Decisión nº 3.636 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 27 de marzo 2009

198º y 150º

CAUSA N° 1Aa-7443-09

PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano J.C.C.V.

DEFENSORES: abogados L.P. y E.F.

FISCAL: Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del estado Aragua, abogado M.C.N.P.

DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD

PROCEDENCIA: Juzgado Sexto de Control Circunscripcional

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca decisión recurrida.

Nº 3.636

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actas procesales, procedentes del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.C.N.P., en su carácter de Fiscala Auxiliar Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Jugado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 2008, causa 6C/18.432-08; que acordó el cambio de sitio de reclusión, consistente en una detención domiciliaria, a favor del ciudadano J.C.C.V., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superioridad observa:

La abogada M.C.N.P., en su carácter de Fiscala Auxiliar Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en escrito cursante del folio 02 al 06 (cuaderno separado), remitido por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, apostilló, prietamente, lo que sigue:

“…a los fines de interponer el Recurso de apelación, de conformidad con el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4to. en la causa signada con el Nro 6C-18.432-08 seguida al ciudadano CEBALLOS VALERO JUAN CARLOS…DE LOS HECHOS. El día 23 de septiembre del 2008, aproximadamente a las 07:30 pm horas de la noche, el ciudadano DREIKHA MUCHATI ABELARDO, en compañía de su pequeño hijo, luego de la jornada, cierra el negocio y se dirige hacia su residencia ubicada en la calle Libertador, casco Central de la Victoria, casa # 16, frente a la casa de acción democrática, en el instante que esta abriendo el portón, le salen al paso dos sujetos portando armas de fuego, traspasan el portón y la niña LIDIAM RATIBA, de 08 años de edad abre la puerta, los someten a todos, los amarran con unos cables y correas, la niña LIDIAM RATIBA y su hermanito se introducen al baño, los obligan a salir de ahí, revisan la vivienda, se apoderan de dinero, teléfonos celulares y le piden las llaves del vehiculo tipo camioneta, modelo cheyenne, color blanca, propiedad del progenitor de la victima, los sujetos pide que la niña LIDIAM RATIBA, baje a abrir el portón, la progenitora se niega le dan un golpe en la cabeza y bajan con la niña, se la llevan y escuchan los gritos de la niña victima, la ciudadana N.K., madre de la niña, escucho que ellos se comunicaban con una voz de mujer y le preguntaban que si todo estaba bien en la calle. Posteriormente los imputados, se dirigen hacia la autopista regional del centro con sentido Caracas- La Victoria, y a la altura del kilómetro 87, dejan abandonada la camioneta, modelo cheyenne, placas 372-XFI, inmediatamente abordan un vehiculo, cuyas características aportadas por la victima, dijo “que era un vehiculo pequeño de color gris, características que coinciden con el vehiculo, marca Chevrolet, modelo corsa, placas FBD-36H, color plata, conducido por el imputado J.C.C., plenamente identificado en autos, iban acompañados de otro vehiculo marca chevrolet, modelo Spark, año 2008, placas AA897JO, conducido por el imputado J.M.C., se dirigen hacia un tramo de la carretera Nacional S.C. deT., sector S.C. de estado Aragua, la niña permanece en ese lugar, bajo la vigilancia del ciudadano J.C. ARCIA GARCIA, hoy occiso. En fecha 23-09-2008 queda solicitada la niña DREIKHA LIDIAM RATIVA, fecha de nacimiento 12-07-2000 bajo el expediente H.-721.768 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el Sistema Integrado de Información policial, esa misma fecha siendo aproximadamente las 09:50 pm, funcionarios de la sub-delegación La Victoria, le ponen en conocimiento del vehiculo abandonado, relacionado con la investigación H.