Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Jose Romero
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2007-002498.-

Barquisimeto, 23 de Octubre deL 2007

Años 197° y 148°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 31 de Julio del 2.007, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano J.C.C.L., plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de; en relación a la adolescente J.C.L., de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.144.143, con residencia en el barrio El Caribe, calle 6ª entre calles 2 y 3, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, se le imputa el delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal. Así mismo, por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado, en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos delitos, con los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 ordinales 1º (sobre seguro), 5°, 6°, 8º 11°, 12º, 14º, 17º y 19° de dicha Ley Penal Sustantiva, así mismo el agravantes del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último agravante no aplica para el último de los delitos mencionados. Respecto a la adolescente K.R.M., de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.827.511, con residencia en el barrio cerritos blancos, vereda 14 entre calles 3 y 4, casa Nº 166, Barquisimeto, Estado Lara, se le imputa el delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal. Así mismo, por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado, en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos delitos, con los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 ordinales 1º (sobre seguro), 5°, 6°, 8º 11°, 12º, 14º, 17º y 19° de dicha Ley Penal Sustantiva, así mismo el agravantes del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último agravante no aplica para el último de los delitos mencionados. Respecto a la adolescente G.I.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 20.237.787, de 16 años de edad, con residencia en el barrio B.L., calle principal, casa Nº 65, Barquisimeto, Estado Lara, se le imputa el delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal; Así mismo, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Así mismo, por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado, en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los delitos, con los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 ordinales 1º (sobre seguro), 5°, 6°, 8º 11°, 12º, 14º, 17º y 19° de dicha Ley Penal Sustantiva, así mismo el agravantes del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último agravante no aplica para el último de los delitos mencionados. Respecto a la adolescente V.G.V.P. , de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.298.016, y residenciada en Cerrito B.I., Vereda 21, entre calle 3 y 4, casa Nº 6ª-55, Barquisimeto Estado Lara, ante la Fiscalía Décima Sexta, del Ministerio Público del Estado Lara, se le imputa el delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal; De igual manera, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. Así mismo, por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado, en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los delitos, con los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 ordinales 1º (sobre seguro), 5°, 6°, 8º 11°, 12º, 14º, 17º y 19° de dicha Ley Penal Sustantiva, así mismo el agravantes del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último agravante no aplica para el último de los delitos mencionados. Respecto a la adolescente, LUBISMAR DIAZ, de 13 años de edad, con residencia en la calle 4,esquina calle 4, casa Nº 3-100, A.E.B., Barquisimeto, Estado Lara, se le imputa el delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal; Así mismo, por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado, en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los delitos, con los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 ordinales 1º (sobre seguro), 5°, 6°, 8º 11°, 12º, 14º, 17º y 19° de dicha Ley Penal Sustantiva, así mismo el agravantes del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último agravante no aplica para el último de los delitos mencionados. Respecto a la adolescente L.M.L.T., de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.502.850 y quien reside en la barrio la Portaleña, sector 3, casa Nº 285, Barquisimeto, Estado Lara, se le imputa el delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal; De igual manera, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. Así mismo, por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado, en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los delitos, con los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 ordinales 1º (sobre seguro), 5°, 6°, 8º 11°, 12º, 14º, 17º y 19° de dicha Ley Penal Sustantiva, así mismo el agravantes del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último agravante no aplica para el último de los delitos mencionados. Respecto a ROSELVIS A.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 20.392.957, de 15 años de edad, con residencia en la calle 6B, entre 8 y 9, barrio San Francisco, Barquisimeto, Estado Lara, se le imputa el delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal; Así mismo, por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado, en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los delitos, con los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 ordinales 1º (sobre seguro), 5°, 6°, 8º 11°, 12º, 14º, 17º y 19° de dicha Ley Penal Sustantiva, así mismo el agravantes del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último agravante no aplica para el último de los delitos mencionados. Con respecto a la victima J.E.R.M.J., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.350.431, con domicilio en la carrera 2 con avenida F.J., barrio California, casa Nº 6, Barquisimeto Estado Lara, se le imputa delitos de: VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal; 374 del Código Penal; De igual manera, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Así mismo, por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado, en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los delitos, con los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 ordinales 1º (sobre seguro), 5°, 6°, 8º 11°, 12º, 14º, 17º y 19° de dicha Ley Penal Sustantiva, así mismo el agravantes del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último agravante no aplica para el último de los delitos mencionados. Con relación a la adolescente YENNIBERTH F.D.Y., de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.835.932, con residencia en la casa Nº 31, vereda 20, barrio J.G.H., Barquisimeto, Lara, se le imputa los siguientes delitos: VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal; y por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado, en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los delitos, con los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 ordinales 1º (sobre seguro), 5°, 6°, 8º 11°, 12º, 14º, 17º y 19° de dicha Ley Penal Sustantiva, así mismo el agravantes del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último agravante no aplica para el último de los delitos mencionados. Con respecto a la adolescente Y.H.P., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.017.868, con residencia en el sector 3, barrio, La Aposto leña, casa Nº 81, barrio J.G.H., Barquisimeto Estado Lara, ,de fecha 09 de diciembre del año 2006, en la cual la misma manifiesta, se le imputa los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal; y por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado, en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los delitos, con los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 ordinales 1º (sobre seguro), 5°, 6°, 8º 11°, 12º, 14º, 17º y 19° de dicha Ley Penal Sustantiva, así mismo el agravantes del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último agravante no aplica para el último de los delitos mencionados. Respecto a la adolescente DIOSHIMAR K.C.C., de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.944.857, con residencia en el sector 10, manzana D, parcela 7, Barrio La Paz, Barquisimeto, Estado Lara, se le imputa los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80, primer aparte del mismo Código Penal, y por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado, en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los delitos, con los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 ordinales 1º (sobre seguro), 5°, 6°, 8º 11°, 12º, 14º, 17º y 19° de dicha Ley Penal Sustantiva, así mismo el agravantes del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último agravante no aplica para el último de los delitos mencionados.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación Fiscal procedió a exponer las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del referido acusado y se identifica como J.C.C.L., indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, y a su vez, “El Ministerio Público solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado J.C.C.. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, por tratarse de victimas adolescentes. Reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad, Es todo”

