos sociales contemplados en la convención colectiva petrolera y que no le fueron cancelados en su oportunidad, y en tal sentido reclama los siguientes conceptos:

- De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 ordinal a) El preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, que son treinta (30) días por el salario normal de Bs. 31.960,00 que hacen la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 958.800,00).

- De conformidad con lo establecido en la cláusula 9, ordinal b) Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicios ininterrumpidos, que son sesenta (60) días por el salario integral de Bs. 47.051,15 que hacen la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL SESENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.823.069,00).

- De conformidad con lo establecido en la cláusula 9, ordinal c) Por Indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicios ininterrumpidos, son treinta (30) días por el salario integral de Bs. 47.051,15 que hacen la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.411.534,45).

- De conformidad con lo establecido en la cláusula 9, ordinal d) una Indemnización de antigüedad contractual, el equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicios ininterrumpidos, son treinta (30) días por el salario integral de Bs. 47.051,15 que hacen la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.411.534,45).

- Que por concepto de vacaciones y bono vacacional cumplidas y fraccionadas años 2004/2005 y 2005/2006 respectivamente, de acuerdo a la convención colectiva petrolera que establece treinta y cuatro (34) días de vacaciones a salario promedio de las últimas seis (06) semanas y cincuenta días (50) de bono vacacional a salario básico la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.145.240,40) según los discriminó en su escrito libelar.

- Reclamó diferencias no canceladas de salarios y horas extra diurnas, horas extras nocturnas, prima dominical, descanso legal, descanso contractual y utilidades, según los anexos No. 01 al anexo No. 03, que hacen la cantidad de DIECIOCHO MILLONES VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.18.021.384,79). Los montos que índico en el escrito libelar.

- Reclamó por concepto de comisariato (ahora cesta familiar) de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Convención Colectiva Petrolera, calculada desde el día veintidós (22) de marzo del año 2004 hasta el día dos (02) de marzo de 2006, que hacen veintitrés (23) meses a razón del valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, que hacen un total de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.500.000,00).

- Que por cuanto hasta la fecha desde que fue despedido no ha podido hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes el cual pide sean canceladas lo previsto en la cláusula 69. Ordinal 11 de la Convención Colectiva Petrolera, que de obligatorio cumplimiento para la demandada, la cual prevé que le será cancelado al trabajador a razón de 1 ½ salario básico un (01) un día por cada día que el trabajador emplee para obtener el pago se sus prestaciones sociales, que desde el tres (03) de marzo de 2006 hasta el tres (03) de octubre de 2006, hacen 210 horas por Bs. 47.940,00 (11/2 salario diario), hacen la cantidad de DIEZ MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.067.400,00). Asimismo pide al tribunal ordene pagar adicionalmente los días que transcurran hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

- Que de conformidad por lo establecido en la cláusula 32 ordinal h) la obligación que tiene la demandada en darle tratamiento médico y el pago de la operación a su persona y a su vez mantenerlo activo en la nómina por el tiempo que dure la incapacidad temporal, reclamó la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) para el costo de la operación de la hernia discal incluyendo los gastos post operatorio.

- Reclama por la negligencia asumida por la empresa en atender los requerimientos quirúrgicos y asistenciales por expresa disposición con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la indemnización correspondiente a ocho (08) años de salarios, que hacen la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS (Bs. 93.323.200,00).

- Que por Indemnización correspondiente a lucro cesante (artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil) en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil por los daños y perjuicios causados a su representado por la perdida adquisitiva de sus salarios y demás derechos y beneficios laborales futuros.

- Que la vida útil es hasta alcanzar los sesenta (60) años, que para el momento de presentar la demanda tenía 40 años, restándole de vida útil 20 años. Por cuanto los daños causados por esta enfermedad, lo cual según el actor es lógico concluir que en esa incapacidad es imposible que licite en el mercado de trabajo, reclamó los salarios, vacaciones, utilidades y prestaciones sociales calculadas de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera vigente, representado por un patrimonial anual de la cantidad de Bs. 19.889.709,00 que multiplicado por los 20 años que le restan de vida útil laborable a su mandante arroja la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 397.794.180,00) según lo discrimina en su escrito libelar.

- Que por indemnización de daño moral por responsabilidad objetiva lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).

- Que todos los conceptos mencionados hacen un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 682.456.343,09).

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la profesional del Derecho M.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.405, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil T.B.C BRINADD VENEZUELA, ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Hechos Admitidos por la Demandada:

Que el ciudadano J.C. comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha veintidós (22) de junio de 2004.

