Decisión nº J100834 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, nueve (9) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000505

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.C.C.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.048.756, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO DE J.D.A. y MARIO D.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.295.019 y 15.517.806 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.261 y 109.857, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “NESTLE VENEZUELA S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el No. 23, Tomo 22-A, en la persona del ciudadano R.P., de nacionalidad trinitaria, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 84.385.864, domiciliado en la ciudad de Caracas, en su condición de R. legal y Administrador Principal de la referida Sociedad Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.I.V., P.U.B., G.C.A., J.I.G., J.F.F., P.J.Z., B.G.G., K.P.D.M., L.A.G., W.M.R., B.R.L., J.P.V., W.B.N., D.C.H., M.T.R., F.S., D.S.N., D.A.D., Y.M.C., M.H.I., G.E.C.R., y J.V.M.G., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 108.180, 130.221, 119.056, 145.571, 127.828, 134.650, 121.387, 145.585, 145.570, 46.039, 74.960, 101.701, 62.637, 127.501, 146.990 y 89.357, en su orden respectivo, domiciliados en la ciudad de Caracas.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (SUBSANACIÓN):

Señalan que en fecha 2 de julio de 2001, empezó a laborar para la empresa demandada con el cargo de vendedor camioneta y sus funciones comprendían conducir un camión 350 sincrónico, cargarlo de mercancía, salir a hacer el recorrido del itinerario o ruta en clientes como kioscos y bodegas en las poblaciones del Valle del Mocoties, T., Bailadores, Z., La Playa, G.; Río negro; M. de Quintero, Las Playitas, Ghiguara, Estanques, descargando y entregando una a una la mercancía solicitada por los clientes; esto sin ayudante, sin carreta, sin faja, sin monta carga, sin botas de seguridad, es decir, no tenia ayuda alguna, por lo que para cumplir con ellas requería de un constante esfuerzo físico, funciones estas que realizaba en un horario de trabajo comprendido entre las 6:30 a.m. hasta las 7:30 p.m. de lunes a sábados. Semanalmente recibía tres pedidos, los días lunes miércoles y viernes, los cuales tenía que ir a retirar en el estacionamiento donde se guardan las cavas en el sector el Llano de la ciudad de T., para así distribuirla a los clientes de la empresa, tenia que chequear el pedido que estaba colocado en estribas en el piso, levantando bulto a bulto e ir así cargando el camión, la cava del camión tiene estantes distribuidos en distintas alturas, uno de setenta y cuatro centímetros y sobre este otro un metro treinta y cuatro centímetros, es decir, que una vez montada la carga y él en el camión tenia que agacharse, así como también extender los brazos cargando con sus medios físicos la mercancía para sí distribuir la carga dentro del camión. El esfuerzo físico requerido para subir al camión pasa por la flexión y extensión de codos y hombros, así como la flexión de tronco y miembros inferiores y el esfuerzo físico de cargar la mercancía requiere de una flexión inicial de tronco y cuello en todas las direcciones y la flexión de los codos con carga sostenida por encima, a nivel y por debajo de los hombros realizando posición de cuclillas y extensión de brazos, todo esto con la impresión de fuerza acorde al bulto que cargara.

Señala que el itinerario o ruta de clientes a visitar era de 28 a 32 por día, a las cuales tenía que bajarle la mercancía y depositarla en cada uno de los negocios, por lo que debía por lo menos subir y bajar del camión cargado peso unas 56 a 64 veces al día, durando dicho cargo un periodo de 2 años interrumpidos.

Expone que es el caso, de que debido al constante esfuerzo fisco que realizó durante años para así cumplir con las ambiciosas metas de la empresa a principios del año 2010, comenzó a sufrir fuertes dolores de espalda por lo que fue hospitalizado el 19 de febrero de 2010, en el centro clínico San Cristóbal Hospital privado C.A., hasta el 21 de febrero de 2010, diagnosticándosele Lumbociatalgía Post-Traumática, Protusión Central L4-L5; pero por las exigencias de su jefe suplente, ratificó que debía cumplir con las metas pautadas por la empresa, y se vio obligado a reincorporarse, siendo que en fecha 12 de marzo de 2010, intempestiva y sorpresivamente a días de su reincorporación fue despedido injustificadamente.