En este estado el Juez procede a preguntarle a las victimas si desean declarar ante este Tribunal y las mismas manifestaron: 1. Roselvy Álvarez acompañada de su representante legal D.M.C. “el 25.01.07 venia caminando y llego ese hombre interceptándome y llevándome al cementerio, gracias a Dios pude huir y deje mi celular, lo único que me lleve fue el celular y la camisa, después el me estuvo llamando a mi casa y decía que era un comisario y que estaba enamorado de mi porque me había visto salir del liceo luego yo llame a mi celular y era la misma voz, ósea que era el, y me dijeron que iban a rastrear la llamada, quiero que se haga justicia si lo dejan libre después nos va a matar también fueron robadas las llaves de mi casa” es todo 2. Yennubert Dudamel acompañada de su representante legal A.C.Y. “no deseo declarar” es todo 3. R.J.E. acompañada de su representante Edrile Joseph “no deseo declarar” y se le cede la palabra a su representante legal: “ se que no estamos en juicio pero quisiera preguntarle al defensor tengo entendido que el imputado no quiere declarase culpable, que lo motiva al ciudadano a dar una identificación falsa y porque desde que lo detuvieron no se ha presentado un caso parecido en ninguno de esos sectores y porque cuando lo agarraron estaba el celular de la niña Génesis y porque el señor aun no se quiere declara culpable” es todo 4. G.M. acompañada de sus representantes legales J.S. y Jainys Riera “así como tiene la valentía de violarnos que lo asuma y que se haga justicia, desde que lo agarraron no ha habido otro caso igual, que lo sentencien y se haga justicia” es todo. 5 Lubismar Díaz. Quien es acompañada de su representante legal M.L.D. “no deseo declarar” y ce le cede la palabra a su representante” espero que todo lo que se a dicho en esta sala se tome en cuenta para que se haga justicia, ha desgraciado parte de la vida a estas niñas, es todo 6. M.K. quien es acompañada de su representante legal M.L.M.. “bueno yo quiero que se haga justicia porque si no es así va a seguir desgraciándole la vida a mas adolescentes” y se le cede la palabra a su representante legal y la misma manifiesta: “que se haga justicia porque después que este señor callo detenido bajaron las violaciones, por mi casa hay mas violaciones que no pudieron la denuncia, un loco como este no merece estar en la calle es todo 7. J.E.C.L. quien es acompañada de su representante legal M.C. “no deseo declarar” se le cede la palabra a su representante legal y la misma manifiesta: “que se haya justicia porque todas ellas han sido violadas por le mismo hombre y que pague todo lo que ha hecho y que Dios le perdone todo lo que ha hecho es todo 8. J.H. quien es acompañada de su representante legal G.P. “no deseo declarar” se le cede la palabra a su representante legal y la misma manifiesta: “ que esa cosa que esta allí tiene que pagar, porque el daño que le hizo a mi hija lo tiene que pagar, y debe ir para uribana cuando hizo todo lo que hizo no pensó como persona, el daño hecho nunca lo va a pagar, nunca se van a recuperar como mujeres, como le va a ser una maldad de es niñas, el como hombre debería estar mal, todos los días de mi vida de ver a mi hija me pongo mal, para que pagar abogado si el sabe que es un hombre malo, y tiene que aceptar que fue culpable si lo dejan suelto va a ser lo mismo, es todo 9. La representante de L.M.L.T., quien es la ciudadana Cersa Torres “les pido Justicia porque el daño que hizo debe pagarlo, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a V.V. y la misma manifiesta: la declaración que hice en el reconocimiento tiene marcas en el cuerpo y con eso basta y sobra para que se le condene” es todo

