Decisión nº PJ042010000604 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoCondena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

SENTENCIA DEFINITIVA: CAUSA: IP01-P-2009-000509

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado J.C.C., a quien en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha el Tribunal lo sentenció a cumplir la pena de 10 años de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 18770221, venezolano, nacido en fecha 12/4/1989, de ocupación OBRERO domiciliado en Sabana Larga, calle tres, entrando por la calle principal a la altura del hotel Alfredo, tercera calle a la izquierda a seis casas de la calle principal, municipio Colina, estado Falcón. Teléfono no posee.

II

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Control, el Ministerio Público ratificó el contenido de su acusación.

Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes:

En fecha 26 de febrero de dos mil diez…reciben información de la centralista de guardia…sobre un robo en el Parcelamiento San Ana, donde cuatro sujetos se introdujeron a una vivienda y despojaron de sus pertenencias y dinero en efectivo a los ocupantes del inmueble, informando que uno de sus agresores vestía uniforme de vigilante con un morral de color beige…se logró visualizar un vehículo un vehículo con las características antes mencionadas con una etiqueta de taxi…logrando visualizar a dos sujetos…quien vestía para ese momento, pantalón azul y franelilla color marrón y este a su vez portaba un bolso tipo morral color beige con negro quedando identificado posteriormente como J.C. CHIRINOS…se logra colectar al primero de los descritos un uniforme de vigilancia perteneciente a la empresa serenos Montalbán, color negro dos camisas de color blanco y una corbata de color negro, es cuando el segundo de los descritos nos informa que el ciudadana J.C. le había sustraído de su vivienda el uniforme de vigilancia…

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado, acusándolo formalmente del delito de ROBO AGRAVADO.

Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano J.C.C. y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que “No deseaba declarar”.

Por su parte, la defensa al tomar el derecho de palabra y defensa del encartado.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir con fundamento en los artículos 329 y 330 del COPP, en relación con el artículo 326 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del ciudadano J.C.C., en consecuencia se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios los órganos de pruebas ofrecidos por la Fiscalía y la Defensa.

Seguidamente el Tribunal una vez que admitió totalmente la acusación Fiscal procedió a imponer al acusado de las medidas alternativa de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto a los delitos imputados. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Entiendo los hechos que se me imputan y las consecuencias de los mismos, así como la naturaleza de la admisión de hechos y las consecuencia, por lo que admito plenamente mi responsabilidad en los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, por el delito de Robo Agravado; asimismo solicito que se me imponga pena y se remita la causa al Tribunal de Ejecución”

III

HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS CONFORME A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

Siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana de día 26/02/2010, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por la avenida principal de las calderas del Municipio Colina a bordo de la unidad Moto signada con las siglas M-354, cuando la centralista de guardia de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales informa a las unidades que se encuentran en el perímetro, sobre la comisión de un robo en el parcelamiento Santana, donde cuatro ciudadanos se introdujeron en una vivienda y despojan de sus pertenencias (prendas) y dinero en efectivo a los ocupantes del inmueble, indicando a su vez que uno de los agresores vestía uniforme de vigilante, camisa color blanco y pantalón de color negro y un morral de color beige, logrando huir del lugar en un vehículo marca Chevrolet, modelo Spart color dorado, posteriormente siendo la una de la tarde aproximadamente me encontraba en la entrada del sector las trincheras y unos residentes del sector antes mencionados me informan que lograron visualizar un 8019 vehículo marca chevrolet, modelo Aveo, color azul, placas FBL-52G, haciendo referencia sobre un ciudadano quien desbordo el prenombrado vehículo tomando un (01) bolso del pavimento, en un terreno baldío con las siguientes características: color beige con negro, mostrando esta persona una actitud sospechosa, acto seguido siendo las 05:30 de la tarde al desplazarme por la avenida principal del referido sector, logro visualizar un vehículo marca chevrolet, modelo Aveo, color azul, placas FBL-52G, con una etiqueta de taxi perteneciente a la línea CITY MOVIL, por lo que procedo a darle la voz de alto indicándole al conductor se aparcara al lado derecho de la vía, identificándome como funcionario policial de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando este dicha orden, procediendo de inmediato con las precauciones del caso a solicitarle que descendiera del vehículo y que colocara las manos en un lugar visible, realizándole un registro corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalìstico, entre sus ropas ni adherido a su cuerpo, identificándose este como A.M. (reservándose el resto de los datos por el representante fiscal), continuando con el procedimiento se le efectuó una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalìstico, procediendo a interrogar a esta persona sobre su presencia en el referido sector, debido a que lo habían visualizado anteriormente en actitud sospechosa, manifestando este que su presencia por el lugar en horas del medio día aproximadamente a la 01:30 de la tarde se debía a un servicio de taxi que había realizado a unas personas desconocidas y que los había dejado en el sector Sabana Larga calle 04, casa color verde con franjas de color amarillo, vista esta información le solicito al ciudadano me acompañara hasta el modulo policial Las carolinas donde se constituyo comisión policial, siendo aproximadamente las 05:45 de la tarde, acompañados con la unidad radio patrullera P-277, conducida por el CABO SEGUNDO N.L. y como auxiliar el DTGDO. F.L., seguidamente nos trasladamos al lugar indicado llevando como auxiliar el DISTINGUIDO DELWIS COELO, en la unidad moto M-354, haciéndonos acompañar por el ciudadano A.M., con la finalidad de ubicar la vivienda donde presumiblemente podía ser ubicada la persona quien le prestó sus servicios de taxi, solicitándole a un ciudadano para que nos sirviera de testigo en el procedimiento con el fin de presenciar la diligencia practicada, quedando este identificado como J.M. (reservándose el resto de los datos por el representante fiscal), al momento que nos desplazábamos por la calle 04 del sector Sabana Larga, frente a la vivienda antes descrita logramos visualizar a dos ciudadanos con las siguientes características: el primero de alta estatura, tez morena, contextura delgada quien vestía para el momento, pantalón azul y franelilla de color marrón y este a su vez portaba un bolso tipo morral color beige con negro, quedando identificado posteriormente como J.C.C. (…), el segundo, de alta estatura, tez morena, contextura delgada quien vestía para el momento, bermuda color marrón y franela color azul, quedando identificado como F.G. (reservándose el resto de los datos por el representante fiscal), identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, no poniendo resistencia alguna, procediendo de inmediato a efectuarle una inspección corporal en presencia del ciudadano testigo y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole localizar y colectar al primero de los descritos un (01) bolso tipo morral, color beige con negro, de material sintético, contentivo de un uniforme de vigilancia perteneciente a la empresa SERENOS MONTALBAN, un pantalón de vestir color negro, dos camisas de color blanco y una (01) corbata de color negro, es cuando el segundo de los descritos nos informa que el ciudadano J.C., le había sustraído de su vivienda el uniforme de vigilancia sin autorización alguna en horas de la mañana, vista esta información se procedió a trasladar a las personas, las evidencias colectas y al ciudadanos testigo hasta la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, continuando con el procedimiento.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:

“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.

Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano J.C.C., admitió su participación y responsabilidad en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

Previamente es menester hacer algunas consideraciones respecto al delito de Robo, dado que es un delito pluriofensivo que lesiona varios bienes jurídicos, tales como la propiedad, la libertad individual y la vida misma, es decir, es un delito complejo donde efectivamente se ejerce violencia contra las personas, al respecto ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de Robo Agravado tenemos que el artículo 458 del vigente Código Penal, establece para ese delito una pena que va desde los 10 años a 17 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 13 años y 6 meses de prisión.

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

  1. - En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.

  2. - En los delitos contra el patrimonio público, y

  3. - En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

Es claro decir, que a partir de aquellos 13 años y 6 meses de prisión procederá la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, es de 1/3, dado que el delito de Robo Agravado, como se explicó supra es un delito en donde se ejerce violencia sobre las personas, es decir, que la rebaja que por este concepto le corresponde es de 5 años y 4 meses, que al restarlo a los 13 años y 6 meses resulta 8 años y 2 meses de prisión.

Pero, dicho resultado es evidente que se encuentra por debajo de la pena mínima del delito más grave, y por mandato del mismo artículo 376 del COPP, bajo ninguna circunstancia podría la pena a imponerse por admisión de los hechos, ser inferior de la pena mínima del delito imputado cuando haya habido violencia contra las personas y la pena asignada normalmente exceda en su límite máximo de los 8 años de prisión, todo conforme al primer y segundo aparte de la referida norma que establecen:

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

(Subrayado del Tribunal)

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

La regla que allí se establece ha sido motivo de controversia y de interpretación muy diversa entre los distintos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, al punto que algunos lo han desaplicado por control difuso al considerar que dichos supuestos riñen con la Constitución Nacional, sin embargo, la Sala Constitucional, se ha encargado de aclarar en plurales oportunidades sobre el desacierto jurídico en que incurren aquellos Tribunales que lo desaplican dejando claro la constitucionalidad de la norma y la prohibición que tiene el juez de rebajar la pena por debajo del límite mínimo de la pena asignada para el delito. (Ver sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422 de la Sala Constitucional del TSJ, jurisprudencia, reiterada, pacífica y coherente)

Finalmente, no quiere decir, en consecuencia, que en el presente caso no hay ventaja para el acusado que ha admitido los hechos ya que la pena que normalmente le era aplicable ascendía a 13 años y 6 meses, sólo que al aplicarle el 1/3 de la rebaja de la pena por admisión de hecho sobrepasa el límite mínimo de la pena asignada al delito, quedando como resultado y la pena a imponer al acusado en 10 años de prisión, es decir, que es evidente que si hay rebaja de la pena que normalmente le era aplicable y consecuentemente beneficio para el acusado. Y así se decide.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Finalmente y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 26 de febrero de 2.020, tomando en cuenta el tiempo que ha permanecido detenido. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro hasta que quede definitivamente firme la sentencia y se pongan a la orden del tribunal de ejecución el cual decidirá sobre el sitio de reclusión definitivo. Y así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a 10 años de prisión al ciudadano J.C.C., ampliamente identificado al inició del fallo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en los artículo 458 del Código Penal. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 26 de febrero de 2020.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase el expediente a la Fase de Ejecución en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 12 días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución Nº PJ042010000604

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