-721.768, se consitutye una comisión policial, al llegar al lugar proceden a realizar la inspección ocular de la camioneta, marca chevrolet, modelo cheyenne, color Blanco, año 1992, placas 372-XFI. El vehiculo fue recuperado por el Sargento Mayor de Tercera G.S., y el Sargento Mayor de Primera A.P., informaron que en el sector del kilómetro 87, sentido Caracas-Valencia, recuperaron en estado de abandono con las luces intermitentes prendidas un vehiculo marca chevrolet, modelo cheyenne, placas 372-XFI. El día 24-09-2008, la ciudadana JAMALE DE DREIKHA DALAL, recibe llamada telefónica al número 0244-417.12.01, del número 0258-766.60.99, manifestando que era una voz con acento colombiano o andino, quien le dijo “tengo a la niña, quiero hablar con Nelly, dale este mensaje dile que quiero tres millones de Bolívares fuertes (3.000.000 BsF) y que posteriormente la llamare”. El día 30-09-2008, comparece la ciudadana KUFATTI N.D.V., progenitora de la victima parar informar que un amigo de la familia recibe unas llamadas perdidas a su teléfono 0412-444.44.44, provenientes de los números 0258-414.42.24, posteriormente reciben una llamada del numero 0244-322.7293, que les dice “que no le habían gustado lo que hicieron”. Prosiguiendo con la investigación penal, se desprende del acta levantada por el Ing. G.S., adscrito ala Sub-delegación de Aragua, el análisis exhaustivo de las llamadas entrantes y salientes del móvil celular 0414-047.2..08, propiedad de la ciudadana G.M.C.J., progenitora del “GUTY” secuestrador entre el horario 07:00 pm hasta las 08:01 pm, lapso en el cual información aportada por los padres de la niña victima, fue cuando los perpetradores cometieron el hecho, luego de estudiar el diagrama de llamadas desde el 0414-047.10.08, se emiten cinco llamadas al teléfono móvil 0414-053.09.42, el cual era utilizado por el imputado J.M.C.V., a su vez se reciben desde el móvil celular 0414-053.09.42, siete (07) llamadas telefónicas, vale decir; las llamadas que hizo el imputado J.M.C., quien mantenía comunicación con el “GUTY”, secuestrador sobre quien pesa orden de aprehensión. El día 27-09-2008, el teléfono móvil celular 0424-306.68.35, el cual se encuentra plenamente identificado se comuncito con el teléfono móvil celular 0414-450.92.42, teléfono utilizado por el imputado J.M.C.V., nombre de la celda inicial telecomunicaciones Telugo Alfa, Región Centro Llanos…en fecha 11-10-2008 funcionarios continúan con la averiguación del expediente H.-721.768, se constituye una comisión policial y se dirige al Barrio Patrocino Piñuela Ruiz, calle Aragua, casa 06-31, S.C. delE.A., con la finalidad de ubicar al ciudadano CEBALLOS M.J.C., propietario del celular 0414-452.40.23, con el propósito de ubicar al propietario del teléfono 0414-053.09.42, ciudadano R.B.D., quien luego declaro que ese teléfono celular se lo vendió al ciudadano JUAN DE LA C.C., que era utilizado por el imputado J.M.C., estando en el lugar fueron atendidos por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ CEBALLOS MARTINEZ, quien el progenitor de los ciudadanos prenombrados, a través del padre ubican al ciudadano J.C.C.V., informando que ese número era de un amigo que estaba en ese momento en la vivienda y al identificarlo resulto ser R.D., luego al referir el ciudadano JUAN DE LA CRUZ que ese número era utilizado para remates de caballos sin embargo su hijo que es funcionario de la policía lo usa con más frecuencia, por lo que la comisión solicito a los ciudadano que los condujeran hasta la residencia del ciudadano J.M.C., al llegar al sitio, se procedió a realizarle la información si conoce el móvil celular 0414-053.92.42, manifestó no conocerlo, ni saber a quien pertenece, asumiendo una actitud evasiva y alterada, por lo que los funcionarios les piden que lo acompañen a la Sub-Delegación parar rendir entrevista, estando en la dependencia policial, el ciudadano J.M.C.V., manifestó que tiene conocimiento del secuestro de la niña LIDIAM RATIBA, que fue planificado por el sujeto identificado MONTILLA G.A.E., apodado “EL GUTY”, otro sujeto quien le dicen el “caraqueño” y el ciudadano MEZA MUZALY I.J., alegado que su participación fue la de esperarlos en la carretera regional del centro, a bordo del vehiculo chevrolet, marca sparck, color blanco, que estaba uniformado para evitar las alcabalas y la participación de su hermano J.C.C.V., es el que hace el trasbordo a el “guty” y el “meza” junto con la niña secuestrada LIDIAM RATIBA, una vez que dejaron abandonada la camioneta propiedad del progenitor de la victima en el kilómetro 87 de la autopista regional del Centro hasta la zona boscosa, ubicada en una carretera el tramo de S.C. deT., donde permaneció secuestrada, y su padre es decir el ciudadano JUAN DE LA CRUZ tenia conocimiento y era la persona que los mantenía informado de cualquier