Al cedérsele el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 125, 130 y 131 de los derechos del imputado, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, rindió su correspondiente declaración, “no quiero declarar y me acojo el precepto constitucional, es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica, expuso lo siguiente: “Ratifico escrito presentado al Tribunal en fecha 09.08.07 donde rechazo la acusación fiscal, ya que en ningún momento mi defendido fue encontrado en flagrancia por los hecho que le acusa la vindicta publica, solicito se imponga una medida Cautelar menos gravosa de las prevista en el art 256 Ord. 1 COPP, como seria el arresto domiciliario la cual es equiparable a una medida privativa de libertad a criterio del TSJ, asimismo consigno escrito de constancia de residencia, es todo, Es todo.”.

Finalizada la Audiencia Oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. - A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano J.C.C.L., plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de; en relación a la adolescente J.C.L., de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.144.143, con residencia en el barrio El Caribe, calle 6ª entre calles 2 y 3, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, se le imputa el delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal. Así mismo, por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado, en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos delitos, con los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 ordinales 1º (sobre seguro), 5°, 6°, 8º 11°, 12º, 14º, 17º y 19° de dicha Ley Penal Sustantiva, así mismo el agravantes del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último agravante no aplica para el último de los delitos mencionados. Respecto a la adolescente K.R.M., de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.827.511, con residencia en el barrio cerritos blancos, vereda 14 entre calles 3 y 4, casa Nº 166, Barquisimeto, Estado Lara, se le imputa el delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal. Así mismo, por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado, en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos delitos, con los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 ordinales 1º (sobre seguro), 5°, 6°, 8º 11°, 12º, 14º, 17º y 19° de dicha Ley Penal Sustantiva, así mismo el agravantes del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último agravante no aplica para el último de los delitos mencionados. Respecto a la adolescente G.I.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 20.237.787, de 16 años de edad, con residencia en el barrio B.L., calle principal, casa Nº 65, Barquisimeto, Estado Lara, se le imputa el delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal; Así mismo, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Asi mismo, por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado, en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los delitos, con los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 ordinales 1º (sobre seguro), 5°, 6°, 8º 11°, 12º, 14º, 17º y 19° de dicha Ley Penal Sustantiva, así mismo el agravantes del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último agravante no aplica para el último de los delitos mencionados. Respecto a la adolescente V.G.V.P. , de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.298.016, y residenciada en Cerrito B.I., Vereda 21, entre calle 3 y 4, casa Nº 6ª-55, Barquisimeto Estado Lara, ante la Fiscalía Décima Sexta, del Ministerio Público del Estado Lara, se le imputa el delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal; De igual manera, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. Así mismo, por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado, en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los delitos, con los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 ordinales 1º (sobre seguro), 5°, 6°, 8º 11°, 12º, 14º, 17º y 19° de dicha Ley Penal Sustantiva, así mismo el agravantes del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último agravante no aplica para el último de los delitos mencionados. Respecto a la adolescente, LUBISMAR DIAZ, de 13 años de edad, con residencia en la calle 4,esquina calle 4, casa Nº 3-100, A.E.B., Barquisimeto, Estado Lara, se le imputa el delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal; Así mismo, por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado, en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los delitos, con los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 ordinales 1º (sobre seguro), 5°, 6°, 8º 11°, 12º, 14º, 17º y 19° de dicha Ley Penal Sustantiva, así mismo el