Decisión nº PJ068-2011-000143 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

ASUNTO: VP01-O-2011-000058.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.

201º y 152º

QUERELLANTE: El ciudadano J.C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-19.569.797, y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

QUERELLADA: La ALCALDÍA DE MARACAIBO del Estado Zulia.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

En fecha 24 de Mayo de 2011 el ciudadano J.C.A.C., antes identificado, debidamente asistido por el profesional del Derecho GERVIS D.M.O., de INPRE 140.461, interpone solicitud de A.C. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo. La solicitud correspondió por distribución de la misma fecha 24/05/2011, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue recibida y se le dio entrada mediante auto de fecha 24/05/2011. La acción fue admitida en la misma fecha 24/05/2011, conforme a Sentencia N° PJ068-2011-000097, y se ordenaron las correspondientes notificaciones a los efectos de la fijación de la audiencia constitucional. La que en efecto fue fijada para el día Miércoles diez (10) de Agosto del año dos mil once (2011), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

La celebración de la Audiencia Constitucional se efectuó en el día y fecha señalada, y es de resaltar que este Tribunal de manera inmediata se pronunció en forma oral sobre la pretensión de a.c. incoada y, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2000, caso J.A.M., se reservó explanar al momento de publicarse el fallo escrito, el texto integro de fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que sustentan la decisión proferida, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de dicha fecha (10/08/2011).

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar en texto íntegro la Sentencia, es decir, en el cuarto día de los cinco de que dispone, procede hoy a publicar su fallo, en sede Constitucional y, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe en primer orden establecer el Tribunal su competencia para conocer del presente recurso extraordinario, y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:

En el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (art. 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.

(Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c., la cual es del tenor siguiente:

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

(…Omissis…)

…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.

(Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: E.M.M.; ponente: Magistrado Dr. J.E.C.R..)

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.

Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajador, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la P.A. Nº 393, de fecha 09 de Noviembre de 2010, siendo en consecuencia, lo que se peticiona se haga cumplir por vía de a.c., es un acto administrativo de efectos particulares, de allí que luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa; empero, aquí resulta oportuno proceder a transcribir la doctrina reciente de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en materia competencial, y que resulta ser vinculante, cuando se trata de este tipo de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, y se trate de procedimientos de fuero, lo cual se hace como a continuación se copia:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado u las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. F.A.C.L..)

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral; y así se declara.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA PARTE RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE A.C.

La parte querellante en a.c., el ciudadano J.C.A.C., debidamente asistido por el profesional del Derecho GERVIS D.M.O., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 140.461, intentó acción de a.c. en base a los siguientes alegatos contenidos en el escrito de fecha 24/05/2011 (folios 1 al 5), y se recoge de la misma manera, lo expuesto como alegatos en la Audiencia Constitucional que se ciñe a lo plasmado en el referido escrito:

Expresa que de conformidad con los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, viene a interponer acción de a.c., y lo hace a través de la presente solicitud que respetuosamente formula, ajustada a las exigencias del artículo 18 eiusdem, y lo formaliza en los siguientes términos:

Que la parte agraviante lo es la ciudadana E.T., en su condición de Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de quien afirma ha realizado actuaciones o hechos graves que hacen procedente el Amparo interpuesto, ya que ha incurrido -afirma- en forma acumulativa en violaciones de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto artículo 87; artículo 89 que dispone el trabajo como un hecho social y gozara de la protección del Estado; artículo 91 y 93.

Que los derechos sociales contenidos en los artículo preindicados, aparecen desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo concerniente al trabajo como hecho social, al amparo de la persona del trabajador, bajo la inspiración de la justicia social, la equidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales; a través de una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita, con base en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral (artículos 1, 2, 3, 10, 384, 449, y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Que ante la violación de las normas constitucionales es por lo que viene a solicitar como en efecto solicita conforme el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para que con fundamento en el artículo 22 del precitado texto legal se le restablezca la situación jurídica infringida, a través del decreto de Amparo, y de esa manera, recobrar el ejercicio y goce del “derecho al trabajo”.