información, desapareciendo el teléfono celular 0414.053-09.42, el ciudadano J.M.C., le llevo comida, el día 10-10-2008, circunstancia que se concatena con lo declarado por la victima que refirió que le traían comida a la carpa y el ciudadano J.C.C., manifestó que estaban arrepentidos e indico que era la persona encargada de hacer las fotos donde está la niña LIDIAM RATIBA, sometida por los sujetos fuertemente armados y que uno de ellos es su hermano CEBALLOS J.M. esta del lado derecho y el otro se llama Cesar apodado “El Chuky”, del lado izquierdo, en vista de todo lo explanado, se les imponen de sus derechos y garantías procesales. Finalmente, con la manifestación voluntaria del imputado CEBALLOS J.M.J., los condujo hasta un tramo de la carretera Nacional S.C.-Turagua, a un terreno baldío y de abundante vegetación herbácea, al llegar al lugar con las precauciones del caso, los funcionarios logran ver una pequeña carpa y adyacente a esta, en actitud vigilante, un sujeto que al percatarse de la presencia policial, con un arma de fuego que portaba les hizo varios disparos contra la comisión ataque que fue repelido, originándose un intercambio de disparos resultando herido el sujeto. En ese mismo orden de logró el rescate de la niña DREOKHA KUFAFFATIVA LIDIAM RATIBA. DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL…El día 18 de diciembre 2008, se realiza por auto, previa solicitud del defensor privado cambio de sitio de reclusión consistente en la detención domiciliaria conforme a lo establecido en el articulo 2546 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal…La fundamentación expuesta por el juez en la Audiencia y alegato de la defensa se debió al resultado examen medico forense. Primer reconocimiento de fecha 11-11-17, sucrito por la medico forense Dra. J.C. practicado al imputado al imputado el cual arroja como resultado: paciente refiere ser operado de varicocele en el centro clínico S.C., refiere dolor. Al examen físico se evidencia Leve aumento de volumen de testículo izquierdo y dolor a la presión. Se videncia cicatriz quirúrgica, en base de testículo izquierdo, se solicita econosonograma testicular y evaluación por Servicio de urología con el fin de constatar el estado de salud actual del paciente. Nuevo reconocimiento forense con dicho recaudo. Segundo reconocimiento suscrito por el medico forense Dr. A.R. practicado al imputado el cual arroja como resultado: “El 16-12-2008, se valora paciente, el cual refiere intervención quirúrgica de varicela testículo inquiere el 18-09-2008, se solicita informe medico. Al 17-12-2008. Constancia medica de Centro Clínico Industrial S.C., suscrito por el Dr. J.C.F., quien reporta el 18-09-2008 plexo panpiniforme dilatado izquierda dilatado, testículo izquierdo. Se realiza cura operatoria de varicela izquierda. Comentario del forense: al examen Físico el paciente presenta fuerte dolor y aumento de volumen de testículo izquierdo, por lo que se sugiere que en vista de tener poco tiempo de pos operado de varicole izquierda, se recomienda reposo domiciliario, para evitar complicaciones de la cirugía antes descrita. Observándose en este nuevo reconocimiento que el paciente no fue evaluado según las sugerencias del Primer Informe. Ahora bien, no consta en las actuaciones documento alguno del arraigo del país, en dicha fundamentacion no se tomo en cuenta lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:-Peligro de fuga…TERCERO: No se observo la pena que podrá llegar a imponerse, en este supuesto la pena correspondiente a la calificación jurídica acusada…CUARTO: La magnitud del daño causado se trata de una niña LIDIAM ATIVA DREIKHA, quien sufrió daño psicológico, suscrito por la Lic. Isabel Perez Bescanza, practicada a la niña LIDIAM RATIVA, asistió acompañada de su progenitora, por presentar shock post traumático a raíz de que fue secuestrada durante 20 días en la V.E.A.. La niña fue recuperada por los organismos competentes, hace casi un mes, los padres decidieron trasladarse a otra ciudad de Venezuela para sentirse a salvo y un poco mas tranquilos. Breve historia del caso: La niña como consecuencia de lo vivido a tan corta edad, ha estado sufriendo crisis de ansiedad elevada no puede dormir y si concilia el sueño es con sobresaltos, prefiere quedarse en casa que salir a pasear con sus familiares y/o amigos, es temerosa de ruidos fuertes y presenta una labilidad emocional…”

