Decisión nº 555-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2.014)

Años. 204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-002429

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DEMANDANTE: J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.436.161 y de este domicilio.

DEMANDADO: M.R.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.033.102 y de este domicilio

BENEFICIARIO(S): Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

.-

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

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Por recibido el presente expediente en fecha 6 de junio de 2014, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, demanda de partición de comunidad conyugal intentada por el ciudadano J.C.C., en contra de la ciudadana M.R.H.S., ya identificada.-

El Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial en auto de fecha .31 de julio de 2012, admitió la presente demanda, y se inicio la Fase de Mediación ordenando la notificación de la parte demandada. Certificada la boleta de notificación, se fijó la audiencia de mediación y en la oportunidad fijada tuvo lugar la audiencia de mediación, con la única presencia de la parte demandante, por lo que se declaró terminada la fase de mediación. Seguidamente en fecha 8 de noviembre de 2012, se fijo fecha para la celebración de la audiencia de sustanciación y en la oportunidad para su realización se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, acompañado por el abogado J.A.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.569, y por otra parte, el apoderado de la parte demandada, abogado J.E.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.476.- y una ves verificado como ha sido los presupuestos procesales interpuestos por el abogado de la parte demandada, ya identificado, la juzgadora indico que se pronunciaría de la misma declarando en fecha 6 de diciembre de 2012 SIN LUGAR, los cuestiones previas fundamentadas en los ordinales 5 y 6 de la presente causa; en fecha 29 de enero de 2013, siendo el día y la fecha para la celebración de la prolongación de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, asistido por el abogado J.A.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 106.569, dejándose constancia asimismo de la comparecencia de la parte demandada, con su respectivo representante judicial J.E.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.476, incorporándose las pruebas documentales y pericial.-

El Tribunal en fecha 5 de febrero de 2013, designo partidor en la presente causa al ingeniero ARFEL F.P.R., identificado en autos, quien en fecha 20 de febrero de 2013, compareció al tribunal a los fines de aceptar el nombramiento de Partidor para cual fue designado.-

En fecha 12 de abril de 2013, las partes se imponen de la designación y aceptación del perito, antes identificado, y ambas partes manifestaron se acuerdo con el partidor notificado, solicitando al tribunal se suspendiera la causa por un lapso de 30 días continuos, a los fines de que el ingeniero designado consignara su dictamen pericial, por lo que la juzgadora acordó suspender la causa por ese periodo de tiempo, ordenándose notificar al partidor de su deber de consignar el doctamente dentro del lapso.-

En fecha 11 de junio de 2013, una vez reanudada la audiencia de sustanciación fueron incorporados 12 folios útiles, del informe técnico consignado en fecha 20 de mayo de 2013, por el partidor designado, ya identificado, declarándose concluida la fase de sustanciación,.-

En fecha 6 de junio de 2014, se recibió en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica así como también oír la opinión de la beneficiaria de autos.-

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

En la compilación sustantiva procesal civil se establece:

Articulo 148

"Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio".

Por otra parte el artículo 156, numeral 1º del Código Civil establece:

Son bienes de la comunidad:

Articulo 156

  1. “Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.”

Igualmente el artículo 173 ejusdem establece:

Articulo 173

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo.

Ahora bien dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:

  1. La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad.

  2. Los nombres de los condóminos.

  3. Y la proporción en que deben dividirse los bienes.

En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines de verificar la procedencia de la partición de comunidad conyugal alegada, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.

De la opinión de la beneficiaria de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, en el presente proceso se les garantizo el derecho a opinar y se fijo oportunidad dejando constancia el tribunal que la beneficiaria de autos: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

, compareció a emitir opinión garantizándole así sus derechos. Al respecto esta Juzgadora aprecio a la adolescente con un desarrollo de la personalidad y salud física acorde a su edad cronológica,.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma estando presente la parte actora, asistido por la abogada en ejercicio R.R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 177.351, dejándose asimismo constancia de la comparecencia de la parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio DAGNNE TIBINOY O.A., inscrita bajo el Nº 161.660.-Constatada la presencia de la parte actora, la misma expuso¬¬¬¬ los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, solicitando la evacuación y valoración de las pruebas documentales.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• Copia certificada de sentencia de divorcio 185-A dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 07 de febrero de 2011, documental que evidencia la disolución del vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: J.C.C. y M.R.H.S., documental mediante la cual nace la procedencia de la presente acción, razón por la cual quien aquí decide la valora en atención al contenido del articulo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• Original del avalúo del inmueble realizado por la oficina de catastro del municipio Iribarren del fecha treinta (30) de abril del año dos mil doce (2012) contenida en seis (06) folios útiles, del cual se evidencian las características y valor referencial del inmueble. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Copia certificada del título de propiedad del inmueble objeto de este litigio, del cual se evidencia que fue adquirido por las partes durante la vigencia de la unión conyugal formando parte de la Comunidad de Bienes Gananciales. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Facturas siguientes: a) Dos (02) emitidas por Ferrelectrica de fecha 10-11-2012. b) Hierro y Materiales de Abreu C.A. de fecha 11-11-2012. Dichos documentos se desechan por no aportar elementos de convicción para la resolución del presente asunto.

