Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000943

ASUNTO : IP01-P-2009-000943

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por La Abogada. N.I.G.D.S., actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano J.C.C.G., quien es venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 14.795.347, residenciado en la avenida Sucre, calle Libertad y calle Monzón, sector La Panela, cerca de la panadería y la quebrada, Coro estado Falcón, y requiere se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinales 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de dicha Ley, en perjuicio de F.M.C.C..

Desarrollo de la Audiencia

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicito el cambio de la calificación del delito presentado ante este tribunal por el delito de Acoso y Hostigamiento, que imputa al ciudadano antes mencionado, por cuanto para la fecha de la presentación no se había recibido actuaciones procedentes de la medicatura Forense que avalara las presuntas lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima pero que no obstante el imputado siempre ha acosado a la precitada ciudadana posteriormente requirió se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento previsto en el artículo 40 de la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una v.l.d.v., que se acredita la comisión del ilícito referido no obstante por el quantum de la pena solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de no declarar. La defensa representada por el abogado M.M.L.C., solicitó se imponga a su representado Libertad plena.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el se acredita de actas el ilícito penal calificado de manera provisional por el Ministerio Fiscal y que surgen de actas elementos de convicción para estimar que el referido imputado es autor o participe en la comisión de dicho delito por cuanto se desprende de actas denuncia común formulada por la víctima de donde se desprende que el ciudadano: J.C.C.G. la agredió verbalmente y la hostigó diciéndole que era una prostituta, que se fuera de la casa y cuando se disponía a irse con su hijo la agredió físicamente con un objeto contundente, cuando la sacó a empujones del taxi que se disponía a agarrar delante de su hijo de seis (6) años y la tomó por el cuello ahorcándola y dándole cachetadas, para después proferirle agresiones verbales con palabras obscenas diciéndole que ojala abortara ya que tiene cuatro (04) meses de gestación, su tía al observar lo que estaba sucediendo salio a auxiliarla, llamaron a la policía para evitar que siguiera agrediendo a la ciudadana y fuera trasladado al reten policial, lo que aunado a acta policial suscrita por los funcionarios Y.R. y WURNE GARCIA, de donde se desprende que siendo las 08:40 horas de la noche del día 17 de Mayo de 2009 se encontraban realizando labores de patrullaje, momentos para cuando recibieron una llamada telefónica por parte de la ciudadana: Z.C., manifestando que su sobrina estaba siendo agredida físicamente y verbalmente por parte de su concubino: J.C.C.G., en la calle libertad con avenida sucre, el mismo vestía para el momento franela azul de rayas con mono de color gris, inmediatamente se trasladaron al lugar lograron avistar a un ciudadano con las mismas características de vestimenta aportadas, y quien al ver la presencia de la comisión policial trató de ausentarse del lugar, y en vista del acercamiento entre el sujeto y la comisión, se logro neutralizar tal acción, procediendo así de inmediato a realizarle el registro corporal, no localizándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre sus ropas, ni adherido a su cuerpo, observando además que este ciudadano emanaba un aliento etílico presumiblemente alcohol, en ese momento hizo presencia la ciudadana Z.C., informándoles que su persona había dado parte a las autoridades y que el ciudadano detenido había agredido física y verbalmente a su sobrina, procediendo de inmediato a trasladar al ciudadano anteriormente identificado hasta las instalaciones del reten policial y quedando el mismo a la orden del Ministerio Publico, al ser adminiculados estos elementos entre si configuran los fiables elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de dichos delitos.

Ahora bien, siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los ordinales 7° y 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. consistente en la prohibición de efectuar cualquier tipo de violencia o intimidación en contra de la víctima por medio de si o de terceros, sea a través de palabras, gestos, mensajes de texto o electrónicos así como la prohibición de acercarse a la víctima así como asistir por ante el Instituto regional de la mujer a objeto de recibir una charla sobre violencia de género; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público e impone al Ciudadano J.C.C.G., quien es venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 14.795.347, residenciado en la avenida Sucre, calle Libertad y calle Monzón, sector La Panela, cerca de la panadería y la quebrada, Coro estado Falcón, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinales 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., consistente en prohibición de agresión física y verbal en contra de la víctima F.M.C.C., y asistir a una charla sobre violencia de género por ante el Instituto Municipal de la Mujer; por considerarlo incurso en la comisión del delito de Acoso y Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. El presente asunto se seguirá por el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la precitada Ley. En consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Notifíquese.

Publíquese, regístrese, diarícese.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

A.A.C.L.

LA SECRETARIA DE SALA

S.O.

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