Que el ciudadano actor prestó sus servicios para la reclamada desempeñando el cargo como único puesto de trabajo el de Electricista, tal como lo señalo el propio accionante en su libelo, adscrito inicialmente a los que se denominaba Departamento de Producción, pero luego de una reestructuración administrativa dicho departamento pasó a llamarse Departamento de Logística y Distribución. Todo lo cual, fue debidamente probado por su representada mediante formal contrato de trabajo y prorroga contractual, así como las promociones marcadas con las letras C. D, E y G que fueran promovidas y consignadas por su representada en la oportunidad legal correspondiente documentos todos en los cuales consta la especificación del cargo.

Que a los fines de garantizar la salud del trabajador recomendó una vez que tuvo conocimiento de la enfermedad del trabajador, en fecha 2 de marzo de 2005, que el mismo fuese evaluado fundamentalmente por el seguro medico, contratado por la empresa a favor de todos los trabajadores ,con cobertura para cualquier contingencia, recomendando el medico tratante en función de la patología en cuestión la realización de exámenes especializados tales como: resonancia magnética y electromiografía, aún sin conocer el origen de la enfermedad, pues este legalmente solo puede ser por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dicha recomendación tuvo como propósito como bien lo señala el demandante cubrir todos los gastos inherentes a la operación a que hubiere lugar si así lo fuera la enfermedad de origen profesional o no, debiendo destacar que tal como lo indica el trabajador dicha patología se presentó a escasos siete meses de haber ingresado a la empresa.

Hechos Negados por la Empresa

Negó rechazó y contradijo que la relación de trabajo haya culminado el día dos (02) de marzo del año 2006 en razón de un despido injustificado, ya que según la demandada terminó efectivamente en fecha 17 de marzo de 2006 por causas ajenas a la voluntad de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 68 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud que la precitada fecha el trabajador procedió a consignar en la empresa, la Evaluación de Incapacidad Residual (forma 14-08) emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Negó rechazó y contradijo que en la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el día 17 de marzo del año 2006 el actor estuviera suspendido por presentar un diagnostico de Hernia Discal L-5, S-1, ya que de conformidad con la ley cumplidas como sean las 52 semanas de suspensión medica, el trabajador debe ser incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según la demandada mal puede el actor alegar que aún se encontraba suspendido el máximo que la Ley Orgánica del Trabajo otorga de suspensión de la relación de trabajo en caso de enfermedad o accidente profesional o no profesional es de doce (12) meses, de conformidad con el Art. 94 de la LOT, literales A y B

Negó rechazó y contradijo que el actor acumulara el tiempo de un (01) año, once (11) meses y diez (10) días. Alegando que el tiempo de duración de la relación laboral se extiende a ocho (08) meses y veinticinco (25) días. Así mismo, Negó rechazó y contradijo que para el momento que fue despedido desempeñaba el cargo de electricista adscrito al departamento de producción devengando un salario básico de DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.077,50), es decir, la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00), Alegando, que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el salario devengado por el actor correspondía al decretado en gaceta oficial Nº 38.426, el cual era de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750, oo).

Negó rechazó y contradijo que el demandante esté amparado en la convención colectiva petrolera y en tal sentido que la empresa le adeude los conceptos pretendidos en el escrito libelar tomando como referencia el salario básico mensual de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 958.800,00), pago mínimo que establece la convención colectiva petrolera (2005-2007) en su cláusula (06).

Negó rechazó y contradijo que para el momento del despido le correspondiera al demandante de acuerdo a la convención colectiva petrolera las siguientes asignaciones salariales: SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 31.960,00; BONO VACACIONAL (BASE 45 DÍAS POR AÑOS): Bs. 4.438,90; INCIDENCIA DE UTILIDADES: Bs. 10.652,25 y SALARIO INTEGRAL: Bs. 47.051,15.

Negó rechazó y contradijo que la empresa adeudara diferencia alguna de salarios, diferencia de horas extras y cualquier otro que surgiese de la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, bono nocturno, descansos trabajados.

Negó rechazó y contradijo que de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 ordinal a) El preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, que son treinta (30) días por el salario normal de Bs. 31.960,00; se le adeude al demandante la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 958.800,00).

Negó rechazó y contradijo que de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, ordinal b) Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicios ininterrumpidos, que son sesenta (60) días por el salario integral de Bs. 47.051,15; se le adeude al demandante la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL SESENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.823.069,00).

Negó rechazó y contradijo que de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, ordinal c) Por Indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicios ininterrumpidos, son treinta (30) días por el salario integral de Bs. 47.051,15 se le adeude al demandante la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.411.534,45).

