Decisión nº 057-2015 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000553

PARTES:

RECURRENTE: J.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.436.161.

CONTRARECURRENTE: M.H.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.033.102.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la abogada I.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.725, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.C., plenamente identificado contra la decisión de fecha 04 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la revisión de la obligación de manutención, incoada por la ciudadana M.H.S., contra el referido recurrente.

En fecha 16 de junio de 2015, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 15 de julio de 2015, se celebró, previa formalización del recurso, la audiencia oral de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado y a una dieta nutricional que le garantice su sano desarrollo. Ahora bien, para la fijación del monto de manutención, el juzgador debe valorar la capacidad económica del obligado y las necesidades del beneficiario entre otros elementos, conforme lo estipula el artículo 369 eiusdem. Sin embargo, las decisiones de esta naturaleza son revisables a instancia de parte, cuando se modifiquen los supuestos conforme fue dictado el fallo generador de la obligación. En consecuencia, en estos procedimientos de obligación de manutención, no existe cosa juzgada formal, y puede perfectamente revisarse una decisión definitivamente firme, garantizando claro está, el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes.

Conforme a lo anterior, en el presente caso, se apela de la decisión que declaró con lugar la revisión del monto de manutención a favor de la joven (se omite nombre), considerando el a quo que el accionado no demostró carecer de recursos económico para cubrir el monto demandado así como tampoco pudo desvirtuar los alegatos de la parte actora, por lo cual, decretó la procedencia de la pretensión. En ese orden, en el fallo apelado se puede apreciar:

(…) De las documentales promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la necesidad de la revisión de obligación de manutención establecida judicialmente mediante sentencia de fecha de fecha 07 de febrero de 2011 en la causa No. KP02-J-2011-000205, estima ésta Jueza Primera de Juicio que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista y sus cargas económicas, y como quiera que el ciudadano J.C.C., parte demandada en el presente procedimiento no logro desvirtuar los alegatos de la parte actora y tampoco demostró no tener la capacidad económica para aumentar el monto mensual de la obligación de manutención y tener otras cargas u obligaciones de naturaleza tal que le impidan proveer el 100% de los gastos que genera la beneficiaria de autos, y apreciadas como fueron por otro lado, las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, y el monto de los gastos mensuales generados por vivienda y manutención de su grupo familiar, debe procurarse que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la adolescente de autos, tomando en cuenta la constancia de sueldo del año 2012 del demandado, evidenciándose que para esa fecha tenía un ingreso mensual de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 3230,00), monto este que obviamente ha ascendido, tomando en cuenta el monto actual de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional; del mismo modo, debe valorarse la confesión de parte rendida en la audiencia de juicio respecto al monto actual de sus ingresos y lo manifestado por la demandante respecto a la necesidad de aumentar el monto de manutención de su hija, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide…

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando el ciudadano recurrente que no hubo incumplimiento con la obligación de manutención. Asimismo, considera que en una revisión de sentencia de manutención no debió el a quo ordenar una medida contra su salario ya que no consta en autos que exista atraso o mora en el cumplimiento de dicha obligación, En tal sentido, en el escrito de formalización se puede apreciar:

(…) En el caso bajo análisis, la controversia se plantea en la demanda una Revisión de Obligación de Manutención, debido a que el obligado ha cumplido (y) seguirá cumpliendo con el pago de la Obligación de Manutención donde el mismo sin necesidad de que el estado o el legislador lo obligue si no de forma voluntaria ha venido aumentando dichos montos desde el año 2012, a medida que la inflación ha subido, lo cual resulta improcedente, ya que el objeto de la revisión en materia de manutención no puede ser otro que el aumento, disminución o supresión del monto fijado judicialmente o convenido por las partes y homologado por el Tribunal, siempre que los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia o se homologó el acuerdo que se pretende revisar hubieren sido modificados, Sin embargo, del análisis de las actas procesales se observa que la parte actora estableció como fundamente (sic) para solicitar la revisión, el hecho de que el obligado haya incumplido en el pago de los montos fijados en la sentencia definitiva de fecha 07 de febrero de 2011…

(Sic)

Para decidir este administrador de justicia observa:

En primer término, manifiesta inconformidad el ciudadano recurrente de que el a quo fijó una nueva cantidad por concepto de Obligación de Manutención, (Bs. 2.000) ordenándose la retención directa del salario del accionado, para lo cual, se ordenó oficiar al ente empleador (PDV GAS COMUNAL) para dichos descuentos, e igualmente de las bonificaciones de fin de año que percibe dicho ciudadano. Considerando dicho apelante, que la pretensión de la actora era la revisión de un monto de manutención, mas nunca se indicó que existiera atraso o incumpliendo en la misma. Por el contrario, alega que consta en el expediente que cubre el 100% de los gastos de oftalmología y los pagos consecutivos mensuales. Ante tal señalamiento, no comparte esta alzada dicha denuncia, ya que la recurrida no vulnera el derecho a la defensa ni pretende determinar incumplimiento de la obligación, sólo que el monto se determina, como ya se indicó, conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando todo el material probatorio para determinar la capacidad económica, la necesidad del solicitante, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo doméstico. En consecuencia, el juez de esta especialidad debe constatar tales elementos y fijar el monto conforme al interés superior del niño sin más formalidades, entendiéndose que el monto del escrito libelar el monto aproximado que estima la parte actora que son los gastos que le corresponderían al requerido, mas no está vinculado el juzgador a dicha estimación. Por tal motivo, no se evidencia que se haya determinado atraso en el dispositivo del fallo, no siendo procedente dicha denuncia. Así se establece.

Por otra parte se denuncia, que no debe existir intervención judicial en la fijación de la obligación ya que el accionado lo puede realizar voluntariamente conforme a la inflación del país. Ante tal denuncia, igualmente no comparte este Tribunal dicho argumento, toda vez que, no fijó la recurrida aumento automático alguno por existir una prohibición expresa en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solo se puede fijar tal incremento, cuando conste que por convenio colectivo, el obligado perciba aumentos anuales automáticamente. En consecuencia, no es procedente tal denuncia. Así se declara.

En relación al señalamiento, argumentado en el escrito de formalización de que el padre de la adolescente de autos padece de diabetes tipo 2, que requiere tratamiento especial. Sobre tal argumento, considera este administrador de justicia, que al fijarse la cantidad de Bs. 2000 mensuales, que significan Bs. 66,66 diarios, monto que difícilmente le alcancen a esta adolescente para un desayuno, lo que significa un monto irrisorio, de fácil cumplimiento conforme a los ingresos del recurrente, a pesar de su estado de salud. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Por último denuncia la apoderada judicial del ciudadano J.C.C., que no debió el a quo ordenar los descuentos por la nomina de la empresa donde labora el requerido, que dicho ciudadano puede perfectamente realizar tales depósitos personalmente y no ha habido incumplimiento en la manutención, para costear los gastos inherentes a la crianza de su hija, ya que el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que solo se podrá establecer el embargo del salario cuando conste el atraso. En caso de marras, consta que el obligado actualmente no está en mora con la manutención, pero de la declaración de la adolescente se conoció que hubo inconsistencias en dichas cancelaciones, y conforme al artículo 374 eiusdem, las mensualidades deben cancelarse por adelantado. Sobre la opinión de la joven beneficiaria, es importante aclarar que no tienen fines probatorios y son vinculantes para el Tribunal, pero es un deber de todo funcionario garantizar dicho derecho, so pena de nulidad del acto al vulnerarse el derecho a opinar que tienen nuestros niños, niñas y adolescentes. Y de la conversación que sostuvo este juzgador con dicha ciudadana, siguiendo los lineamientos emanados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre tales opiniones, se pudo conocer que es la madre quien mas ha costeado los gastos inherentes a su crianza, valorando que la obligación de manutención no se limita a la dieta nutricional del beneficiario, porque también debe alcanzar para los gastos, médicos, medicinas, recreacionales, vestidos y cualquier otro que requiera conforme lo señala el artículo 366 de la citada Ley especial. Por tal motivo, con Bs. 66,66 diarios, pregunta esta alzada, ¿Qué puede comprar esta adolescente? Reducir dicho monto como fue solicitado por el ciudadano recurrente, atentaría contra los artículos 2 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que señala a esta patria como un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde los niños, niños y adolescentes serán protegidos por jueces especializados. En consecuencia, igualmente comparte este juzgador el criterio de la recurrida que se realicen los descuentos de los montos escolares y decembrinos en beneficio de la joven demandante. Por lo cual, la apelación no puede prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.C.C., contra la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de julio de 2015.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. R.O.P.S.

En la misma fecha se publicó a la 11:16 a.m., registrada bajo el nº 057-2015.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

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