Continua señalando que una vez desempleado y con fuertes dolores de espalda se presentó a consulta médica ante el Inpsasel, el 16 de mayo de 2010, donde se vio la gravedad de su estado físico y se instruyó formal expediente administrativo. Indica que comenzó a laboral para la empresa demandada en fecha 2 de julio de 2001 cuanto tenía 28 años de edad. Que dada la juventud en que se encontraba a plenitud de salud e iniciando su vida de trabajo, laborando 8 años, 10 meses y 27 días con constante e ininterrumpido esfuerzo físico, aunado a la certificación realzada por el ente estadal, que tiene la hegemonía y exclusiva competencia para declarar una enfermedad ocupacional y estableciendo el grado de incapacidad parcial permanente, y dado el despido injustificado del cual fue objeto, aún cuando su jefe inmediato estaba en conocimiento de su enfermedad, es que existe una relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional (daño) y que la misma se produjo en y con ocasión al trabajo, es que nace la responsabilidad del patrono, es decir de la empresa Nestlé de Venezuela C.A. a indemnizarlo, según lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que en cuanto a la responsabilidad objetiva del daño moral, que es una responsabilidad objetiva del patrono la cual se hace exigible en el presente caso, por cuanto la discapacidad parcial permanente que padece fue adquirida durante la relación laboral y con ocasión a ésta circunstancia que le ha causado severos trastornos que le han marcado su vida definitivamente, por cuanto es un hombre joven, actualmente tiene 36 años de edad, es ingeniero industrial, fue despedido injustificadamente de la empresa,, tiene serios problemas físicos que le dificultan sus movimientos a tal punto de afectar su vida cotidiana; continua señalando que en cuanto a la responsabilidad subjetiva medio el hecho ilícito del patrono por incumplimiento de obligaciones y deberes formales y legales, como las establecidas en el artículo 236 de LOT, violación de los artículo 237, 575 ejusdem, transgresiones que se materializan por hacer constantes esfuerzos físicos, en el inicio de la relación laboral, manipulando la mercancía sin ningún tipo de implementos suministrados por la empresa y en otros cargos conduciendo durante largos periodos de tiempo y visitando un alto número de clientes lo que conlleva a subir y bajarse de un vehículo constantemente, aunado a un despido injustificado, sin ser trasladado a otro cargo en el que no fuese necesario el esfuerzo físico. Por tal motivo señala es responsable la empresa, subjetivamente por el infortunio y en tal sentido está obligada a pagar, como consecuencia de la incapacidad parcial permanente.

En relación a la responsabilidad civil extracontractual indica que el daño causado repercute no solo en su vida profesional y ocupacional, sino en su vida social y familiar, la enfermedad que padece le genera una perdida de capacidad de generar ganancias por cuanto no puede prestar servicios personales, ni por cuenta propia ni por cuanta ajena en la actividad que desarrollaba antes de la ocurrencia del infortunio.

Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:

• Daño Moral: La cantidad de Bs. 1.500,00

• Indemnización por Daño Material: La cantidad de Bs. 581.958,00

• Indemnización por Daño Material Lucro Cesante: La cantidad de Bs. 3.724.531,20

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 5.806.489,20

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada señala en su contestación antes de pasar a negar, rechazar y contradecir todos los alegatos expuesto por el trabajador que: Conviene que la parte demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa en fecha 2 de julio de 2001 hasta el 29 de abril de 2010 cuando fue despedido por Nestlé Venezuela S.A., siendo que según su forma de cálculo la relación duro 8 años, 10 meses y 27 días.

Indican que en relación a la supuesta enfermedad ocupacional alegada el demandante reclama el pago de unas cantidades de dinero como indemnización por enfermedad de origen ocupacional que padece, atribuyéndole a las funciones desempeñadas en la empresa como causantes de la misma, al respecto es importante señalar lo expresado por la dirección de medicina ocupacional en su pronunciamiento sobre el uso de la resonancia magnética nuclear lumbar en el examen medico pre-empleo, en lo cual con relación a las hernias discales manifestó que las discopatía lumbares existen de manera asintomática en la población general entre un 20 y un 40% dependiendo de la edad, por lo que señalan que no todos los padecimientos asociados con la columna lumbrosaca son atribuibles a la prestación del servicio, exponen que la parte actora al momento de que fue contratado fue lo suficientemente informado y siempre estuvo en conocimiento de las tareas generales y especificas que realizaría, así como de los riesgos asociados a las mismas, a los fines de que no ocurriese ningún hecho que pudiera afectarle su salud, así mismo fue continuamente instruido y formado en materia de salud de seguridad en el trabajo, siendo que siempre se cumplió con la obligaciones derivadas por la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, por esta razón no se puede establecer que dicha enfermedad es de origen ocupacional, y en caso que lo fuera no fue causada por la violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada.

