Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoSin Lugar Decaimiento De La Medida De Privación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-002004

Vista la solicitud de Decaimiento de las Medidas Cautelares impuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 de la Ley Adjetiva Penal, la cual fue peticionada mediante escrito presentado en fecha 31/01/2012 por el ABG. A.M.S., mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, dictada en contra del ciudadano J.C.C.P.C.d.I. Nº V- 16.089.653; y a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

PRIMERO

En fecha 04/11/2003 fue celebrada por el Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal oportunidad en la cual fue escuchado el imputado J.C.C.P.C.d.I. Nº V- 16.089.653, contra quien la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, con ocasión a la investigación adelantada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal

SEGUNDO

Consta en autos que en fecha 31/01/2012 ante la solicitud que hiciere La Defensa Pública , mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, dictada en contra del ciudadano J.C.C.P.C.d.I. Nº V- 16.089.653 , fue declara SIN LUGAR la petición de decaimiento de la Medida de Coerción Personal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia N ° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

TERCERO

En esta oportunidad, analizada la solicitud presentada en fecha 31/01/2012 de Decaimiento de la Medida de Coerción personal impuesta al imputado J.C.C.P.C.d.I. Nº V- 16.089.653; este Juzgado observa que, ciertamente el legislador dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Penal que, “ …ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años…”, pero también señalo en el articulo 13 de la Ley Adjetiva Penal que el que el fin último de la administración de justicia es la búsqueda de la verdad, garantizando la tutela judicial efectiva, y la aplicación en todo caso de la ley, dictando medidas destinadas a garantizar la presencia del imputado en el proceso, así mismo al ponderar por un lado los derechos que le asisten al imputado de autos, y por el otro los que asisten a las victimas, entendida a los familiares del occiso, toda vez que la causa se sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el deber del Estado de proteger a la victima, tal como lo dispone el articulo 55 del Texto Constitucional que se cita:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

En el caso concreto, al ponderar los intereses de la victima frente a los que obstenta el imputado de autos en este proceso penal, sin que deba interpretarse que quien Juzga se aparte de los principios de presunción de inocencia y de libertad los cuales permanecen incólumes a lo largo del proceso penal; no puede obviar que uno de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal trastoca el derecho a la vida, por lo que no se puede dejar de considerar, el referido tipo penal tiene carácter especial y extraordinario por cuanto el principal afectado y el sujeto pasivo de dicho delito la vida de la persona humana.-

Por lo que al sopesar quien Juzga la gravedad de estos hechos sobre los cuales el Tribunal de Control Competente estimo la necesidad de imponer Medidas Cautelares destinadas a garantizar la presencia del imputado en el proceso, es el fundamento que junto al criterio sostenido en decisión de fecha 22-06-2005 por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia y que comparte quien decide cuando cita: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio…”; por este motivo este Tribunal DECLARAR SIN LUGAR la solicitud presentada el Defensor Público del imputado J.C.C.P.C.d.I. Nº V- 16.089.653; debiendo en consecuencia mantenerse la medida de coerción personal impuesta al referido imputado. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA al IMPUTADO: J.C.C.P.C.d.I. Nº V- 16.089.653 debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Abg. A.M.S. y en consecuencia acuerda Mantener la Medida de Coerción Personal con todos sus efectos.-.Todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-06-2005.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

ABG. W.C.A.P..

LA SECRETARIA,

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