Negó rechazó y contradijo que de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, ordinal d) una Indemnización de antigüedad contractual, el equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicios ininterrumpidos, son treinta (30) días por el salario integral de Bs. 47.051,15; se le adeude al demandante la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.411.534,45).

Negó rechazó y contradijo que por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas años 2004/2005 y 2005/2006 respectivamente, de acuerdo a la convención colectiva petrolera que establece treinta y cuatro (34) días de vacaciones a salario promedio de las últimas seis (06) semanas y cincuenta días (50) de bono vacacional a salario básico se le adeude al demandante la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.145.240,40).

Negó rechazó y contradijo que la empresa adeude al ciudadano actor diferencias no canceladas de salarios y horas extra diurnas, horas extras nocturnas, prima dominical, descanso legal, descanso contractual y utilidades, según los anexos No. 01 al anexo No. 03, y por ende Negó rechazó y contradijo adeudar al demandante por este concepto la cantidad de DIECIOCHO MILLONES VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.18.021.384,79).

Negó rechazó y contradijo que por concepto de comisariato (ahora cesta familiar) de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Convención Colectiva Petrolera, calculada desde el día veintidós (22) de marzo del año 2004 hasta el día dos (02) de marzo de 2006, que hacen veintitrés (23) meses a razón del valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, se le adeude al demandante la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.500.000,00).

Negó rechazó y contradijo que según lo establecido en la cláusula 69. Ordinal 11 de la Convención Colectiva Petrolera, se le adeude al demandante 1 ½ salario básico diario, por cada día desde la terminación de la relación de trabajo, y que por ende se le adeude al demandante la cantidad de 210 horas por Bs. 47.940,00 (11/2 salario diario), que hace la cantidad de DIEZ MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.067.400,00).

Negó rechazó y contradijo que de conformidad por lo establecido en la cláusula 32 ordinal h) la empresa este obligada a en darle tratamiento médico, el pago de la operación y a su vez mantenerlo activo en la nómina por el tiempo que dure la incapacidad temporal, del mismo modo, negó rechazó y contradijo adeudar al demandante cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).

Negó rechazó y contradijo que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la empresa este obligada a cancelar al actor una indemnización equivalente a ocho (08) años de salarios, y que por ello le adeude la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS (Bs. 93.323.200,00).

Negó rechazó y contradijo que al empresa deba cancelar al demandante una Indemnización correspondiente a lucro cesante (artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil) en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Negó rechazó y contradijo que por concepto de salarios, vacaciones, utilidades y prestaciones sociales calculadas de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera vigente, representado por un patrimonial anual de la cantidad de Bs. 19.889.709,00 que multiplicado por los 20 años que le restan de vida útil laborable al demandante, se le adeude al mismo la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 397.794.180,00).

Negó rechazó y contradijo que por indemnización de daño moral por responsabilidad objetiva lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo la empresa adeude al demandante la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).

Negó rechazó y contradijo que por todos los conceptos mencionados la empresa este obligada en forma alguna a cancelar al ciudadano actor un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 682.456.343,09).

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

De esta manera, una vez expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan sus pretensiones, así como los hechos en los cuales las Empresas demandadas fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en sus contestaciones, van dirigidos a determinar si el ciudadano actor es o no sujeto de aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, si en base a ello le deben ser caneladas las prestaciones sociales y si la enfermedad que dice padecer al actor es de origen ocupacional dados los servicios prestados a la empresa demandada, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centrarán en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Sin embargo, es de hacer notar, que una vez recibido por este Tribunal el presente asunto y verificada como fue la pertinencia de los medios probatorios promovidos, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio publica y contradictoria el día 03 de octubre de 2008, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, por lo que dentro de lo contenido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.

A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro m.T.d.J., no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume la demandada, está referida a que tiene la carga de la prueba, exceptuando aquellos conceptos que resulten exorbitantes o excedentes de la ley; toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por el actor, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Ahora bien, es el caso que habiendo este Tribunal recibido el presente asunto y sustanciándolo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le fijó oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria y la demandada no comparecer a la misma, por lo que solo queda de esta juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados dado que han quedados admitidos los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar y la ineludible existencia de una confesión ficta relativa.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A”, Forma 14-08, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Siendo que la misma no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, considera esta sentenciadora darle valor probatorio, en tanto, se evidencia el padecimiento de una hernia discal.

Marcado con la letra “B” recibos de pago del actor. Siendo que la misma no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, considera esta sentenciadora darle valor probatorio, en tanto, se evidencia el salario y conceptos devengados por el demandante.

Marcado con la letra “C”, consigna carné expedido por la empresa demandada. Siendo que la misma no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, considera esta sentenciadora darle valor probatorio, en tanto, se evidencia el cargo detentado por el demandante.