Bajo la denominación “DESCRIPCION NARRATIVA DE LOS HECHOS, ACTO U OMISION Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN ESTA SOLICITUD DE AMPARO”, afirma:

Que el ciudadano J.C.A.C. comenzó a prestar servicios para la ALCALDÍA DE MARACAIBO del Estado Zulia, adscrito a la COORDINACIÓN DE SERVICIOS GENERALES, en fecha 02 de Enero de 2003, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE REFRIGERACIÓN, teniendo como funciones principales el mantenimiento y desarme de equipos de refrigeración, limpieza del área de trabajo; y dichas funciones las ejercía en las instalaciones de la querellada en amparo, en el casco central de al ciudad de Maracaibo, estado Zulia, frente a la Plaza Bolívar. Que ello devengando un último salario básico mensual de Bs.F.759,00. Que el Horario era de trabajo estructurado de Lunes a Viernes de 7:00 am a 3:00 pm.

Que es el caso, que en fecha 05 de Febrero de 2010, fue despedido por la ciudadana T.P. en su condición de JEFE DE RECURSOS HUMANOS, sin que mediara causa o justificación legal alguna de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, transgrediendo el artículo 221 de Reglamento de la misma, de igual manera, amparado por el fuero sindical establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que reposa en la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo introducida por el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia y además pese a encontrarse amparado por la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral vigente para la época. Que es por ello que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo con Sede en el Municipio Maracaibo su reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que fue declarada Con Lugar por medio de la P.A. de fecha 09 de Noviembre de 2010.

Que con el propósito de demostrar lo antes señalado, es por lo que acompaña en 83 folios, copias certificadas de la referida P.A. y de los informes de los funcionarios del trabajo designados para tales efectos, ello de fecha 18/02/2011, por medio del cual se deja constancia de la negativa de la patronal a dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, sede Maracaibo, en uso de sus atribuciones legales.

Que la actitud contumaz por parte de la representación legal de la patronal, menoscaba sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales.

Como PEDIMENTO, señala que por los fundamentos antes expuestos, pide al Tribunal DECRETE MANDAMIENTO DE A.C., que ordene a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, E.T., reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, donde venía ocupando el cargo de Ayudante de Refrigeración, en los mismos términos en que fue ordenado por el órgano administrativo competente Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo del Estado Zulia.

Hace indicación de datos a los efectos de la notificación de la Alcaldía de Maracaibo (patronal presunta agraviante), así como del domicilio procesal de la parte presunta agraviada.

Procede a estimar el valor de la acción en la cantidad de Bs.F.200.000,00.

Por último, solicita que la acción de amparo sea tramitada y sustanciada conforme a derecho, declarándola Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la querellante, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo, con las particularidades que más adelante se indican.

DE LO ALEGADO POR LA DENUNCIADA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

La alegada agraviante: la ALCALDÍA DE MARACAIBO del Estado Zulia, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, a través de la profesional del Derecho D.M.S.R., venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.063, no presentó escrito contentivo de alegatos en contra de la procedencia de la Acción de Amparo incoada en su contra; empero sí efectuó alegación oral en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo, en la que incluso realizó promoción de pruebas. En todo caso, ut infra se hace referencia a los alegatos que se esgrimieron de manera oral en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional.

DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE: Como antes se indicó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la parte querellante, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo, y en efecto expresó:

Presente el abogado GERVIS D.M.O., de INPRE Nº 140.461, con el carácter ya expresado, expuso sus alegatos, señalando que su representado laboraba para la querellada, que inició la prestación en fecha 02/01/2003, desempeñando el cargo de Ayudante de Refrigeración (obrero), en un horario corrido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; y que fue despedido de manera injustificada en fecha 05/02/2010, por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía, la ciudadana T.P., violándose el artículo 221 del Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo, y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ante tal situación acudió ante la Inspectoría de Maracaibo, y obtuvo P.A. en fecha 09 de Noviembre de 2010, la cual declaró Con Lugar el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos. La providencia en referencia fue intentada ejecutar, lo cual no fue fructífero pues fue desestimada por la empleadora. Que en tal sentido, se ha agotado la vía administrativa, y con apoyo en la normativa laboral, en donde se contempla el derecho a la estabilidad laboral, la normativa contenida en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es por lo que solicita sea declarado Con Lugar el Amparo a los efectos de que se logre el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos. Es todo.

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (PRESUNTA AGRAVIANTE): Como antes se indicó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la ALCALDÍA DE MARACAIBO del Estado Zulia, a través de su representación, hizo expresión de su posición frente a la acción de Amparo incoada en su contra, y en efecto expresó:

La profesional del Derecho D.M.S.R., venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.063, en representación de la querellada, Alcaldía de Maracaibo, expuso, que consignaba instrumento poder en cuatro (4) folios útiles, así como ejemplar impreso de recibo de pago en un (1) folio útil, a los efectos de evidencia la fecha de inicio y culminación de la relación laboral. Señala que efectivamente se cumplió con la etapa procesal del procedimiento administrativo, y que en el mismo la Alcaldía participó y actuó en el sentido de establece que su actuación había sido conforme a Derecho, sin embargo en la P.A., fue declarada Con Lugar, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Seguidamente señala que en el supuesto de que el Tribunal Constitucional considerase que es conforme el Reengache y Pago de Salarios Caídos, se solicita tome en cuenta la imposibilidad presupuestaria de la querellada para la cancelación de los salarios caídos, que se tome en cuenta, en ese supuesto la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, teniendo en cuenta que la querellada goza de Privilegios en cuanto al pago de los Salarios Caídos. Hace la promoción probatoria del recibo antes señalado. Es todo.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación Fiscal, vale decir, profesional del Derecho F.F., Fiscal 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad N° 10.559.113, de INPRE N° 60.712, expresó:

Que en el caso presente, conforme a la observancia de los hechos expuestos por la partes, se aprecia una violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del no Cumplimiento de lo ordenado por la P.A.. Que los argumentos de la parte querellada, se refieren a la legalidad o no de la P.A., la cual toada vez que no ha sido impugnada, mantiene todos sus efectos. Al lado de ello, se evidencia las gestiones para lograr la ejecución de la Providencia en referencia. Así ante la posición contumaz y rebelde de la querellada, y a los efectos de restituir la situación jurídica infringida, se solicita sea declarado Con Lugar el Amparo. Que se compromete a consignar el correspondiente escrito de opinión fiscal. Es todo.

Y en efecto, a través de Escrito de Opinión Fiscal consignado luego de la Audiencia Constitucional, en concreto en fecha 11/08/2011, en once (11) folios útiles (folios132 al 142), hace una sinopsis de los antecedentes procesales de la acción de amparo interpuesta, de los hechos y fundamentos de derecho, petitorio y audiencia constitucional.

Que cen el caso sub iudice se alega la emisión por parte de la Inspectoría del Trabajo, de P.A. N°393 del 09/11/2009, a través de la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del hoy querellante y en contra de la querellada, la cual no ha acatado. En efecto, que consta en actas, la ejecución voluntaria de la decisión administrativa laboral, y se constancia en actas del incumplimiento de la misma, Acta de Visita de Inspección de fecha 24/11/2010, por el funcionario del trabajo para tal fin, motivo por el cual se procedió a la Ejecución Forzosa, a través de auto de fecha 28/01/2011, y que ante la negativa de la patronal a darle cumplimiento al fallo administrativo, se levantó informe de propuesta de sanción a la empleadora, culminando el procedimiento de multa en fecha 25/04/2011 con la emisión de la P.A. Nº 0058/11, imponiéndose a la patronal la multa correspondiente, con ocasión a la desobediencia de lo ordenado por el órgano del trabajo.

