Decisión nº WP01-R-2012-000496 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de Octubre de 2012

202º y 153°

Asunto Principal: WP01-P-2012-001016

Recurso: WP01-R-2012-000496

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.V.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.C.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.993.782, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Julio y auto de fecha 01 de Agosto ambos del año 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se ORDENO LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA los vehículos que aparecen descritos en el escrito de apelación, en virtud de que su defendido vendió desde hace tiempo los referidos vehículos, por lo que a criterio de la defensa se le estaría causando un gravamen irreparable a las personas que compraron de buena fe y que en relación a la Batea, marca San Marcos, años 2007, placas 02HSAN, de color naranja, no es propiedad de su defendido motivado que tiene reserva de dominio a nombre del Banco Banfoandes, actualmente Banco Bicentenario.

En fecha 21 de septiembre de 2012 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2012-000496 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15 de agosto de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

…ordena la incautación preventiva de los siguientes vehículos propiedad del ciudadano J.C.C.C. 1.-MODELO CHEVETTE, 2 PTAS., PLACA XDW560, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 1987, MARCA CHEVROLET, TIPO COUPE, SERIAL DE CARROCERÍA 5C115HV316221, USO PARTICULAR, DE COLOR ROJO. 2.- MODELO CSM33ER20, PLACA 02HSAN, CLASE SEMI REMOLQUE, AÑO 2007, MARCA CARROCERIA SAN MARCOS, TIPO BATEA, SERIAL DE CARROCERÍA 8X9SP12357S105002, USO DE CARGA, COLOR NARANJA. 03.- MODELO CORSA, PLACA SAY76S, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 2001, MARCA CHEVROLET, TIPO COUPE, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC21Z21V301999, SERIAL DE MOTOR 21V301999, USO PARTICULAR, DE COLOR AZUL. 04.- MODELO KODIAK, PLACA 65LSAM, CLASE CAMIÓN, AÑO 1993, MARCA CHEVROLET, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA C2N3MPV323416, SERIAL DE MOTOR 9K2046, USO CARGA, DE COLOR BLANCO. 5.-MODELO 1972, PLACA 76LSAM, CLASE REMOLQUE, AÑO 1972, MARCA D INNOCENZO, TIPO BATEA, SERIAL DE CARROCERÍA 0426, USO: CARGA, DE COLOR AMARILLO. Se ordena oficiar al Servicio de Administración de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas…

Dictando como consecuencia del fallo emitido un auto de fecha 01 de Agosto de 20012, bajo el siguiente tenor “Vista la decisión dictada en fecha 31/07/2012 mediante la cual este Tribunal Primero de Control del Estado vargas, ordena la incautación preventiva de los vehículos propiedad del ciudadano J.C.C.C., este Tribunal acuerda notificar al Abg. J.V.R.d. la referida decisión, asimismo se acuerda oficiar al Servicio Administración de Bienes incautados de la Oficina a Nacional Antidrogas a os fines de participarle de la prenombrada decisión…” (Folios 52 al 57 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado J.G.V.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.C.C.C., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado J.G.V.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.C.C.C., quien fue notificado de dicha decisión en su carácter de Defensor Privado, tal como consta al folio 58 de la incidencia, en tal sentido verificada la cualidad que ostenta el precitado abogado en la causa signada bajo el Nº WP01-P-2010-001016, este Tribunal Colegiado advierte que el mismo al momento de interponer el presente recurso de apelación, señalo entre otras cosas que la decisión que recurre “…ORDENO LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA los vehículos que aparecen descritos en el escrito de apelación, en virtud de que su defendido vendió desde hace tiempo los referidos vehículos, por lo que a criterio de la defensa se le estaría causando un gravamen irreparable a las personas que compraron de buena fe y que en relación a la Batea, marca San Marcos, años 2007, placas 02HSAN, de color naranja, no es propiedad de su defendido motivado que tiene reserva de dominio a nombre del Banco Banfoandes, actualmente Banco Bicentenario…”

De la aseveración que antecede se evidencia que el abogado J.G.V.R., aun cuando actúa como Defensor del imputado J.C.C.C., pretende impugnar una decisión a través de la cual se ordeno la incautación de unos bienes que aparecen registrado como propiedad de este último, aduciendo que los mismos fueron vendidos pero hasta la fecha los compradores no han efectuado el tramite respectivo ante las autoridades competentes, y en lo que respecta al a la Batea, marca San Marcos, años 2007, placas 02HSAN, de color naranja, indica que no es propiedad de su defendido motivado que tiene reserva de dominio a nombre del Banco Banfoandes, actualmente Banco Bicentenario, pues bien, siendo ello así este Tribunal Colegiado advierte que la incautación de estos bienes fue ordenada por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud del Ministerio Público, decisión esta que se fundamenta en los artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ante la situación jurídica aquí planteada, tenemos que el literal a del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, exige como unos de los requisitos de admisibilidad, que el recurrente acredite la cualidad, lo cual no es otro que la legitimidad que la Ley otorga a las partes para impugnar aquellas decisiones que les sean desfavorables, tal como lo indica el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido en base al argumento de la defensa con respecto a que su defendido no es propietario de tales vehículos, resulta oportuno traer a colación el criterio que con respecto a la posibilidad de decretar medidas de aseguramiento en materia penal en relación a delitos de Tráfico de Drogas ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 120 del 25 de Febrero de 2011, donde entre otras cosas se dejo sentado que :

“…Precisado lo anterior, se destaca que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos… actualmente se encuentra prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.. Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado. Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia. Vale señalar, al margen de lo anterior, que este criterio ha sido recogido en la vigente Ley Orgánica de Drogas establece, en el numeral 1 del artículo 186, lo siguiente: El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que: 1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso. Por tanto, se precisa que sólo los propietarios de los bienes incautados preventivamente en materia de “droga” tienen legitimación para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la ley especial. Para ello, deberán demostrar al Tribunal de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de “drogas…”

Al adecuar el criterio con el caso en estudio, se evidencia que al afirmar el J.G.V.R., quien actúa como defensor del imputado J.C.C.C., que su representado no es propietario de dichos bienes, tal situación determina que el mismo carece de legitimación para impugnar la decisión de Orden de incautación dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, y como consecuencia de ello el recurso intentando resulta INADMISIBLE al no satisfacerse el requisito exigido por el literal “a” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.V.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.C.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.993.782, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Julio y auto de fecha 01 de Agosto ambos del año 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se ORDENO LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA los vehículos que aparecen descritos en el escrito de apelación, en virtud de que su defendido vendió desde hace tiempo los referidos vehículos, por lo que a criterio de la defensa se le estaría causando un gravamen irreparable a las personas que compraron de buena fe y que en relación a la Batea, marca San Marcos, años 2007, placas 02HSAN, de color naranja, no es propiedad de su defendido motivado que tiene reserva de dominio a nombre del Banco Banfoandes, actualmente Banco Bicentenario, ello por no cumplir con el requisito exigido en el literal a del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 120 del 25 de Febrero de 2011.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.C.R.

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

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