Indican que en cuanto a la responsabilidad objetiva y daño moral, no es procedente por cuanto en ningún momento se incurrió en algún hecho ilícito durante el desarrollo de la relación laboral que los vincula, toda vez que en su condición de empleador se notificó al actor oportunamente desde el inicio de la relación laboral de los posibles riesgos a los que estaría expuesto, y asimismo se le capacitó en materia de seguridad industrial y objetivos de la empresa al momento de ingresar a prestar sus servicios y durante la vigencia del vínculo de trabajo, actuando la empresa como un buen padre de familia en el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud que estaba en vigencia desde el inicio de la prestación de servicios del demandante hasta la finalización de la vinculación laboral, negando y rechazando dicha reclamación por concepto de Daño Moral por cuanto no se cumplen con los extremos establecidos para que proceda dicha reclamación.

Por otro lado la parte demandante exige el pago de la indemnización establecido en el artículo 130 numeral 4to de la Ley Orgánica de Prevención; Condiciones y Medios Ambiente del Trabajo en su límite superior de cinco años, con base a un negado salario diario de Bs. 323,31 arrojando un monto de Bs. 581.958,00, considerando la representación de la parte demandada que la indemnización reclamada resulta improcedente, por cuanto no existe por parte de la empresa un incumplimiento de las obligaciones de salud y seguridad establecidas en la LOPCYMAT, siendo que la parte laboral no cumple con la carga de probar que la enfermedad ocupacional padecida fue a consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa, lo que los lleva a la conclusión que la empresa no puede quedar obligada al pago de la indemnización reclamada, al no demostrar la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y el daño sufrido así como tampoco el incumplimiento de las normas establecidas. Finalmente la parte demandada rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte demandante en su libelo de demanda.

-III-

PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Pruebas Documentales:

  1. - Documental consistente en constancia de egreso de trabajador, de fecha 18 de mayo de 2010, marcada con la letra “A” agregada a las actas procesales al folio 52.

    En relación a dicha documental, la parte demandante señaló que era para probar la relación laboral y el despido injustificado, siendo este un hecho no controvertido dentro del proceso, en tal sentido se desecha por no ser pertinente al caso de marras. Y así se decide.

  2. - Documental consistente en constancia de trabajo para IVSS, forma 14-100 de fecha 10 de mayo de 2010, marcada con la letra “B”, la cual corren al folio 53.

    En relación a dicha documental, la parte demandante señaló que era para probar la relación laboral y el ingreso del mismo, siendo este un hecho no controvertido dentro del proceso, en tal sentido se desecha por no ser pertinente al caso de marras. Y así se decide.

  3. - Documental consistente en comunicación de fecha 29 de abril de 2010, marcada con la letra “C”, la cual corren al folio 54.

    En relación a dicha documental, la parte demandante señaló que era para probar la relación laboral y el ingreso del mismo, siendo este un hecho no controvertido dentro del proceso, en tal sentido se desecha por no ser pertinente al caso de marras. Y así se decide.

  4. - Documental consistente en constancia de trabajo, de fecha 10 de mayo de 2010, marcada con la letra “D”, la cual corren al folio 55.

    En relación a dicha documental, la parte demandante señaló que era para probar el salario percibido, no siendo un hecho controvertido dentro del proceso, en tal sentido se desecha por no ser pertinente al caso de marras. Y así se decide.

  5. - Documental consistente en dos recibos de pago, expedidos por la empresa demandada, marcados con la letra “E1 y E2”, los cuales corren al folio 56.

    No son pertinentes al caso de marras, en tal sentido se desecha del proceso, por no ser un hecho controvertido dentro del proceso. Y así se decide.

  6. - Documental consistente en extracto general del detalle de movimientos de los años 2003 al 2010, de la cuenta N° 0108-0067-65-0100078703, de banco Provincial, marcados con la letra “F”, los cuales corren a los folios del 57 al 95.

    Señalo la parte demandante que el objeto era consignar el estado de cuantas, observándose que las mismas se encuentran en copias simples pudiendo ser ratificadas a través de prueba de informes, siendo desconocidas por la parte demandada, en tal sentido se desechan del proceso. Y así se decide.

  7. - Documental consistente en copia certificada del expediente administrativo N° TAC-39-IE-10-0715, sustanciado y decidido por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, (INPSASEL), marcados con la letra “H”, el cual corre al folio del 97 al 217.

    En relación a dicha documental señala este S. se le otorga valor jurídico, por cuanto dichas documentales son pertinentes a las resultas del caso, siendo que dentro de dicho expediente administrativo se encuentran las notificaciones de riesgos que debía cumplir la parte demandante. Y así se decide.

  8. - Documental consistente en acto administrativo con el CMO N° 0083/201, de fecha 25 de mayo de 2011, Providencia Administrativa N° 01 de fecha 07/01/2011, del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) marcado con la letra “I”, el cual corre al folio del 218 al 224.