Se evidencia al folio 15 (cuaderno separado), que el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, libró boleta de notificación Nº 106, de fecha 19 de enero de 2009, al abogado L.C. PERDOMO FRANCO, en su carácter de defensor privado del prenombrado encartado; dando contestación a dicho recurso (fs. 16 al 23, cuaderno separado), así:

“...De acuerdo a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal doy formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal y lo hago de la siguiente manera. DEL CONTROL JUCIAIL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO…como punto previo he de acotar; que la decisión contra la cual se recurre; nos mueve a profundas reflexiones; como estudiosos del Derecho penal, ya que pareciera que todavía; en Venezuela, y sobre todo a varios años de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal; existiese por parte de los Representantes del Ministerio Público, una resistencia al cambio de paradigma que impone el nuevo Código a los operadores de Justicia; en este nuevo sistema penal, en lo referente al procedimiento; donde se explana que la libertad es la regla y la Privación, su excepción; así como también impone el deber que tiene el juzgador; dentro de la finalidad del proceso, en velar y garantizar que, todos los actos sometidos a su consideración se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico Venezolano y de ser contrario a Derecho, debe abstenerse a adoptar una decisión como lo establecen los; artículos 13, 190 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el Derecho a la Vida y al de la Salud como un Derecho fundamental, sea la parte que la invoque. Institucionalmente. Se respeta, la decisión emanada de la Juzgadora Sexta de control pues hace honor a ese sagrado Derecho a la Salud y la Vida en el caso de marras, situación que parece obviar la Representación fiscal, pues pareciera que la misma actúa siempre movida por el morbo de que todo el mundo es culpable y olvida los principios elementales del Derecho Procesal Penal. Igualmente debe señalarse. Con ocasión de la presente apelación, la responsabilidad que en el nuevo proceso tiene el Ministerio público, sobre quien descansa, la encomiable responsabilidad, de ser garante de la legalidad y cumplimiento del orden Jurídico, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 285 ordinales 1°, y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e inclusive lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Articulo 281, al establecerse el alcance de la vindicta pública en el ejercicio de sus funciones, como director de la investigación penal, más aun, como parte de buena fe en el proceso, donde, entre otras obligaciones, se le acredita la misión de “…hacer constar no solo los hechos y constancias útiles para fundar la inculpación de los imputados; sino también de aquellos que sirvan para exculparles…”, circunstancias estas que casi nunca se da por realizada de parte de la Representación Fiscal y en el caso que nos ocupa no ha sido la excepción. CONSIDERACIONES DE LA SOLICITUD FISCAL. En fecha 18 de diciembre de 2008, fue otorgado por el Tribunal Sexto de control de este Circuito Judicial Penal, un cambio de sitio de reclusión a favor de mi representado J.C.C.V., siendo acordado el mismo por parte de la respetada juzgadora, ante el hecho cierto de que el mismo venía presentado serias dolencia a nivel testicular, que originaron que el médico forense que lo trató, el Dr. A.R., solicitase al Tribunal en examen medico Forense, la conveniencia de ser trasladado a su residencia y permanecer detenido en la misma, con los cuidados necesarios de su familia pero DETENIDO a la orden del Tribunal Sexto de Control. Situación que se materializo desde esa fecha y que mi representado se encuentra PRIVADO DE SU LIBERTAD, en el sitio acordado por el Tribunal, bajo la custodia de la Policial del Estado Aragua, situación esta que se ha mantenido y que de seguro esta Corte de Apelaciones mantendrá a favor de mi representado, es de hacer notar, que mi representado se encuentra PRIVADO DE SU LIBERTAD y no esta gozando de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues ha sostenido de manera reiterada nuestro máximoT., que la detención domiciliaria es una PRIVATIVA DE LIBERTAD y no un beneficio como pretende hacer ver, de manera insidiosa, la Representación Fiscal, solo que con un sitio de Reclusión diferente. Sostiene la representación Fiscal en su escrito de apelación que en la decisión que para ello tomara el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para otorgar el cambio de sitio de reclusión, no tomó en consideración el Interés Superior del Niño y del Adolescente, amén de que según ella ha debido ser trasladado al área de enfermería del centro penitenciario del estado Aragua con sede en Tocoron, a lo que se pregunta esta defensa, es que acaso, la Representante del ministerio público, no tiene conocimiento que existen principios procesales fundamentales, tales como el de presunción de inocencia y que sobre la base de