agravantes del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último agravante no aplica para el último de los delitos mencionados. Respecto a la adolescente L.M.L.T., de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.502.850 y quien reside en la barrio la Portaleña, sector 3, casa Nº 285, Barquisimeto, Estado Lara, se le imputa el delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal; De igual manera, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. Así mismo, por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado, en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los delitos, con los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 ordinales 1º (sobre seguro), 5°, 6°, 8º 11°, 12º, 14º, 17º y 19° de dicha Ley Penal Sustantiva, así mismo el agravantes del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último agravante no aplica para el último de los delitos mencionados. Respecto a ROSELVIS A.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 20.392.957, de 15 años de edad, con residencia en la calle 6B, entre 8 y 9, barrio San Francisco, Barquisimeto, Estado Lara, se le imputa el delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal; Así mismo, por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado, en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los delitos, con los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 ordinales 1º (sobre seguro), 5°, 6°, 8º 11°, 12º, 14º, 17º y 19° de dicha Ley Penal Sustantiva, así mismo el agravantes del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último agravante no aplica para el último de los delitos mencionados. Con respecto a la victima J.E.R.M.J., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.350.431, con domicilio en la carrera 2 con avenida F.J., barrio California, casa Nº 6, Barquisimeto Estado Lara, se le imputa delitos de: VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal; 374 del Código Penal; De igual manera, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Así mismo, por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado, en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los delitos, con los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 ordinales 1º (sobre seguro), 5°, 6°, 8º 11°, 12º, 14º, 17º y 19° de dicha Ley Penal Sustantiva, así mismo el agravantes del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último agravante no aplica para el último de los delitos mencionados. Con relación a la adolescente YENNIBERTH F.D.Y., de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.835.932, con residencia en la casa Nº 31, vereda 20, barrio J.G.H., Barquisimeto, Lara, se le imputa los siguientes delitos: VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal; y por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado, en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los delitos, con los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 ordinales 1º (sobre seguro), 5°, 6°, 8º 11°, 12º, 14º, 17º y 19° de dicha Ley Penal Sustantiva, así mismo el agravantes del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último agravante no aplica para el último de los delitos mencionados. Con respecto a la adolescente Y.H.P., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.017.868, con residencia en el sector 3, barrio, La Aposto leña, casa Nº 81, barrio J.G.H., Barquisimeto Estado Lara, ,de fecha 09 de diciembre del año 2006, en la cual la misma manifiesta, se le imputa los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal; y por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado, en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los delitos, con los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 ordinales 1º (sobre seguro), 5°, 6°, 8º 11°, 12º, 14º, 17º y 19° de dicha Ley Penal Sustantiva, así mismo el agravantes del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último agravante no aplica para el último de los delitos mencionados. Respecto a la adolescente DIOSHIMAR K.C.C., de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.944.857, con residencia en el sector 10, manzana D, parcela 7, Barrio La Paz, Barquisimeto, Estado Lara, se le imputa los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80, primer aparte del mismo Código Penal, y por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado, en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los delitos, con los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 ordinales 1º (sobre seguro), 5°, 6°, 8º 11°, 12º, 14º, 17º y 19° de dicha Ley Penal Sustantiva, así mismo el agravantes del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último agravante no aplica para el último de los delitos mencionados.