    En cuanto a dichas documentales se les otorga valor jurídico como demostrativas de la enfermedad que se le diagnostico al demandante. Y así se decide.

  9. - Documental consistente en comprobante en físico de misivas entre los jefes inmediatos de la parte actora, marcado con la letra “J”, el cual corre al folio 224 y 225.

    Dichas documentales se desechan por no ser pertinentes a las resultas del caso, además de que la parte demandada la impugno. Y así se decide.

  10. - Documental consistente en copias certificadas de acta de matrimonio y partida de nacimiento, marcadas con las letras “K1, K2 y K3”, las cuales corren a los folios del 226 al 228.

    Las mismas se desechan del proceso por no ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

  11. - Documental consistente en titulo de Ingeniero Industrial de la parte demandante marcadas con las letras “L1”, el cual corre al folio 229, Este Juzgador lo admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

    En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico como demostrativo del grado académico de la parte demandante. Y así se decide.

    En relación al titulo de la ciudadana Y.C. Posada, no se admitió por ser impertinente al presente caso, además de ser una persona extraña al proceso.

  12. - Documental consistente en radiografías que le fueron practicadas a la parte actora, (las cuales no están agregadas al expediente, sino bajo la guarda del tribunal).

    En relación a dicha prueba la parte demandante la consigno con el objeto de demostrar la enfermedad que padece el demandante, siendo impugnada por la parte demandada la que no fue ratificada por quién la realizo. Y así se decide.

  13. - Documental consistente en informes de resultados de las radiografías así como del reposo de fecha 19 de febrero de 2010, marcadas con las letras “M1 y M2”, las cuales corren a los folios 231 al 233.

    La parte demandada la desconoció, la señalada como M2 ya que por ser emanada de un tercero debe ser ratificada con una prueba de informes, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

  14. - Documental consistente en recipe médico suscrito por la doctora C.M., así como examen post-empleo, marcadas con las letras “N1 y N2”, la cuales corren a los folios 234 y 235.

    La parte demandada la impugno, ya que por ser emanada de un tercero debe ser ratificada con una prueba de informes, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

  15. - Documental consistente en copia de escrito consignado por el demandante por ante Inpsasel, marcadas con las letras “O”, la cuales corren a los folios 236 y 237.

    La parte demandada la desconoce por cuanto no se puede oponer a la empresa, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

    Prueba de Exhibición:

    • “…Informe de Examen médico, de fecha 25 de junio de 2001; que por ordenes de la empresa demandada le practicara su médico de confianza para el momento Dra. M.C., titular de la cédula de identidad N° 4.224.805; del cual anexamos copia simple del mismo, por cuanto el original reposa en los archivos de la empresa demandada; la cual anexamos marcado con la letra “G”…”.

    • “…factura de pago de la hospitalización de nuestro representado el 19 de febrero de 2010, en el Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, la cual anexamos en copia simple, marcada con la letra “M3”; por cuanto nuestro representado consignó la original en la administración de la empresa demandada en la Ciudad de San Cristóbal, y por ende la original esta en sus archivos…”

    La parte demandada señalo que con respecto a la señalada con la letra “G” fueron promovidas por ellos documentales de todos los reportes de exámenes médicos por lo tanto fue promovida por la demandada, a la cual se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

    En cuanto a la señalada con la letra M3, la parte demandada señalo que no la tiene en su poder pero que la reconoce, en tal sentido se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

    Pruebas Testifícales:

    Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos K.P.C.O., CARMEN OSORIO DE CAOS, L.A.L.T., E.G.G.G. y L.O.G.C., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 19.501.974, 3.997.953, 8.086.013, 7.991.663 y 8.086.659, se admiten en cuanto ha lugar en derecho dichos testimoniales, a los fines de que declaren en la Audiencia Oral y Pública de Juicio que fije el Tribunal; debiendo la parte demandante promovente presentar dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme lo dispone Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Solo rindieron su declaración los ciudadanos L.A.L.T. y E.G.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.086.013 y 7.991.663, los demás no se hicieron presente a la audiencia oral y publica de juicio

    C.L.A.L.T.:

    A las preguntas realizadas por de la parte promovente señaló: Que conoce al ciudadano J.C.C. de relación comercial cuando el me atendía en la bodega que yo tenia en Tovar, que el era vendedor de la zona de T., Z.G. y todo el Valle del M., que el señor J.C. llegaba en el camión de la Nestlé y el cargaba y descargaba solamente el sin ayuda de nadie, que bajaba y subía de camión unas cinco o seis veces.