Marcado con la letra “D” pases expedidos por la empresa demandada y el departamento de Prevención y Control de Perdidas para el acceso a las instalaciones de la empresa PDVSA. Se le otorga pleno valor Probatorio, .

Marcado con la letra “E”, Reposo médico expedido por el IVSS. Siendo que la misma no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, considera esta sentenciadora darle valor probatorio, en tanto, se evidencia las suspensiones otorgadas por dicho instituto al demandante.

Marcado con la letra “F”, Reporte de servicio, relación de horas trabajadas y reporte de trabajo de filtración. Siendo que la misma no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, considera esta sentenciadora darle valor probatorio, en tanto, se evidencia la forma de trabajo de la empresa demandada.

Marcado con la letra “G”, nota minuta de fecha 16 de julio de 2001, acordada y firmada en las oficinas de relaciones laborales de la empresa PDVSA. Siendo que la misma no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, considera esta sentenciadora darle valor probatorio a la misma.

Marcado con la letra “H”, convenio individual de pagos de diferencias salariales por aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera. Siendo que la misma no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, considera esta sentenciadora darle valor probatorio a la misma.-

Marcado con la letra “I”, acta transaccional suscrita entre trabajadores de la demandada donde se evidencia el pago de sus prestaciones sociales. En relación a este medio de prueba, la misma no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso; sin embargo, considera esta sentenciadora desecharla del proceso, en tanto, la misma fue consignada en copia simple y no guarda relación con terceros no intervinientes en el proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “J”, copia del Contrato Colectivo Petrolero. En relación a esta documental, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, por lo que; en aplicación del principio Iura Novit Curia, el Juez conoce el derecho y se hace inoficiosa el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide

Marcado con la letra “K”, copia de la Fianza Laboral Petrolera de fecha 30 de octubre de 2001 con vigencia hasta el año 2003. Siendo que la misma no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, considera esta sentenciadora darle valor probatorio a la misma.-

Marcado con la letra “L”, del contrato Nº 4600004917, suscrito entre PDVSA PETRÓLEO GAS, S.A. y la empresa demandada. Siendo que la misma no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, considera esta sentenciadora darle valor probatorio a la misma.-

Marcado con la letra “M”, Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 12 de febrero de 2001. Al efecto, considera esta jurisdicente, que la misma no guarda relación con lo controvertido en autos, razón por la cual queda desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “N”, otorgamiento de buena pro a la demandada de parte de la empresa PDVSA, S.A. para llevar a cabo los servicios de fluido de perforaciones en el pozo 11, campo guafito, taladro CPV-8. Siendo que la misma no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, considera esta sentenciadora darle valor probatorio a la misma.-

Marcado con la letra “O”, comunicación dirigida por al empresa demandada a PDVSA. Siendo que la misma no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, considera esta sentenciadora darle valor probatorio a la misma.-

Marcado con la letra “P”, estados de cuenta de la empresa demandada, correspondiente a los aportes efectuados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Siendo que la misma no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, considera esta sentenciadora darle valor probatorio a la misma.-

INFORMES:

Solicitó que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que informase a este Tribunal si reposan en los archivos de dicho despacho las documentales consignadas con las letras “H”, “I” y “P”. Al efecto, en fecha 04 de octubre de 2007, se libró oficio Nº T2PJ-2007-1759, sin embargo no se verifica de actas, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiara al departamento de facturación y cobranzas del empresa PDVSA, a los fines de que informase a este Tribunal sobre las facturaciones canceladas a la empresa demandada en los periodos 2004, 2005 y 2006, Al efecto, en fecha 04 de octubre de 2007, se libró oficio Nº T2PJ-2007-1760, sin embargo no se verifica de actas, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de que informase a este Tribunal sobre la solvencia de la empresa demandada en los periodos 2004, 2005 y 2006, Al efecto, en fecha 04 de octubre de 2007, se libró oficio Nº T2PJ-2007-1761, del cual se recibió resultas en fecha 16 de julio de 2008, la cual corre al folio (579) de las actas procesal y siendo que remite al información solicitada, es plenamente valorada por este Tribunal.

EXHIBICIÓN:

Solicito de la parte demandada la exhibición de las documentales consignadas con las letras “B”, “F”, “G”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O”. Al efecto, dada la incomparecencia de la parte demandada, las mismas no fueron exhibidas, de tal manera que la parte demandada corre con la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada, a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de prueba: Sin embargo, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto el acto, de dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa PDVSA Occidente, a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de prueba. Al efecto en fecha 04 de octubre de 2007, se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibiéndose resultas del mimo, en fecha 15 de enero de 2008, mediante el cual informa que siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto el acto, de dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Marcados con las letras “A” y “B”, consigna en original contratos de trabajo suscritos por la empresa demandada y el ciudadano actor. Al efecto, siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte demandante, y considerando este Tribunal que de los mismos se desprende las condiciones establecidas por las partes para entablas la relación de trabajo, quedan plenamente valorados por este Tribunal.