  2. - De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

  3. - Expertos:

    • Dra. R.M.d.H., Experto Forense Profesional Especialista IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara.

    • Dr. J.P.L., Experto Forense Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara.

    • Dra. M.d.B., Experto Forense Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara.

    • Dr. J.M.B., Experto Forense Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara.

    • Dra. F.T., Experto Forense Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara.

    • Dr. F.G.V., Experto Forense Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara.

    • Psiquiatra Forense O.D., Experto Forense Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara.

    • Detective C.J.M.T., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Lara.

    • Detective D.R., Experto adscrito al Departamento de Criminalistica, Laboratorio Biológico, de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Lara.

    • Detective Y.V., Experto adscrito al Departamento de Criminalistica, Laboratorio Biológico, de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Lara.

    • Funcionarios Licenciado Jorge Castro, Experto Profesional Especialista III, y la Licenciada Isel Piña de Newman, Experto Profesional Especialista I, ambos adscritos al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

    • Experto N.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien suscribe Experticia de Avaluó Prudencial.

    • Experto R.P.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien suscribe Experticia de Regulación Prudencial.

    • Detective A.C. y Agente N.B., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien suscriben la Inspección Técnica Policial.

    • Funcionarios J.C. y R.C., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien suscriben la Inspección Técnica Policial Nº 1644.

    • Funcionarios Cañizales Merlyn y M.J., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien suscriben la Inspección Técnica Policial Nº 061.

    • Detective R.P. y Agentes Aceituno Darío, Nailemyth Ramos y J.G., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien suscriben la Inspección Técnica Policial Nº 315.

    • Detective M.O. y R.P., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien suscriben la Inspección Técnica Policial.

    • Detective R.P., T.L. y J.C., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien suscriben la Inspección Técnica Policial Nº 679.

    • Inspector F.V. y Detective R.C., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien suscriben la Inspección Técnica Policial.

  4. - Testimoniales:

    • Testimoniales de las adolescentes Roselvy Álvarez, Yennubert Dudamel, R.J.E., G.M., J.R.M., Lubismar Díaz, M.K., J.E.C.L., J.H., L.M.L.T. y la ciudadana V.G., en los casos donde aparecen involucradas como victimas del presente hecho.

    • Medico Psiquiatra E.M., adscrita a PANACED, Hospital Pediátrico Dr. A.Z., quien realizo valoración psiquiátrica.

    • Medico Psiquiatra B.S., adscrita a PANACED, Hospital Pediátrico Dr. A.Z., quien realizo valoración psiquiátrica.

    • Funcionarios Agentes R.W. y H.Á., ambos adscritos al Departamento de Investigación de la Dirección General, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Irribarren.

    • Testimonial de la Ciudadana Riera J.J.I., Titular de la CI Nº 12.244.242, con residencia en el Barrio La B.L., casa Nº 65, de esta ciudad, madre de la Victima G.M..

    • Testimonial de la Ciudadana M.L.M., Titular de la CI Nº 7.304.925, con residencia en el Barrio Cerritos Blancos, Vereda 14 entre calles 3 y 4, de esta ciudad, madre de la Victima K.R.M..

    • Testimonial del Ciudadano M.L.D., Titular de la CI Nº 5.242.422, con residencia en el Barrio A.E.B., calle 4, casa N 3-100, de esta ciudad, padre de la Victima Luvismar Díaz.

    • Testimonial de la Ciudadana Cersa G.T., Titular de la CI Nº 7.549.304, con residencia en el Barrio La Apostoleña, casa Nº 285, Sector III, de esta ciudad, madre de la Victima L.M.L..

    • Testimonial de la Ciudadana D.M.C. de Álvarez, Titular de la CI Nº 7.377.949, con residencia en el Barrio San Francisco, calle 6B entre 8 y 9, de esta ciudad, madre de la Victima Roselvys A.Á.C..

    • Testimonial del Ciudadano J.E., Titular de la CI Nº 23.154.901, con residencia en el Barrio La California, carrera 2 con avenida F.J., de esta ciudad, padre de la Victima J.E.R.M.J..

    • Testimonial del Ciudadano M.A.D., Titular de la CI Nº 7.804.704, con residencia en la Avenida Principal con Vereda 20, Sector J.C., casa Nº 31, Barrio J.G.H.d. esta ciudad, padre de la Victima Yenniberth F.D.Y..

    • Testimonial de la Ciudadana G.E.P.P., Titular de la CI Nº 9.624.872, con residencia en el Sector 3, barrio La Apostoleña, casa Nº 81, Barrio J.G.H., de esta ciudad, madre de la Victima Y.H.P..

    • Testimonial de la Ciudadana Diocely del C.C.d.C., Titular de la CI Nº 12.432.422, con residencia en el Barrio La B.L., casa Nº 65, de esta ciudad, madre de la Victima Dioshimar K.C.C..

    • Testimonial del Ciudadano Araex Castañeda P.A., Titular de la CI Nº 11.596.021, con residencia en el Barrio El C.U., Calle Principal, frente Heladería El Páramo de esta ciudad, quien es testigo en el caso referido a la adolescente Dioshimar K.C.C..

  5. - Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

    • Experticia de Análisis Hematológico, Seminal y Barrido, signado con el Nº 9700-127-LB-872-06, de fecha 01/02/2007, suscrita por el experto C.J.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. delegación del Estado Lara.

    • Experticia de Análisis Hematológico, Seminal y Barrido, signado con el Nº 9700-127-LB-140-07, de fecha 27/02/2007, suscrita por el experto D.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. delegación del Estado Lara.

    • Experticia de Análisis Hematológico, Seminal y Barrido, de fecha 19/07/2007, suscrita por el experto C.J.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. delegación del Estado Lara.

    • Resultado de Experticia de ADN, signado con el Nº 9700-264-395, de fecha 18 de julio del año 2007.

    • Resultado de Experticia de ADN, signado con el Nº 9700-264-396, de fecha 18 de julio del año 2007.

    • Resultado de Experticia de ADN, signado con el Nº 9700-264-397, de fecha 18 de julio del año 2007.

    • Reconocimiento Medico Legal Ginecológico, signado con el Nº 9700-152-1511, de fecha 05 de Marzo del año 2007, realizado a la adolescente K.R.M..

    • Reconocimiento Medico Legal Ginecológico, signado con el Nº 9700-152-628, de fecha 02 de Febrero del año 2007, realizado a la adolescente J.C.L..

    • Reconocimiento Medico Legal Ginecológico, signado con el Nº 9700-152-0120, de fecha 12 de Enero del año 2007, realizado a la adolescente G.I.M.R..

    • Reconocimiento Medico Legal Ginecológico, signado con el Nº 9700-152-1159, de fecha 14 de Febrero del año 2007, realizado a la adolescente V.G.V.P..