    A las preguntas realizadas por la contraparte expuso: yo se lo que expuse porque le era el único vendedor de la zona que visitaba las bodegas; no contó todas las veces pero eran muchas las veces que el subía y bajaba, la cantidad que yo compraba era variable, en volumen es variable dependiendo, la carga podía variar según el pedido y la rotación del producto, que conozco desde que el empezó a visitarme, me visito hasta el 2001-2002, y después no se si fue que no estuvo mas o ascendió de cargo mas nadie a visitarme, no tengo idea cuanto puede pesar cada paquete, los paquetes los colocaba encima de la vitrina.

    A las preguntas realizadas por el Juez señaló: No puedo precisar el peso de los paquetes, una caja de chupetas trae 48 o 24 chupetas, una caja de cocosete trae 12, un paquete de caramelos trae cincuenta caramelos, depende yo (testigo) compraba tres o cuatro paquetes, ya que uno dejaba según el movimiento que tuviera el negocio.

    E.G.G.G.:

    A las preguntas realizadas por de la parte promovente señaló: Yo conozco al señor J.C. aproximadamente des de el año 2001, ya que tenia una bodeguita en mi casa y el me despachaba como por año y medio; yo conocí al señor J.C., porque el trabajaba en Nestlé porque siempre estaba identificado; que el cargaba un camión 350 identificado con el logotipo de Nestlé, bajaba su mercancía sin carretilla, por su propios medios, normalmente cuanto el llegaba a hacer el pedido subía nuevamente al camión, hacia el despacho el mismo hacia los arreglos, volvía a subir a buscar una propagando o cualquier cosa.

    A las preguntas realizadas por la contraparte expuso: Normalmente siempre vendía lo que llaman cocosete, chocolate S., samba, caramelos, el me despachaba una vez a la semana cinco paquetes de chupetas, tres cajas de samba, cuatro paquetes de caramelos, desconozco cuanto pesa una caja de cocosete, no sabría decirle con exactitud pesaba una caja de cocosete, desconozco cuantas unidades traía cada caja, una bolsa de caramelo pesaba yo calculando un kilo o setecientos gramos, por supuesto que una persona normal puede alzar una caja de cocosete, el vendedor siempre cuando llego arreglaba el producto, el me despacho como en el 201-2002, después no lo vi mas, me dijeron que se había retirado de la compañía.

    A las preguntas realizadas por el Juez señaló: la ruta era una vez a la semana.

    En relación a la declaración de los testigos los cuales rindieron su declaración en la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, este Sentenciador los desecha del proceso por cuanto no tienen conocimiento de la enfermedad ocupacional debatida en el proceso. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA:

    Pruebas documentales:

  16. - Documental consistente en registro de asegurado, forma 14-02 del IVSS, marcada con la letra “A” agregada a las actas procesales al folio 246.

    La parte demandante no realizo ninguna observación al respecto, en tal sentido se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

  17. - Documental consistente cálculo de liquidación de prestaciones sociales, el cual oponen a la parte demandante, marcada con la letra “B”, la cual corren al folio 247.

    En relación a dicha documental, se desecha del proceso ya que el cobro de prestaciones sociales no se esta debatiendo en dicho caso. Y así se decide.

  18. - Documental consistente en constancia de trabajo para el IVSS, marcada con la letra “C”, la cual corren a los folios 248 y 249.

    En relación a dicha documental, la parte demandante señaló que era para probar la relación laboral y el ingreso del mismo, siendo este un hecho no controvertido dentro del proceso, en tal sentido se desecha por no ser pertinente al caso de marras. Y así se decide.

  19. - Documental consistente en resumen curricular, solicitud de empleo y hoja de vida, marcada con la letra “D”, los cuales corre del folio 250 al 257.

    Se le otorga valor jurídico, por ser pertinente al presente caso. Y así se decide.

    5 Documental consistente en perfil de riesgo de cargo, entregado en fecha 25 de junio de 2001, marcado con la letra “E”, el cual corre al folio 258.

    En relación a dicha documental se le otorga pleno valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

  20. - Documental consistente en análisis seguro de tareas, notificado al demandante en fecha 24 de noviembre de 2005, marcados con la letra “F”, el cual corre al folio del 259 al 268.

    En relación a dicha documental se le otorga pleno valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

  21. - Documental consistente en notificación de riesgo y declaración de recorrido habitual, entregado al demandante en fecha 20 de abril de 2006, marcados con la letra “G”, el cual corre a los folios 269 y 270.

    En relación a dicha documental se le otorga pleno valor jurídico probatorio por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

  22. - Documental consistente reportes de exámenes médico pre-empleo, pre y post vacacional y de egreso, marcado con la letra “H”, los cuales corren a los folios del 271 al 301.