Marcado con la letra “C”, recibos de pago debidamente suscritos por el actor. Al efecto, siendo reconocidos por al parte demandante, considera este Tribunal darles pleno valor probatorio.

Marcado con la letra “D”, legajo contentivo del comprobante de entrega de carné de la empresa suscrito por el actor, copia de la forma 14-02, copia de la forma 14-03, constancia de trabajo emanada de la empresa al IVSS para la forma 14-100, copia de constancia de trabajo recibida por el Trabajador en original, autorización del demandante para acreditar a la contabilidad de la empresa la prestación de antigüedad del actor, notificación de aumento salarial de fecha 30/08/04 y cálculo de liquidación de prestaciones sociales efectuadas por la empresa al demandante. Al efecto, siendo reconocidos por la parte demandante, considera este Tribunal otorgarles pleno valor probatorio, exceptuando la liquidación que riela al folio (247), en tanto manifiesta el actor desconocerla por cuanto la misma nunca se llevó a efecto dada la no aceptación de su parte, quedando pues desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “E”, recibos de pago correspondientes al ciudadano actor, durante le periodo comprendido entre el 28-06-2004 y el 12-02-06, debidamente suscritos. Al efecto, siendo reconocidos por la parte demandante, considera este Tribunal darles pleno valor probatorio.

Marcado con la letra “F”, legajo contentivo de la Notificación de la Póliza de Seguros Mercantil y Notificación del Plan de Salud, ambos debidamente recibidos por el actor. Al efecto, siendo reconocidos por al parte demandante, considera este Tribunal darles pleno valor probatorio.

Marcado con la letra “G”, copia de la Evaluación de Incapacidad Residual efectuada por el IVSS. Al efecto, siendo reconocida por al parte demandante, considera este Tribunal otorgarle pleno valor probatorio.

Marcado con la letra “H”, copia de la Contratación Colectiva Petrolera. En relación a esta documental, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, por lo que; en aplicación del principio Iura Novit Curia, el Juez conoce el derecho y se hace inoficiosa el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide.-

Marcado con la letra “I”, copia del Pliego de Licitación General Nº 2004-01-046-01-00. Al efecto, siendo reconocida por al parte demandante, considera este Tribunal otorgarle pleno valor probatorio, siendo que del mismo se evidencia las condiciones de la prestación de dicho servicio.-

Marcado con la letra “J”, Acta Constitutiva de la empresa demandada, Al efecto, la parte demandante no ejerció ataque alguno, considerando este Tribunal otorgarle valor probatorio, dado que de él se desprende el objeto social de la referida accionada.-

INFORMES:

Solicitó del Tribunal, que se oficiara a la Sociedad Mercantil PDVSA, en la oficina de Comisión de Licitaciones y Contrataciones, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas presentado. Al efecto, en fecha 04 de octubre de 2007, se libró oficio Nº T2PJ-2007-1760, sin embargo no se verifica de actas, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó del Tribunal, que se oficiara al Sistema para la Democratización de Empleos (SISDEM), a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas presentado. Al efecto, en fecha 04 de octubre de 2007, se libró oficio Nº T2PJ-2007-1763, sin embargo no se verifica de actas, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa PDVSA, a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de prueba: Sin embargo, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto el acto, de dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos R.G. y C.S., plenamente identificados en actas. Sin embargo, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia, no se llevó a cabo la evacuación de los mismos, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LÁCTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

En ese sentido, recapitulemos el contenido al fondo en el caso que nos ocupa, atendiendo lo alegado por el actor respecto a que el día veintidós (22) de junio de Dos Mil Cuatro (2004) comenzó a laborar para la empresa demandada como electricista de planta, pero según lo alegado por el demandante dada las múltiples variedades se servicios que presta la empresa a la industria petrolera, tales como operaciones de filtrado, preparaciones de fluidos de perforación (lados y salmueras), así como también ejercer funciones de gabarra de perforación petrolera (Maersk 61, Maersk 62 y Pride I yII) trabajos en el centro del lago de filtración y traslado de fluidos de perforación y productos químico, y de allí que el actor manifieste que en la realización de esas actividades, era necesario la utilización de la fuerza física ya que para los trabajos de filtración en los tanques de almacenamiento, forzosamente debía manipular los equipos manualmente de un tanque a otro, igualmente para la preparación de los componentes químicos denominados lados salinos, los que estaban empacados en sacos de cincuenta kilos y era necesaria la utilización de la fuerza física para ser trasladado al lugar de preparación teniendo que, una vez puesto en el sitio, levantarlo manualmente para verter en el tanque y posteriormente ser trasladado al pozo de perforación, por lo que empezó a sufrir fuertes dolores de espalda que le obligaron a requerir la asistencia médica siéndole diagnosticada una hernia discal L5-S1 con degeneración.

Así pues, dentro de lo controvertido en actas, considera necesario esta operadora de justicia iniciar con lo relativo a las reclamaciones por enfermedad profesional, haciendo hincapié a que cuando un trabajador demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón. Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo; es decir, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa si se demostrare la causalidad.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

En definitiva, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Ahora bien, que debemos entender por hecho ilícito: tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos los siguientes:

  1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  2. - El carácter culposo del incumplimiento;

  3. - Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  4. - Que se produzca un daño; y

  5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada ésta tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

“…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

Pues bien, oídos como fueron los alegatos de las partes y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa ésta Juzgadora tal y como antes se dijo que en el presente procedimiento la carga probatoria recae en la parte demandada vista su incomparecencia a la audiencia de juicio; sin embargo, basta con que las pretensiones del actor resulten contrarias a derecho o que la demandada en la oportunidad correspondiente probare algo capaz de desvirtuar los alegatos del actor, para desechar la confesión ficta, quedando pues de parte del actor demostrar la ocurrencia de un infortunio laboral y en caso positivo verificar si fue producto del hecho ilícito del patrono y con ocasión a la prestación del servicio (daño-relación de causalidad-culpabilidad del causante del daño); de igual forma tocaba a la parte demandada demostrar que previno al actor de los riesgos que podía ocurrirle en el desempeño de sus funciones garantizándole siempre las buenas condiciones de seguridad industrial.

Partiendo de lo anterior, se observa que la parte actora a lo largo de este procedimiento, alegó haber sufrido un Accidente de Trabajo que le ocasionó Hernia Discal Localizada en los discos L5 – S1, reclamando en consecuencia, las indemnizaciones que a su parecer le corresponden. En tal sentido constató esta Juzgadora con las pruebas evacuadas que el actor padece es de una Enfermedad que pudiera o no ser de origen profesional, y no que sufrió un Accidente de Trabajo, pues precisamente debe determinarse –como antes se dijo- si esta enfermedad que padece devino en forma directa por su exposición durante la relación laboral a factores de altos riesgos nocivos a la salud que derivaron de la actividad que realizaba en la Empresa demandada, es decir, la diatriba radica en lo profesional o no de la Enfermedad que originó la incapacidad laboral; así como también corresponde establecer si la demandada a sabiendas que la causa de las lesiones del trabajador eran producto de un Ambiente de Trabajo riesgoso para la salud, que han conllevado a que éste permanezca de reposo por varios períodos no hizo lo necesario para calmar sus dolencias atendiéndolo médicamente; todo ello con el fin de establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados tales como lucro cesante y la indemnización derivada por Infortunios laborales contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reclamadas por el actor, por lo que deja sentado éste Tribunal del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente que de manera alguna estamos al frente de un infortunio laboral del tipo tipificado en el artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que, si bien se evidencia de actas que el actor padece de una patología de tipo degenerativa, lo que no consta en actas y por ende lo entiende este Tribunal como no probado, es el nexo causal entre la mencionada enfermedad y la actividad realizada que le otorgue la calidad de enfermedad ocupacional. Quede así entendido.-

Es decir, que para que una Enfermedad Profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la existencia de la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado; como una relación de causalidad, (sentencia N° 352 del 17-12-01, exp. 01-449 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia); es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de la Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producción en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por la de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al Ambiente de trabajo”. Así se decide.

Por otra parte, brota de los medios de prueba cursantes en actas, que el actor está amparado por el Seguro Social por lo que recibirá de dicho Instituto la pensión a que tiene derecho por causa de la incapacidad; observando ésta Juzgadora que el demandante logró demostrar con las pruebas evacuadas la existencia del estado patológico o enfermedad profesional que dice padecer, pues de las pruebas que cursan en autos quedó demostrado fehacientemente la existencia de una hernia discal, localizada en los discos L5 – S1, pero no consta en autos el examen pre -ocupacional realizado al trabajador, lo que hace presumir que el origen de la enfermedad no necesariamente fue con ocasión directa del trabajo; derivándose por consiguiente la inexistencia de responsabilidad objetiva del patrono a tenor de lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y todo lo que de ello se derive como lucro cesante, daño emergente o moral; todo conforme a sentencia dictada en fecha 11 de Agosto de 2.005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso; O.R. contra Global S.F.D.V. C.A. Así se decide.

