Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 21 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoIntimación De Costas Procesales

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO -JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Barinas, 21 de Septiembre de 2005.

195 ° y 146 º

Visto el escrito de fecha 10/08/2005, cursante a los folios 16 al 20 y anexos que lo acompañan hasta el folio 25, suscrito por el ciudadano J.C.C.B., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.C.B., en el cual opone CUESTIONES PREVIAS a la presente demanda siendo la primera FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE INTIMANTE, alegándose que la demandante ciudadana YAUDELINIZF DEL VALLE DIAZ FIGUEROA DE CHACIN, no tiene la cualidad activa ni la capacidad necesaria para Intimar Honorarios profesionales por no ser una profesional del derecho, segundo LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE COBRO DE COSTAS PROCESALES ENTRE CONYUGES QUE TIENEN COMUNIDAD DE BIENES, fundamentándolo en los artículos 165 del Código Civil, 166 del Código de Procedimiento Civil, y 22 y 23 de la Ley de Abogados, tercero DEFECTOS DE FORMA DEL LIBELO, de conformidad con el artículo 346 numeral 6 del CPC, que cercenan su derecho a la defensa por incumplir los requisitos del artículo 340 ibidem, en tanto no se precisaron las actuaciones judiciales que generaron honorarios para los profesionales del derecho que le asistieron o representaron, ni acompaña los instrumentos que fundamente dicha intimación y estimación, para proveer siguiendo para ello este tribunal especializado en forma analógica las previsiones previstas en el artículo 462 LOPNA por ir en consonancia a las previsiones constitucionales del artículo 26 según las cuales el estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones, formalismos o reposiciones inútiles y no en base al procedimiento impregnado de excesivo formalismo contenido en el 346 y siguientes del CPC, esta sentenciadora evidencia que en efecto la doctrina patria describe a la CONDENA EN COSTAS, como el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho, del cual quedan excluidos los gastos extrajudiciales, esto es, los gastos ocasionados por el juicio pero cuya demostración no emerge directamente de las actas procesales, siendo necesario distinguir entonces entre gastos judiciales y extrajudiciales, los primeros comprenden honorarios de expertos y peritos, derechos del depositario y gastos del deposito judicial que excedan del simple almacenamiento, manejo y custodia de bienes y los honorarios de abogado de la parte que resulte vencedora en la litis, que constituye la partida más importante y cuyo monto no puede exceder del treinta por ciento (30 %) del valor de lo litigado, los derechos arancelarios quedaron suprimidos por la gratuidad de la justicia prevista en nuestra carta magna; A tal efecto en efecto juzga quien provee que no corresponde a la actora ciudadana YAUDELINIZF DEL VALLE DIAZ FIGUEROA DE CHACIN, de modo alguno intimar ni estimar honorarios profesionales en sentido estricto por corresponder tal acción en forma exclusiva a los profesionales del derecho, en contrario si le es procedente estimar e intimar el pago de costas procesales dentro de las cuales como se señaló pueden ir contenido el reclamo al reembolso de los honorarios profesionales cancelados a sus abogados asistentes o apoderados con ocasión a su asistencia o representación judicial, en suma, conceptos a cuyo pago condenó el juzgado superior en lo civil, mercantil, tránsito con competencia en protección al niño y al adolescente de esta circunscripción judicial, por auto definitivo y firme de fecha 05/11/04 inserto a los folios 133 al 144 de la causa principal que origina la presente acción, por asistirle a la accionante derecho al resarcimiento a tenor del señalado artículo 274 y 286 del CPC, que a fines ilustrativos se transcriben: Artículo 274: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o enana incidencia, se la condenará al pago de las costas.” Artículo 286: “Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de los litigado…. (Omisis).”; se deduce entonces que la condenatoria en costas procede sin que sea posible hacer discriminación alguna, cabe señalar independientemente de que subsista entre intimante e intimado el vinculo conyugal y comunidad de gananciales, toda vez que los bienes habidos por los cónyuges antes del matrimonio de existir no ingresan a la comunidad conyugal ni los que durante la misma se adquiera por herencia y a titulo gratuito, así mismo, por cuanto sobre los bienes de la comunidad conyugal le asisten a cada cónyuge un derecho de propiedad hasta un cincuenta por ciento, con los cuales pueden responder de la resultas de la presente acción, por lo que se desestima la referida denuncia sobre la improcedencia legal de admitir la acción propuesta; CON OCASIÓN A LOS DEFECTOS DEL LIBELO A LA LUZ DEL ARTÍCULO 340 NUMERAL 6 DEL CPC, reexaminado como lo fue, efectivamente se evidencia adolece el mismo de señalamiento expreso de los conceptos comprensivos de las costas demandadas, de estimación monetaria detallada tales probables conceptos y de fundamentación legal alguna que soporte dicha estimación, lo que impide el cabal ejercicio del derecho de defensa del intimado, por lo que se declara CON LUGAR LA REFERIDA CUESTIÓN PREVIA DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, quedando facultada la accionante a proceder a su subsanación a los fines de la exhaustividad libelar conforme el artículo 464 LOPNA, 350 y 354 CPC, so pena de considerar desistida su acción. Se ordena tener por testados al auto de admisión de fecha 10/02/2005 para una mejor comprensión de la presente acción, los vocablos resaltados en naranja “por honorarios profesionales” al renglón 7 y “por honorarios profesionales de la abogado Adela Camacho” a los renglones 10 y 11 y ASI SE DECIDE. Vencido el lapso legal fijado para la subsanación ordenada por producida ésta se verificarla día de despacho siguiente la contestación al fondo de la presente demanda Y ASI SE DEJA POR SENTADO, conforme el artículo 14 del CPC y 450 literal “a” LOPNA; Diarícese y cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Y.F.G.. Y la Secretaria Abg. M.B.. En la misma fecha se libraron las copias de ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria Abg. M.B..

Quien suscribe Abg. M.B., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, Cursante al folio____ del Expediente C-3152-03, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria.

Abg. M.B..

Exp. Nº C-3152-03

YFGG/jg.-

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