ese principio descansa nuestra legislación?, ¿Es que acaso por el simple hecho de que exista la participación de un niño, niña o adolescente ya hace a la persona culpable?; preguntas estas que de seguro no tendrán respuesta en la mente de las fiscales pues pareciera que solo se aprenden un parte del Código y no lo hacen para todas las partes intervinientes. Esgrimen la recurrente en su nada escrito de Apelación que basan la misma en consideraciones de lo que señala el Articulo 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal y pasa a desglosarnos de manera un tanto general de lo que señalan los referidos artículos y aplicarlos, casi de manera matemática en contra de mi representado y del peligro de haberle otorgando una Privativa con cambio de sitio de reclusión, pero nada refieren esta funcionaria, que el estudio de las actas que conforman el expediente, no existe una prueba que haga ver que mi representado haya sido autor, participe o coparticipe del hecho que de manera alegre tratan de imputarle la Fiscalia, solo por el simple hecho de tener un vehiculo con el color parecido al del vehiculo donde se traslado a la menor, es suficiente para esta funcionaria decir de manera un tanto irresponsable que mi representado es culpable del delito que se le trata de imputar, olvidando la misma los elementos exculpatorios del mismo, en el sentido de que para el momento en que sucedieron los hechos, mi defendido se encontraba convaleciente de la operación, que por exceso policial ahora esta padeciendo. DE LAS CONSIDERAIONES DE LA DEFENSA SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO. Uno de los grandes principios que se trae consigo el innovador ordenamiento procesal penal es el establecido en lo artículos 1, 8, 9 16, 19, 243 y 282 del mismo, que establece el principio del juicio breve y debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, la inmediación, el control de la Constitucionalidad, el estado de libertad y el control judicial, principios estos que rompen con el sistema de enjuiciamiento, fundamentalmente inquisitivo, con la inclusión de un nuevo paradigma, donde el legislador propone una profunda transformación del sistema judicial y en donde la eficacia del Derecho Penal depende, en gran medida, no de la gravedad de las penas que establezca, sino de la percepción ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad de la concreción del hecho que se presenta, y hago un llamado de reflexión a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, debido a que pareciera y tal como lo exprese al inicio del presente escrito que, uno de los principales actores de este cambio, como lo son los Fiscales del Ministerio Público, se resisten a nuevos paradigmas y se han mantenido en el esquema 100% acusatorio y violatorios de normas tanto de Rango Constitucional como procedimental, olvidando los cambios profundos que se han venido suscitando con la paliación del presente Código y que son ustedes, ciudadanos magistrados de la corte de Apelaciones, quienes han sido baluartes y pilares fundamentales en la correcta aplicación del mismo. Por otro lado nuestra novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como nuestro código orgánico procesal penal, traen una serie de artículos que garantizan los derechos de los imputados por ser los referidos instrumentos legales eminentemente garantistas y uno de esos derechos de mayor relevancia lo es el Derecho a la Vida y a la Salud y que nuestro M.T. en sentencias de Sala Constitucional, ha venido sosteniendo la imperiosa necesidad, de que los representantes del Ministerio público, como garantes de la Legalidad, cumplan con es de deber ineludible. Ahora bien, llama poderosamente la atención a la presentación de la defensa, que la Fiscal del Ministerio Público, en su escrito recursivo, basa su pedimento única y exclusivamente en un análisis sin fundamento, alguno de los que señalan los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico procesal Penal, pues pareciera que la misma solo se aprendió la lección hasta el hecho de buscar “los elementos que inculpen a los presuntos imputados”, y no supo o no leyó la segunda parte cuando habla de su obligación de buscar “los elementos que sirvan para su exculpación”, ignorando de manera muy ignominiosa su deber ineludible que le concede la Ley, demostrando una vez más, respetados Magistrados, la mala fe con la que esta acostumbrada a actuar esta funcionaria del Ministerio Público…ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, los hechos aquí narrados hacen que el presente recurso a las luces del Derecho, sea declarado SIN LUGAR y así se solicita. PETITORIO. Por todos los razonamientos arriba expuestos es por lo que la presente apelación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio público ABG. M.N., sea declarada SIN LUGAR por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y que se mantenga a favor de mi defendido la Medida privativa de Libertad con el cambio de sitio de reclusión, acordado por el Tribunal Sexto de Control…”

El Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2008, cursante de foja 10 a foja 12 (cuaderno separado), señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:

…por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Sexto de control del circuito Judicial penal del Estado Aragua, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN CONSISTENTE EN LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, a favor del imputado J.C.C.V. venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.200.887, residenciado en CALLEJON LA MOTSERRAT, N° 01- 02, LA M.S.C. DE ARAGUA, ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ordinal 1° del código orgánico procesal penal, consistente en: la detención en su propio domicilio, bajo la vigilancia del Cuerpo de Seguridad y orden público del Estado Aragua, Comisaría de S.C. deA., con tres rondamientos diurnos y nocturnos las 24 horas del día, debiendo el organismo asignado informar a este Tribunal de cualquier irregularidad que pueda surgir. Así se decide…

Al folio 27 (cuaderno separado), riela auto por medio del cual esta Sala deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7443-08, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.

Esta Alzada resuelve:

Observa esta Superioridad que conforme al resultado del examen médico forense practicado al ciudadano J.C.C.V., el mismo se encontraba operado de varicocele izquierdo en fecha 18 de agosto de 2008, que precisa de reposo, que en la fecha que se le practicó el examen médico legista (11 de noviembre de 2008), el mismo presentaba dolor en el testículo izquierdo.

Que en fecha 17 de diciembre de 2008, se realiza un examen privado de reconocimiento en el Centro Clínico Industrial S.C., donde se recomendaba reposo domiciliario en virtud del dolor que sentía el mencionado ciudadano en el testículo izquierdo, así como aumento de volumen. En este sentido, ha debido, en tal caso, la a quo, ordenar un nuevo examen médico forense para constatar el estado de salud del encartado, y no basarse en un reconocimiento privado.

Bien, esta Sala considera que le asiste la razón a la recurrente, pues, perfectamente puede el tribunal ordenar el traslado del referido ciudadano al centro asistencial correspondiente, con el debido apostamiento policial, ser tratado o intervenido quirúrgicamente, dado de alta y posteriormente trasladarse al Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón) o al Centro de Atención al Detenido (Alayón) con sede en esta ciudad de Maracay, puesto que ambos centros cuentan con salas de enfermería para su tratamiento y suministro de medicamentos.

Por otra parte, se desprende que los delitos que imputa el Ministerio Público al ciudadano J.C.C.V., son Agavillamiento, Privación Ilegítima de Libertad y Secuestro en grado de Complicidad, previsto el primero en el artículo 286 del Código Penal; el segundo, en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, el tercero, en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84.3, ambos del Código Penal. Siendo que, tales calificaciones típicas entrañan presunción de peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no cambiando las circunstancias que soportaron la detinencia preventiva decretada al referido ciudadano; por lo que, considera esta Instancia Superior, al hilo de las disquisiciones anteriores, que, lo ajustado en derecho es revocar la decisión recurrida, dictada por el Jugado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 2008, causa 6C/18.432-08; ordenándose al referido tribunal ejecute el presente fallo. A tal efecto, provea lo conducente para que el ciudadano J.C.C.V., sea recluido en el centro hospitalario que corresponda, con la debida vigilancia policial, y una vez tratado y dado de alta, sea trasladado al centro de reclusión que considere pertinente. Lo anterior no menoscaba la posibilidad de la concesión de una medida de detención domiciliaria, en caso que médicos adscritos a centros hospitalarios públicos o medicatura forense, en el supuesto que el padecimiento de salud sea de tal gravedad, así lo recomienden. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se revoca la decisión dictada por el Jugado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 2008, causa 6C/18.432-08; que acordó el cambio de sitio de reclusión, consistente en una detención domiciliaria, a favor del ciudadano J.C.C.V., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena al tribunal a quo ejecute el presente fallo, proveyendo lo conducente para que el ciudadano J.C.C.V., sea recluido en el centro hospitalario que corresponda, con la debida vigilancia policial, y una vez tratado y dado de alta, sea trasladado al centro de reclusión que considere pertinente. Lo anterior no menoscaba la posibilidad de la concesión de una medida de detención domiciliaria, en caso que médicos adscritos a centros hospitalarios públicos o medicatura forense, en el supuesto que el padecimiento de salud sea de tal gravedad, así lo recomienden. TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.N.P., Fiscala Auxiliar Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión recurrida referida ut supra.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA

E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA

C.C. ARAUJO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

C.C. ARAUJO

FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire

CAUSA N° 1Aa-7443-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR