Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando
PonenteJanni Josefina Mejias Garrido
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 22 de Septiembre de 2016

204º y 155º

ASUNTO: JMSS-I-7746-16

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de Dos (02) folios útiles y tres (03) folios útiles anexos, presentados por los ciudadanos J.C.C.C. y V.D.V.S.S., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.816.761 y 23.621.052, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada A.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.103. En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, ordena:

PRIMERO

En virtud de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, se suspende la vida en común de los cónyuges.-

SEGUNDO

Que a partir de la fecha del divorcio, los bienes que adquieran cada uno de los cónyuges, serán de su exclusiva propiedad y en consecuencia no estará sujeto, ni será imputable a la comunidad conyugal alguna.

TERCERO

Convinieron igualmente, que cualquiera de ellos podrá de manera individual, al cabo del cumplimiento del año, sin que conste en acta la reconciliación, solicitar la CONVERSIÓN, de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO.

CUARTO

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), naciò el dìa 21-01-2009, de 07 años de edad, tal como consta en el Acta de Nacimiento Nº 340, suscrito por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, y (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el dìa 24-07-2014, de 02 años edad, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento Nº 100, emanado del C.N.E. de la Comisiòn de Registro Civil y Electoral del Estado Nueva Esparta del Municipio Maneiro, Registro Civil Aguirre. Los Robles, serán ejercidos por ambos padres, y la Custodia será ejercida por la madre.

QUINTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio y sin restricciones, siempre y cuando no interfiera en el desarrollo integral de los niños.-

SEXTO

En relación a la obligación de manutención, ambas partes convienen que el padre pasará la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000) mensuales y la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000) en Diciembre para cubrir los gastos navideños, asimismo se acordó el 50% de los gastos médicos y de medicinas que debe sufragar cada padre cuando sea requerido. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÒN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos J.C.C.C. y V.D.V.S.S., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.816.761 y 23.621.052, respectivamente.-

Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.-

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.

Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 22 días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-

La Jueza Temporal

Dra. JANNIS MEJIAS GARRIDO

La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:48 a.m.

La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ

Exp. N° JMSS-I-7746-16

JMG/NR/Celenne

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