DE LA PRUEBA PERICIAL:

• Informe técnico realizado por el partidor designado Ing. ARFEL F. P.R., consignado en fecha veinte (20) de mayo de 2013, de doce (12) folios útiles.- Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS DECLARACIONES DE PARTES: de las declaraciones realizadas por el ciudadano: J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.436.161, se desprende que todo comenzó en la primera oportunidad para adquirir el inmueble y la parte demandada manifestó que no estaba interesada indicándole ésta que si estaba interesada, reuniéndose en varias oportunidades, donde finalmente la parte demandada no quiso firmar, dejando transcurrir el tiempo, negándose igualmente a venderlo, manifestó que insiste en que si la parte demandada quiere vender, el le da su parte, y si ella quiere comprarlo que ella le de su parte, aceptando el precio actual. Manifestó que necesita su parte porque necesita brindarle a su hija una estabilidad cuando esta con el.-

De las declaración de partes realizada por la ciudadana: M.R.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.033.102, se desprende que en principio no se niega a partir el bien, desde que comenzó no ha tenido intención de quedarse con todo. En su momento no tenia el dinero, pero por el hecho de que tengo que garantizarle un futuro a su hija un bien para ella, lucho para conseguir el dinero que el esta demandando para obtener para un bien para hija, indique que en estos momentos su hija tiene algunas enfermedades y actualmente esta con un estrés, manifestó que no se niega a partir el bien, indicando que ha buscado dinero para pagarlo.-

Es importante destacar el criterio del Dr. F.L.H. citado por la Sala de Casación Civil, “…la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: no efectúa división alguna, ya que se limita a decidir si la misma es o no procedente…”, lo cual indica que en aquellos casos donde los interesados hubieren realizado oposición a la partición, en el nuevo procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera fase o etapa del Procedimiento de partición se desarrolla hasta la sentencia definitiva, es decir, el juez de juicio que dicta la sentencia definitiva en los juicios de partición no deberá efectuar división alguna, ya que está limitado a decidir si declara procedente o no la partición.

En cambio, una vez dictada la sentencia definitiva donde se hubiere declarado procedente la pretensión de partición de los bienes comunes, y haya quedado definitivamente firme, comienza la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición que es la partición propiamente dicha, en donde “se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”, la cual le corresponde tramitarla a los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quienes por su función ejecutora, deberán ejecutar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Y ASÍ SE DECLARA.

En el caso concreto, la parte actora promovió medios probatorios documentales tales como: copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente partición y copia certificada de sentencia de divorcio, pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, evacuadas en la audiencia de juicio y valoradas conforme a la libre convicción razonada, con las cuales quedó probada la existencia de la unión conyugal y su posterior extinción mediante sentencia judicial, la parte demandada no desvirtuó lo alegado por el actor y tampoco presento algún proyecto de partición para proponerlo al demandante por lo cual hace procedente la partición de la comunidad alegada, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar con lugar la presente demanda y así se establece.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, de conformidad con el artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “L” y 8, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 173 del Código Civil y los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano J.C.C., ya identificado, en contra de la ciudadana M.R.H.S., ya identificada.

En consecuencia se reconoce como bienes de la comunidad conyugal:

UNICO: Un (01) Inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 105, la cual forma parte de la “Urbanización Brisas de Carorita II”, ubicada en la vía a carorita, Parroquia el Cuji del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas especificaciones se dan aquí por reproducidas en su totalidad, propiedad que consta según documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil tres (2003), el cual quedo registrado bajo el numero DIEZ Y SEIS (16), folio NOVENTA y CUATRO (94) al folio CIENTO TRES (103), Protocolo primero, tomo DECIMO, PRIMER trimestre del año. No se establece costas procesales debido a la naturaleza de la acción.

En tal sentido una vez quede firme la presente sentencia se remitirá al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito de Protección para su ejecución y en consecuencia se fije fecha para la celebración de la audiencia especial para nombrar el partidor a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) adjudicado para cada uno de los antes nombrados ciudadanos

Regístrese y Publíquese.

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los dos 02 días del mes de diciembre de dos mil catorce (2.014). Años 204° y 155°

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. CRISMAR INFANTE

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 555 -2014, siendo las 03:45 pm.-

La Secretaria

Abg. CRISMAR INFANTE

MJPQ/JLN/Carolina R.-

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