Decisión nº 1.142-05 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoRatificacion De Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 21 de Junio de 2.005

193° y 144

DECISIÓN Nro. 1.142-05 CAUSA Nro. 9C-1.102-04

Visto el escrito presentado ante este Tribunal de Control en fecha 16 de Junio 2.005, por el Abogado J.C.H., en su carácter de defensor del imputado J.C.C., referente, primero: que en fecha 29-11-04, su defendido, le acordaron Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al cuidado o vigilancia del Comando Regional Nro. 03 del componente Guardia Nacional, así como también la presentación periódica cada quince (15) días y la de no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, segundo: refiere el solicitante que desde la fecha 29-11-04, hasta el día de hoy han transcurrido mas de seis meses sin que se haya producido ningún acto conclusivo más aún cuando se han presentado incidencias investigativas donde aparece involucrado el Sub Teniente Ranzor Bracho, Oficial de la Guardia Nacional, tercero: por cuanto su representado J.C.C., ha venido cumpliendo con las obligaciones impuestas por este Tribunal, es por ello que le solicita al Tribunal deje sin efecto la Medida de estar al cuidado y vigilancia del Comando Regional Nro. 3, dado que “limita el libre desenvolvimiento de sus actividades personales en los momentos que no le corresponde estar de servicio cumpliendo con las asignaciones que le sean asignadas por el Comando General, ya que debe permanecer en el Comando sin poder realizar actividad recreativa de esparcimiento o personal, alguno en razón de dicha limitación de vigilancia y cuidado, cuatro: solicita igualmente la extensión de las presentaciones ante el tribunal por un período no menor de treinta días, ya que ha demostrado con su conducta y voluntad el no sustraerse al proceso.

Este Tribunal de Control, pasa a resolver lo siguiente:

Las circunstancias que motivaron en el establecimiento de Medidas Cautelares en el presente caso han sido así determinadas de tal manera que este sentenciador en nombre del Tribunal que representa tenga razonablemente satisfecho con la aplicación de las medidas impuestas en decisión Nro. 1.601-04, de fecha 29 de Noviembre de 2.004, contenidas en numeral 2°: referente a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal, en este caso al Comando natural del ciudadano imputado, comandante Regional Nro. 3 del componente Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional; numeral 3: presentarse cada quince días por ante este Tribunal y numeral 4: la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del mismo y de esta manera poder garantizar la presencia de imputado individualizado en el transcurso del proceso.

Por otra parte al momento de designarse como vigilante de la Medida Cautelar contenida en el ordinal 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al Comando Regional Nro. 3, en la persona del Comandante de dicho componente, se le giró instrucciones textualmente en este sentido según oficio Nro. 2.966-04, de fecha 29-11-04, dirigido al Jefe del Comando Regional Nro. 3, del componente de la Guardia Nacional, se le informa que este Tribunal por decisión de esa misma fecha decretó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.C.C.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA, de las estipuladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 2 y artículo 260 ejusdem, referente a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada la que informará regularmente al tribunal, en este caso, el comando natural del cuidado del imputado ut-supra, Comandante Regional Nro. 3 y la obligación de presentarse cada 15 días ante este Tribunal y a no ausentarse de la jurisdicción del mismo, en tal sentido deberá ejecutar aquellas acciones administrativas y operativas destinadas a garantizar la presencia del ciudadano imputado mientras dure el proceso seguido en su contra. Las distintas normas que mantienen el orden y la disciplina, así como el respeto entre los distintos grados de la jerarquía militar, son situaciones que no competen a este Tribunal establecer, decidir y regular, por lo que no es dable a este sentenciador imponerle a ningún componente militar la regulación de las ordenes emitidas por el Jefe de ese Comando Regional, a los fines de dar estricto cumplimiento con la decisión emitida por este Tribunal.

En lo que respecta a la ampliación de sus presentaciones periódicas ante este Tribunal, por un periodo no menor de 30 días, observa este Juzgador que del libro de presentaciones llevado por este Juzgado consta todas y cada una de las presentaciones quincenales que le fueron impuestas al referido oficial J.C.C., por lo que queda ajustado a derecho ampliar el periodo de presentaciones a cada treinta (30) días.

En todo caso y a titulo pedagógico hace del conocimiento este sentenciador a la parte solicitante que la fase de investigación es aquella parte del proceso donde el Ministerio Público como titular de la acción penal realiza todas aquellas actuaciones a los fines de dar cumplimiento al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el debido respeto y cumplimiento a las normas constitucionales y procesales para lograr tal cometido, y en caso de haber transcurrido determinado tiempo deberá tener en cuenta los artículos 313 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de todo este análisis considera este sentenciador que los hechos y las circunstancias que motivaron el establecimiento de una Medida Cautelar contenida en el numeral 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, permanece vigente y constituyen la garantía de permanencia del imputado individualizado en el discurrir del presente proceso; sin que ello obste a que surjan nuevos elementos y circunstancias que pudieran darle otro matiz a la investigación y en consecuencia lo procedente en derecho es MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la regla del imputado individualizado al cuidado o vigilancia del Comando Regional Nro. 03 del componente Guardia Nacional, Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la regla del imputado individualizado al cuidado o vigilancia del Comando Regional Nro. 03 del componente Guardia Nacional, declarándose sin lugar la solicitud realizada por el Abogado defensor J.C.H., y SEGUNDO: ampliar el periodo de presentaciones a cada treinta (30) días al imputado J.C.C..-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese.-

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. H.C.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O.

En la misma fecha anterior se registro la resolución bajo el N° 1.142-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control.

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LA SECRETARIA,

ABOG. P.O.

HCV/sg.-

CAUSA N° 9C-1.102-04.

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