Que se evidencia la violación flagrante de los derechos constitucionales denunciados por la actora, correspondientes a los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección por parte del Estado, al derecho a un salario, y a la estabilidad laboral. Afirmación que se efectúa conforme al criterio de nuestro M.T.d.J..

Señala que es necesario considerar jurisprudencias recientes a fin de determinar la procedencia de la acción de amparo en el caso bajo análisis, por ello cita sentencias tales como: Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2.006 con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M. (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.); Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 31/10/2.007 con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini: de igual manera, Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.B..

De igual manera, de forma expresa, indica la violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31/03/2005, con ponencia de la Magistrada Dra. T.O.Z.; sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/06/2004 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García.

En conclusión, solicita se declara Con Lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.C.A.C. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO del Estado Zulia.

RÉPLICAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO

En la oportunidad para el ejercicio del Derecho a Réplica, se abrió un lapso de siete (07) minutos para que cada una de las partes haga su réplica; en la cual las parte querellante en su oportunidad señaló que ciertamente aparecen violados los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por ello la necesidad del Amparo para que se logre el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, y de estos últimos, señaló que lo importante es que a pesar de los problemas presupuestarios no se baya a pasar por alto, que se puede llegar a un acuerdo para el pago, pero que en atención a la Ley Orgánica de la Administración Pública, ha de haber una reserva ‘legal’, respecto al pago de las prestaciones sociales, además en atención a lo pertinente al presupuesto administrativo. Es todo. La parte querellada, manifestó no tener replicas que expresar; y lo mismo la representación Fiscal.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE O ACTORA:

  1. Documentales:

1.1. Consigna copias Certificadas de Expediente administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de donde emana la P.A. Nº 393 (folios 45 al 55), de fecha 09 de Noviembre de 2010 (Expediente N° 042-10-01-00288); así como lo referente Acta de Inspección, notificación al Procurador del Estado Zulia, notificación a la Alcaldía de Maracaibo, Informe con Propuesta de Sanciones, Notificación al solicitante, Auto ordenando la Ejecución Forzosa, y respectivo Informe, entre otras actuaciones destacadas.

Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera, que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo, del cual se destaca la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.

1.2. Consigna copias de Expediente administrativo de Procedimiento de sanción, vale decir, Expediente N° 042-2010-06-01712 de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (F. 75 al 100), de donde aparecen entre otras actuaciones relevantes, como la P.A. N° 0058/11 del 25 de Abril de 2011 que declaró Con Lugar la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, e impone con multa establecida en el artículo 369 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la querellada. (F. 94 al 100)

Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA O DEMANDADA:

La parte denunciada o querellada, en la oportunidad de la celebración de A.C., realizó como única promoción la siguiente:

Documental:

Constante de 1 folio útil, promovió ejemplar impreso de recibo de pago en un (1) folio útil, a los efectos de evidencia la fecha de inicio y culminación de la relación laboral. El ciudadano Juez pregunto el objeto de la promoción efectuada por la parte querellada, ante lo cual señaló que el recibo era para evidencia la relación laboral, el cargo, la fecha de inicio y de culminación. Frente a ello el ciudadano Juez señaló que se agregaría a las actas a reserva de su apreciación, como en efecto fue agregado (Folio 130).

Al respecto de la documental promovida por la parte Querellada, se observa que carece de utilidad a los efectos de lo planteado en Amparo, y en consecuencia no tiene valor probatorio en la causa, toda vez que lo discutido es la violación de derechos constitucionales en razón del incumplimiento de P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y no un recurso en contra de la Providencia in comento. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

La representación del Ministerio Público, no presentó medio de prueba alguno, de modo que no hay respecto a la Fiscalía, prueba que analizar y valorar, sin que ello obste para la aplicación del Principio de Comunidad y Adquisición de la prueba. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Celebrada la Audiencia Constitucional en fecha diez (10) de Agosto de dos mil once (10/08/2011) quedó dictado el Dispositivo Oral, con la salvedad de que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de Amparo, como en efecto se hace en la presente.

En aras de resolver lo denunciado por el recurrente en amparo en su escrito libelar, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, debe este Sentenciador, y en un orden lógico dar respuesta a lo esgrimido por las partes que intervinieron en la Audiencia Constitucional, así tanto lo pertinente a la parte querellante, como lo esgrimido por la denunciada, presunta agraviante, cuyas afirmaciones de hecho y de derecho fueron planteadas como argumentos dirigidos a enervar el amparo solicitado, sin que ello signifique necesaria limitación del Sentenciador a las calificaciones y peticiones de las partes. De igual manera, se observa lo esgrimido por la representación fiscal, que propugnó se declarase Con Lugar el Amparo.

En la presente causa de a.c., se observa y tal como quedó asentado en la respectiva Acta de la Audiencia Constitucional que:

Como bien se indicó en la oportunidad de la admisión del amparo, en decisión N° PJ068-2011-000097 de fecha 24/05/2011, este Juzgado es competente para conocer del amparo incoado, y el mismo no aparece sujeto a ninguna causal para su no admisibilidad, pues se evidencia que se ha agotado la vía administrativa, tanto en la obtención de P.A. favorable al reenganche y pago de salarios caídos, como de la respectiva P.A. en el Procedimiento de Multa. Así se observa que la querellada Alcaldía de Maracaibo, no ha dado cumplimiento a la P.A. N° 393, de fecha 09 de Noviembre de 2010, Expediente N° 042-10-01-00288, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano J.C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.569.797, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

Ciertamente, en actas consta el agotamiento de la vía administrativa, destacándose la P.A. Nº 393, de fecha 09 de Noviembre de 2010 (Expediente N° 042-10-01-00288) emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Maracaibo; como bien puede apreciarse de las respectivas copias certificadas, y en concreto en los folios 45 al 55. De igual manera, se acudió y agotó al procedimiento de multa, cuya decisión se aprecia en los folios 94 al 96, decisión Nº 0058/11 del 25 de Abril de 2011, Exp. Nº 042-2010-06-01712, de la misma Inspectoría, en la que se declaró Con Lugar la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, e impone multa a la querellada.

La patronal emplea como argumento que participaron en el procedimiento administrativo y se pretendió demostrar la actuación conforme a derecho de la Alcaldía, empero la Providencia declaró Con Lugar lo solicitado por el trabajador. Que en caso de que prospere la acción de A.C., se ha de tener presente dificultades presupuestarias para el pago de Salarios Caídos. Ante esta situación, como bien lo apuntó la Representación Fiscal, no consta en actas que se hayan suspendidos los efectos de la P.A., es decir, no aparece ni resultas de recurso de Nulidad u otro, o en forma alguna, decretada medida de suspensión de los efectos de la P.A., lo que traduce que la misma continúa con plena vigencia, con plenos efectos, mantiene vigente su presunción de legalidad y de legitimidad.

De manera que frente a la P.A. N° 393, de fecha 09 de Noviembre de 2010, Expediente N° 042-10-01-00288; así como a la Providencia resultante del Procedimiento de Multa, vale decir, la Providencia N° 0058/111, de fecha 25/04/2011, Expediente N° 042-2010-06-01712, que tienen plena vigencia en cuanto legitimidad y legalidad, poseen plenos efectos, y su incumplimiento por parte de la patronal significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, así los artículos 87. 89, 91, y 93, protectores o concebidos en obsequio del derecho al trabajo.

De manera que, el incumplimiento por parte de la patronal a la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo pautado en la P.A. Nº 393, de fecha 09 de Noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede Maracaibo, significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, así el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, ellos han sido violentados con la actitud de la patronal querellada, artículos, protectores o concebidos en obsequio del derecho al trabajo, que por demás son desarrollados en la legislación laboral sustantiva y adjetiva, siendo la vía de amparo, la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.

Así las cosas y conforme a los razonamientos antes vertidos en este fallo, declara procedente la pretensión de A.C. incoada por el ciudadano J.C.A.C., antes identificada, en contra de la ALCALDÍA DE MARACAIBO del Estado Zulia; y en consecuencia, SE ORDENA a esta cumpla con lo ordenado en la P.A. N° 393, de fecha 09 de Noviembre de 2010, Expediente N° 042-10-01-00288, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano J.C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.569.797, en contra de la “ALCALDÍA DE MARACAIBO”, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar. Así se decide.

En razón del vencimiento total a la querellada, se ha de examinar lo pertinente a la COSTAS, y en tal sentido, conforme a lo pautado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LODASDYGC), que establece la condenatoria al vencido, y que de manera excepcional se puede eximir de costas a la parte querellante vencida, cuando la acción no luzca temeraria. Al lado de la norma referida, a título de muestra del sistema objetivo de la condenatoria en costas, el artículo 59 de La Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia que se le condenará al pago de las costas”. Esta norma, de redacción similar a la establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y en unas y otras se señala el régimen de costas en el derecho venezolano, que se rige por la Teoría Objetiva del vencimiento, por lo que al haber vencimiento total de una de las partes en un proceso o en un incidente, debe pagar las costas en que se haya incurrido; en caso contrario, de no producirse el vencimiento total de la parte, la norma adjetiva antes referida lo exime de la condenatoria en costas.

En razón de lo anterior, debemos concluir, y se reitera, que la condenatoria en costas es una consecuencia de Ley (debido a la regla de la teoría objetiva que la rige) que debe ser declarada por el Sentenciador, pero que no obedece a una actividad propia de juzgamiento, que amerita el establecimiento, examen y valoración de los hechos y las pruebas, como ocurre con la pretensión sometida a decisión.

Así se subraya en la presente causa se condena en costas de la parte querellada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO del Estado Zulia, por haber resultado vencida. Se Condena en Costas, a la querellada Alcaldía de Maracaibo, en virtud del vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 21 eiusdem, y el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se reitera, que en virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones vertidas en este fallo, siendo que se encuentran satisfechos los requisitos de ley y los jurisprudencialmente establecidos, para la ejecución por vía de a.c. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Quinto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, declara procedente la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.C.A.C. y, en consecuencia, ordena a la ALCALDÍA DE MARACAIBO del Estado Zulia, cumpla con lo ordenado en la P.A. N° 393, de fecha 09 de Noviembre de 2010, Expediente N° 042-10-01-00288, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano J.C.A.C., so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones precedente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la pretensión de A.C. incoada por el ciudadano J.C.A.C., titular de la cédula de identidad N° 19.569.797, en contra de la ALCALDÍA DE MARACAIBO del Estado Zulia; y en consecuencia:

- SE ORDENA a la ALCALDÍA DE MARACAIBO del Estado Zulia cumpla con lo ordenado en la P.A. N° 393, de fecha 09 de Noviembre de 2010, Expediente N° 042-10-01-00288, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano J.C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.569.797, en contra de la “ALCALDÍA DE MARACAIBO”, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer al trabajador ya mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

Se Condena en Costas, a la querellada Alcaldía de Maracaibo, en virtud del vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 21 eiusdem, y el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte querellante el ciudadano J.C.A.C., estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho GERVIS D.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 140.461, que aparece acreditado como apoderado; y la querellada, la ALCALDÍA DE MARACAIBO del Estado Zulia, estuvo representada por la profesional del derecho D.M.S.R., venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.063. Se deja constancia que la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, compareció a la Audiencia Oral Constitucional a través del profesional del Derecho F.F., Fiscal 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad N° 10.559.113, de Inpreabogado N° 60.712.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Agosto del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

El Secretario,

O.R.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y un minuto de la tarde (03:01 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2011-000143.

El Secretario,

NFG.-

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