    En relación a dichas documentales la parte demandante no impugno ni desconoció las consignadas a los folios del 271 al 300, en consecuencia se les otorga pleno valor jurídico, por ser documentales pertinentes a las resultas del caso, en relación a la consignada al folio 301 la parte demandante la impugno en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

  23. - Documental consistente en constancia de capacitación en materia de accidentes (preguntas), de fecha 31 de agosto de 2005, marcado con la letra “I”, el cual corre a los folios del 302 al 314.

    Dichas documental fue impugnado por la parte demandante, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

  24. - Documental consistente en solicitudes de seguro colectivo año 2006 y 2009, marcada con la letra “J”, las cuales corren a los folios del 315 al 324.

    Se le otorga valor jurídico, como demostrativo del beneficio de la póliza de seguro del cual gozaba el trabajador demandante.

  25. - Documental consistente en solicitudes de vacaciones de los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, marcadas con las letras “K”, agregados a los folios 325 al 330.

    Las mismas fueron consignadas para demostrar el goce de su vacaciones, situación que no es un hecho que se esta vinculando en el presente caso, en tal sentido se desecha del proceso. Y así se decide.

  26. - Documental consistente en reportes de nóminas de recibos de pago, en el, periodo comprendido entre los años 2001 al 2010, marcada con la letra “L”, las cuales corren a los folios del 331 al 384.

    Se desechan del proceso, por cuanto no es un hecho que se esta vinculando en dicho proceso, ya que no se esta reclamando el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y así se decide.

  27. - Documental consistente en reporte de nómina, libro de antigüedad, marcado con la letra “M”, agregados a los folios del 385 al 435.

    Se desechan del proceso, por cuanto no es un hecho que se esta vinculando en dicho proceso, ya que no se esta reclamando el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y así se decide.

  28. - Documental consistente en pronunciamiento de la dirección de medicina ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en relación con el uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen médico de pre-empleo, marcado con la letra “N”, agregado al folio 436 y 437.

    La parte demandante la impugno, en tal sentido no se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

    Pruebas Testifícales:

    En relación al ciudadano J.A.G., el mismo no se hizo presente a la audiencia oral y publica de juicio a rendir su declarción, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    Prueba de Informes:

    Este Tribunal, admite en cuanto ha lugar en derecho dicho particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar:

    AL Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina de Altagracia, Edificio sede del IVSS, piso 9, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Caracas, Distrito Capital a los fines de que informe:

    • “…sobre la Cuenta Individual del ciudadano J.C.C.H., titular de la cédula de identidad N° 12.048.756 , en particular lo siguiente:

    1. Nombre del Patrono asegurador

    2. Número Patronal

    3. Fecha de ingreso

    4. Estatus del Asegurado…”

    La información solicitada no fue enviada por la Institución a quién se le solicito, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ubicado en el Edificio Luz Garden, entre las Esquinas Maduca a Ferrequin, La Candelaria, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe:

    • “…a) Informe sobre el registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A. SAN CRISTOBAL, identificado con el N° TAC 23-6-5219-00017 y remita copia certificada de dicha constancia de registro. …”

    • “…b) Informe sobre la inscripción de los Delegados de Prevención de la empresa Nestlé Venezuela, S.A. identificados de seguida:

    i D.A., C.I. 13.951.759, Código TAC 23-2-39-6-5219-006515

    ii. E.A., C.-I. 14.100.675, Código TAC 23-2-39-6-5219-006516

    iii. F.P., C.A. 14.942.261, Código TAC 23-2-39-5219-005125…”

    La información solicitada no fue enviada por la Institución a quién se le solicito, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    Al BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A. (Agencia Mérida Sur. Avenida U.E.C.B., Nivel Mezzanina, Estado Mérida, a los fines de que remita:

    • “… “Estado de Cuenta” o “Detalle de Movimientos” para el periodo comprendido entre le mes de julio de 2001 hasta mayo de 2010, correspondiente a la cuenta corriente identificada con el N° 0108 0067 65 0100078703, perteneciente al ciudadano J.C.C.H., titular de la cédula de identidad No. 12.048.756…”

    La información requerida fue enviada por la institución a la cual se le solicito, la cual esta consignada a los folios del 496 al 855, en tal sentido se desecha del proceso por ser impertinente a las resultas del caso. Y así se decide.-

    A la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “N.L.” y Municipio Páez y M. del Estado Apure, perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicada en la calle 12, entre séptima avenida y carrera 8, edificio G., piso 2 y 3, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfonos (0276) 3440030, Estado Mérida, a los fines de que informe:

    • “…a) Informe sobre el registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A. SAN CRISTOBAL, identificado con el N° TAC 23-6-5219-00017 y remita copia certificada de dicha constancia de registro. …”

    • “…b) Informe sobre la inscripción de los Delegados de Prevención de la empresa Nestlé Venezuela, S.A. identificados de seguida:

    i D.A., C.I. 13.951.759, Código TAC 23-2-39-6-5219-006515

    ii. E.A., C.-I. 14.100.675, Código TAC 23-2-39-6-5219-006516

    iii. F.P., C.A. 14.942.261, Código TAC 23-2-39-5219-005125…”

    En cuanto a dicha información la misma esta agregada a los folios 864 al 870, no se le otorga valor jurídico por no ser pertinente a las resueltas del presente caso. Y así se decide.

    A la empresa Mercantil Seguros C.A. ubicada en la Avenida 19 de abril, cruce con 8va avenida, edificio Mercantil, sector La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, punto de referencia, diagonal al G.A.G., a los fines de que informe:

    • “…-Indique sobre la contratación de una Póliza de seguros de Vida por la empresa Nestlé Venezuela, S.A. RIF J-00012926-6 a favor del ciudadano J.C.C.H., titular de la cédula de identidad No. 12.048.756…”

    • -Indique sobre la contratación de una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad por la empresa Nestlé de Venezuela, S.A. RIF J-00012926-6 favor del ciudadano J.C.C.H., titular de la cédula de identidad No. 12.048.756…”

    En cuanto a dicha información la misma esta agregada a los folios 857, 860 y 860 al 861, señalando este sentenciador que la consignada al folio 857 no se le otorga valor jurídico por ser impertinente al presente caso, en relación a las agregadas al folio 860 al 861, se le otorga valor jurídico, por ser pertinente al presente caso. Y así se decide.

    Prueba de Experticia:

    En relación a la práctica de la Experticia Médica, solicitada por la parte accionada, este Sentenciador se abstiene admitirla, ya que si en el transcurrir de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio este J. la considera pertinente y necesaria de oficio solicitara la práctica de la misma, en tal sentido este J. solicito del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital para que le practicaran los exámenes pertinentes al ciudadano J.C.C.H., con el fin de que la Junta Médica de dicha institución informara sobre el grado de discapacidad, en tal sentido a los folios 933, 934 y 935 consta la respuesta de dicha institución en donde se le fijó la hora y el día en que debió comparecer el trabajador demandante por ante dicha institución a fin de practicársele los exámenes pertinentes.

    Así mismo, al folio 947 y 948, se encuentra agregada la respuesta dada en donde se parcialmente se lee:

    …informarle que el ciudadano J.C.C.H., Cédula de Identidad N° 12.048.756, fue evaluado por la Comisión Nacional de Incapacidad Residual el día 28-08-2012, otorgándosele Quinche por ciento (15%) de pérdida de capacidad para el trabajo…

    En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a dicho informe, por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

    -IV-

    PUNTO PREVIO

    DEL INFORME DE LA EXPERTICIA GRAFOTECNICA

    La parte demandante al momento de la evacuación de las documentales marcadas con la letra “E y F” agregadas a los folios 258 al 268, desconoció su firma, señalando que el no había firmado dichas documentales, en tal sentido la parte demandada solicito la prueba de cotejo señalando con documentos indubitados los antes señalados, en tal sentido este sentenciador procedió a la toma de la firma del ciudadano J.C.C.H., y a nombramiento de los expertos para que realizaran dicha experticia grafotécnica.

    Así las cosas, después del cumplimiento de los tramites legales, los expertos presentaron sus informes los cuales están agregados a los folios del 963 al 992 con sus respectivos anexos, en donde se llegó a la conclusión que las muestras tomadas y comparadas con los documentos indubitados los cuales fueron objeto de desconocimiento pertenecen a la misma persona, es decir al ciudadano J.C.C., en tal sentido se les otorgo pleno valor probatorio a dichas documentales por ser las mismas pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.

    -V-

    MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

    Ahora bien, visto todo lo anterior procede quién aquí sentencia a motivar dicho fallo en los términos siguientes, tomando en consideración la contestación a la demanda así como todos y cada una de los medios probatorios evacuados en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en tal sentido este J. establece:

    Como primer punto y con respecto a la responsabilidad objetiva se pudo observar que según la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo, el trabajador demandante ciudadano J.C.C.H., tiene una discapacidad la cual fue determinada por la Comisión Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, otorgándosele a dicho ciudadano un 15% de perdida de capacidad para el trabajo, de fecha 05 de septiembre de 2012, en razón de ello se determina que estamos en presencia de una enfermedad ocupacional.

    Así las cosas, del acervo probatorio se evidencio que el demandante de autos esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no siendo un hecho controvertido dentro del proceso, es por lo que dicha institución se subroga las indemnizaciones correspondientes a dicha discapacidad, por el grado de la misma, en tal sentido queda a cargo de la seguridad social la realización de los pagos pertinentes derivados de dicha responsabilidad objetiva. Y así se decide.

    Por otro lado dentro del mismo hilo argumental, en relación a la responsabilidad subjetiva, aún cuando quedo evidenciado el daño o enfermedad que padece el trabajador demandante, no quedo demostrado en autos el hecho ilícito del patrono ni la relación de causalidad entre ambos, por cuanto la carga era del trabajador demostrar la culpa de la empresa demandada en la materialización del daño, esto es, la conducta intencional, imprudente o negligente del patrono, en donde se refleje la responsabilidad subjetiva, tal y como quedo demostrado en autos según las documentales consignadas como medios probatorios consistentes en las notificaciones de riesgos, traídos a actas procesales por ambas partes, a las cuales se les otorgo pleno valor probatorio, las cuales están agregadas a los folios 183 al 187 y del 258 al 269, constatándose de esa manera que la sociedad mercantil Nestlé de Venezuela si dio cumplimiento con el perfil de riesgo de cargos de fecha 25 de junio de 2001, el análisis de seguro de tarea de fecha 24 de noviembre de 2005, la notificación de riesgo y declaración de recorrido habitual de fecha 20 de abril de 2006, los reportes de examen médico pre-empleo y post vacacional y egreso y la constancia de capacitación en materia de accidentes (agregados todos en actas procesales); lo que lleva a determinar a quién aquí decide la no procedencia de la responsabilidad objetiva demandada por el reclamante.

    Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se declara no procedente la indemnización prevista en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, y en consecuencia la responsabilidad civil por lucro cesante.

    En lo que respecta al daño moral, ha sido doctrina establecida y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el daño procede ante la declaratoria de responsabilidad objetiva por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, tal y como se señala en la decisión de fecha siete (07) días del mes de marzo de dos mil dos (2002), Nº AA60-S-2001-000654, bajo la ponencia del magistrado O.M.D., en donde parcialmente se estableció:

    …Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, el J. debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

    Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación…”

    Así las cosas, en razón de la decisión ut supra transcrita, se declara la procedencia de dicha indemnización. Ahora bien, para determinar el quamtun del daño moral declarado procedente resulta forzoso para quién decide, establecer los siguientes parámetros como son:

    • Entidad o importancia del daño: fue determinado por la Comisión Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, otorgándosele a dicho ciudadano un 15% de perdida de capacidad para el trabajo, lo que no lo incapacita para la realización de otras actividades.

    • Grado de Culpabilidad de la empresa accionada: Se evidenció y determino que la empresa demandada Nestlé de Venezuela, cumplió con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, declarándose improcedente la responsabilidad subjetiva de dicha empresa.

    • Grado de educación y cultura del reclamante: se observo que fue promovido por el mismo accionante, que es un profesional universitario graduado como ingeniero industrial, en tal sentido puede desempeñar las labores propias de dicha profesión, pudiendo mantener su misma posición social y económica dentro de su entorno.

    • En lo que respecta a las posibles atenuantes a favor del responsable, quedo demostrado en autos y muchas veces alegado por las partes, que la empresa contaba y cuenta para sus trabajadores con una póliza de seguro a través de empresas aseguradoras privadas, adicional al sistema de seguridad social venezolano, hasta el punto que la parte demandante estuvo hospitalizado en una clínica privada en la ciudad de San Cristóbal, según documentales aportadas en actas procesales.

    En consecuencia, tomando en consideración los parámetros anteriormente señalados, este sentenciador considera justo y equitativo, acordar una indemnización por el daño Moral reclamado a favor del ciudadano J.C.C.H. por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.C.H. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “NESTLE VENEZUELA S.A.”, por ENFERMEDAD OCUPACIONAL en consecuencia:

  1. Con Lugar la Responsabilidad objetiva, la cual queda a cargo de la Seguridad Social Venezolana.

  2. Sin Lugar la Responsabilidad subjetiva del patrono.

  3. Sin Lugar la Indemnización prevista en le numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo.

  4. Con Lugar el Daño Moral el cual fue acordado en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00)

Segundo

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

C., publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, nueve (9) días del mes de enero de dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El J..

A.. A.O..

La Secretaria.

A.. Y.G..

En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

S..

A.. Y.G..

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