En otro orden de ideas, observa igualmente esta Juzgadora que la parte actora, reclama un total de Bs. 682.456.343,09 por los conceptos que discrimina en su libelo; cantidad que resulta a todas luces totalmente exagerada, exorbitante y desajustada a la Ley, partiendo de lo expuesto por el mismo actor en su escrito libelar, en cuanto a que su antigüedad no excedía siquiera de dos años. Pues si bien es cierto que reclama la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, no es menos cierto, que la procedencia o no de los mismos esta supeditada a lo probado en actas.

En ese sentido, observa esta Juzgadora, analizado el escrito libelar, que el actor afirma ser sujeto de aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, por cuanto la actividad realizada por la empresa demandada resulta ser inherente y/o conexa con la desarrollada en la industria petrolera. Así las cosas, considera necesario quien sentencia analizar la norma prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para determinar la procedencia o no de la presunción de inherencia y conexidad.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, el carácter juris tamtun al que se hace referencia, viene dado en el momento en el que sobreponen las circunstancia de hecho sobre las facticas, es decir, en el momento en el que se particulariza la norma al caso en concreto y encontramos, que la empresa demandada presta sus servicios a la industria petrolera, su mayor fuente de ingreso proviene del ramo y su objeto social esta orientado al desarrollo de una parte del proceso de perforación tal y como se evidencia del acta constitutiva consignada en autos, por lo que; no se puede escapar esta jurisdicente lo alegado por el mismo actor en cuanto a que el cargo desempeñado era de ELECTRICISTA adscrito al departamento de producción, según lo manifiesta el mismo y así quedo demostrado, el cual se encuentra determinado como tal dentro del tabulador de cargos de la mencionada contratación colectiva con las clasificaciones correspondientes, de tal manera, que de las probanzas aportadas a los autos se extraen elementos vinculantes y determinantes para la convicción de este Tribunal, en cuanto a que el demandante efectivamente realizaba trabajo de campo en las instalaciones de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. según se evidencia de los pases otorgados por el Departamento de Prevención y Control de Perdidas de la última de las mencionadas y en anuencia a lo antes expuesto, resulta claro para quien sentencia que el ciudadano actor es sujeto de aplicación del mencionado Contrato Colectivo. Así se decide.-

Una vez sentado los criterios en los cuales serán determinados los conceptos reclamados, en el entendido que el cuerpo normativo que ampara al demandante es la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera 2005 - 2007, esta sentenciadora pasa a verificar los conceptos que le son procedentes en derecho al demandante de la siguiente manera:

Observa esta sentenciadora, que la relación de trabajo efectivamente se extendió desde el 22 de junio de 2004, hasta el 02 de marzo de 2006, lo que acredita un tiempo de servicio efectivo de un (1) año y nueve (09) meses, que la misma terminó por despido injustificado, y que de conformidad con lo establecido en el tabulador de cargos contenido en la referida contratación colectiva, es de (Bs. 32.285,oo) como salario básico diario, mas un Bono compensatorio de (Bs. 44.33,oo), lo que arroja un salario normal de (Bs. 32.329,33) y un salario integral de (Bs. 44.530,68).

Preaviso: de conformidad con lo previsto en el punto 1º literal a) de la cláusula 9 de la Contratación Colectiva, corresponde al demandante la cantidad de treinta (30) días a razón de (Bs. 32.285, oo) lo que arroja un total adeudado de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 968.550,oo).-

Antigüedad Legal: de conformidad con lo previsto en el punto 1º literal b) de la cláusula 9 de la Contratación Colectiva, corresponde al demandante la cantidad de treinta (60) días a razón de (Bs. 44.530,68). Lo que arroja un total adeudado de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.671.840, oo).-

Antigüedad Adicional: de conformidad con lo previsto en el punto 1º literal c) de la cláusula 9 de la Contratación Colectiva, corresponde al demandante la cantidad de treinta (30) días a razón de (Bs. 44.530,68). Lo que arroja un total adeudado de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.335.920, oo).-

Vacaciones Vencidas 2004 / 2005: Al efecto, cabe destacar que dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, y la carencia en actas de pruebas contundentes que orienten a quien sentencia a determinar que efectivamente le fueron canceladas al demandante las vacaciones correspondientes a dicho periodo, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 literales a), b) y f), de la referida contratación, corresponde al demandante la cantidad de 34 días por concepto de Vacaciones a razón de (Bs. 32.329,33) lo que arroja UN MILLÓN NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.099.197,22) y 50 días por concepto de Ayuda Vacacional a razón de (Bs. 32.285,oo) lo que arroja UN MILLÓN SEISCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.614.250,oo), lo cual en definitiva suma una cantidad adeudada al demandante de DOS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.713.447,oo).

Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 8 literal c) de la referida contratación, corresponde al demandante la cantidad de 2.83 días por mes, a razón de (Bs. 32.329,33) lo que arroja la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 823.428,oo).

Diferencia en el pago de Horas Extras (entre otros): Reclama el actor la cancelación de las diferencias originadas sobre horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, prima dominical, descanso legal, descanso contractual u utilidades. Al efecto, encuentra esta sentenciadora que lo controvertido en el caso, radica en determinar si efectivamente el demandante laboró y la cantidad de días que laboró en su descanso legal y contractual, así como las oportunidades en las que generó horas extras diurnas y nocturnas, siendo del conocimiento de esta jurisdicente, la ausencia de medios probatorios orientados a crear convicción sobre esta pretensión, así pues, vale destacar que por las circunstancias de hecho y de derecho en los cuales ha quedado trabada la litis, correspondía al actor, aún frente a la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia, presentar ante esta operadora de justicia los medios de prueba idóneos y sobre los cuales quedarían sustentados sus alegatos. En este sentido, y para mayor ilustración se trae a colación el criterio sentado, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO,

…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..

“…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso G.J.G.V.. Aerotecnia, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Siguiendo el criterio jurisprudencial explanado ut supra y luego de un análisis exhaustivo del material probatorio contenido en actas, encuentra esta sentenciadora, que el ciudadano demandante no logro demostrar que efectivamente laboró días de descanso legal, contractual, así como horas extraordinarias diurnas o nocturnas, es decir; de las actas procesales no se desprende elemento de convicción alguno que soporte tal pretensión, por lo que a todas luces resulta improcedente la reclamación efectuada en relación a la cancelación de diferencias sobre horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, prima dominical, descanso legal y descanso contractual. Así se decide.-

Ahora bien, en relación a las Utilidades, se observa que la relación laboral culminó en fecha 02 de marzo de 2006, por lo que debe entender quien sentencia que lo único correspondiente al demandante, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la proporción equivalente por los meses completos efectivamente laborados durante el año 2006, es decir; los meses de enero y febrero, de tal manera que debe ser cancelado al demandante al cantidad de 20 días a razón de (Bs. 32.329,33), lo que arroja un total de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 646.586,60).

Igualmente, el demandante pretende, por concepto de Comisariato, la cantidad de (Bs. 11.500.000,oo), fundamentando su pretensión en lo establecido en la cláusula 14 de la Contratación Colectiva. Al respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia sentada por nuestro m.T.d.J., al establecer, que dichas reclamaciones de manera alguna pueden efectuarse una vez culminada la relación laboral. Del mismo modo, ha manifestado que todas aquellas pretensiones que constituyan una obligación de hacer, pueden ser cuantificadas en dinero. En consecuencia, resulta improcedente la reclamación efectuada por el demandante. Así se decide.-

En definitiva, la sumatoria de todos y cada uno de los montos arriba indicados, arrojan un total adeudado de NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.159.779,60), lo que equivale a NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.159,77), mas lo que se determine de la experticia complementaria que en la parte dispositiva del presente fallo ordenara este tribunal a los efectos de que sea determinada la indemnización por retrazo en el pago de conformidad con lo previsto en la Cláusula 69 literal 11 de la contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demanda que por Enfermedad Profesional, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano J.C.C.N. en contra de la Sociedad Mercantil T.B.C. BRINAD DE VENEZUELA, S.A. (ambas partes suficientemente identificadas).

SEGUNDO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil T.B.C. BRINAD DE VENEZUELA, S.A. a cancelar al ciudadano actor la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.159,77), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria, por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar y determinar los días efectivamente transcurridos desde la terminación de relación laboral (02 de marzo de 2006) hasta la efectiva ejecución del presente fallo, y una vez determinado la cantidad de días, calcular lo correspondiente al demandante como indemnización por retrazo en el pago de conformidad con lo previsto en la Cláusula 69 literal 11 de la contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera 2005 – 2007, a razón de un día y medio (1 ½) de salario básico (Bs. 32.285,oo), por cada día transcurrido.

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas, tomando como base la fecha de inicio de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2.008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Dra. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. Y.G.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. Y.G.

La Secretaria

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