    • Reconocimiento Medico Legal Ginecológico, signado con el Nº 9700-152-4093, de fecha 06 de Marzo del año 2007, realizado a la adolescente J.H.P..

    • Reconocimiento Medico Legal Ginecológico, signado con el Nº 9700-152-4060, de fecha 02 de Abril del año 2007, realizado a la adolescente L.M.L..

    • Reconocimiento Medico Legal Ginecológico, signado con el Nº 9700-152, de fecha 31 de Enero del año 2007, realizado a la adolescente Roselvis A.Á.C..

    • Reconocimiento Medico Legal Ginecológico, signado con el Nº 9700-152-1586, de fecha 06 de Marzo del año 2007, realizado a la adolescente Yenniberth F.D.Y..

    • Examen Medico Forense, signado con el Nº 9700-152-4918, de fecha 19 de Junio del año 2007, realizada a la ciudadana J.E.R.M.J..

    • Peritaje Psiquiátrico, de fecha 13 de julio del año 2007, signado con el Nº 153-933, realizado a la adolescente L.M.L..

    • Peritaje Psiquiátrico, de fecha 13 de julio del año 2007, signado con el Nº 153-932, realizado a la adolescente Roselvis A.Á.C..

    • Peritaje Psiquiátrico, de fecha 18 de julio del año 2007, signado con el Nº 153-945, realizado a la adolescente J.E.R.M.J..

    • Peritaje Psiquiátrico, de fecha 13 de julio del año 2007, signado con el Nº 153-930, realizado a la adolescente Y.H.P..

    • Peritaje Psiquiátrico, de fecha 13 de julio del año 2007, signado con el Nº 153-930, realizado a la adolescente Yenniberth F.D.Y..

    • Experticia de Avaluó Prudencial, de fecha 19 de julio del año 2007, realizado al celular Marca: NOKIA, Modelo 6235, Color Gris y Negro.

    • Experticia de Regulación Prudencial, signado con el Nº 9100-008-169, de fecha 15 de Junio del año 2007, suscrita por el experto R.P.F..

    • Inspección Técnica Policial, de fecha 05 de Junio del año 2007.

    • Inspección Técnica Policial, signada con el Nº 1644, de fecha 29 de diciembre del año 2006.

    • Inspección Técnica Policial, signada con el Nº 061, de fecha 10 de Enero del año 2007.

    • Inspección Técnica Policial, signada con el Nº 315, de fecha 12 de Febrero del año 2007.

    • Inspección Técnica Policial, de fecha 05 de Junio del año 2007.

    • Inspección Técnica Policial, signada con el Nº 679, de fecha 12 de Abril del año 2007.

    • Inspección Técnica Policial, de fecha 19 de Julio del año 2007.

    • Actas Levantadas por el Tribunal de Control Nº 6, de fecha 05 de junio y 17 de julio ambos del 2007, en donde se deja constancia de que las victimas reconocieron al individuo en el reconocimiento en rueda practicado.

    • Acta Levantada por el Tribunal de Control Nº 6, de fecha 28 de junio del año 2007, donde se realizo extracción de sangre al imputado en autos.

    • Acta Levantada por el Tribunal de Control Nº 6, de fecha 02 de julio del año 2007, donde se realizo extracción de sangre a la adolescente Yenniberth F.D.Y..

    • Acta Levantada por el Tribunal de Control Nº 6, de fecha 03 de julio del año 2007, donde se realizo extracción de sangre a la adolescente J.C.L..

    • Copias Certificadas, de los Expedientes Nros. 804588, 862052, 862548, 864420, 236135, 863157, 867598, 864223, 869450, emanados de la Unidad de Pediatria Social Defensoria PANACED, del Hospital Pedriatico Universitario Dr. A.Z..

    • Acta Policial, de fecha 02 de junio del año 2007, suscrita por los funcionarios R.W. y Agente H.Á., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Irribarren.

    • Acta Policial, de fecha 04 de junio del año 2007, suscrita por el Funcionario Inspector T.S.U. F.V., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

    • Acta Policial, de fecha 05 de junio del año 2007, suscrita por el funcionario Inspector T.S.U. F.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas del Estado Lara.

    No se admitió la prueba documental promovida por la defensa en la respectiva Audiencia Preliminar consistente en Carta de Residencia por ser extemporánea de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acto seguido este Juzgado en cumplimiento de las formalidades que rigen la Audiencia Preliminar, se informó al acusado de autos acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo el mismo previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar, su voluntad de no querer admitir los hechos objeto de esta causa, por ser éste el único medio alternativo a la culminación de la misma aplicable con ocasión a los delitos por los cuales se formuló imputación.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano J.C.C.L., plenamente identificado por la presunta comisión de los delitos de; en relación a la adolescente J.C.L., de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.144.143, con residencia en el barrio El Caribe, calle 6ª entre calles 2 y 3, casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, se le imputa el delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal. Así mismo, por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado, en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos delitos, con los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 ordinales 1º (sobre seguro), 5°, 6°, 8º 11°, 12º, 14º, 17º y 19° de dicha Ley Penal Sustantiva, así mismo el agravantes del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último agravante no aplica para el último de los delitos mencionados. Respecto a la adolescente K.R.M., de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.827.511, con residencia en el barrio cerritos blancos, vereda 14 entre calles 3 y 4, casa Nº 166, Barquisimeto, Estado Lara, se le imputa el delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal. Así mismo, por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado, en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos delitos, con los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 ordinales 1º (sobre seguro), 5°, 6°, 8º 11°, 12º, 14º, 17º y 19° de dicha Ley Penal Sustantiva, así mismo el agravantes del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último agravante no aplica para el último de los delitos mencionados. Respecto a la adolescente G.I.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 20.237.787, de 16 años de edad, con residencia en el barrio B.L., calle principal, casa Nº 65, Barquisimeto, Estado Lara, se le imputa el delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal; Así mismo, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Así mismo, por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado, en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los delitos, con los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 ordinales 1º (sobre seguro), 5°, 6°, 8º 11°, 12º, 14º, 17º y 19° de dicha Ley Penal Sustantiva, así mismo el agravantes del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último agravante no aplica para el último de los delitos mencionados. Respecto a la adolescente V.G.V.P. , de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.298.016, y residenciada en Cerrito B.I., Vereda 21, entre calle 3 y 4, casa Nº 6ª-55, Barquisimeto Estado Lara, ante la Fiscalía Décima Sexta, del Ministerio Público del Estado Lara, se le imputa el delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal; De igual manera, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. Así mismo, por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado, en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los delitos, con los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 ordinales 1º (sobre seguro), 5°, 6°, 8º 11°, 12º, 14º, 17º y 19° de dicha Ley Penal Sustantiva, así mismo el agravantes del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último agravante no aplica para el último de los delitos mencionados. Respecto a la adolescente, LUBISMAR DIAZ, de 13 años de edad, con residencia en la calle 4,esquina calle 4, casa Nº 3-100, A.E.B., Barquisimeto, Estado Lara, se le imputa el delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal; Así mismo, por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado, en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los delitos, con los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 ordinales 1º (sobre seguro), 5°, 6°, 8º 11°, 12º, 14º, 17º y 19° de dicha Ley Penal Sustantiva, así mismo el agravantes del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último agravante no aplica para el último de los delitos mencionados. Respecto a la adolescente L.M.L.T., de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.502.850 y quien reside en la barrio la Portaleña, sector 3, casa Nº 285, Barquisimeto, Estado Lara, se le imputa el delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal; De igual manera, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. Así mismo, por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado, en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los delitos, con los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 ordinales 1º (sobre seguro), 5°, 6°, 8º 11°, 12º, 14º, 17º y 19° de dicha Ley Penal Sustantiva, así mismo el agravantes del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último agravante no aplica para el último de los delitos mencionados. Respecto a ROSELVIS A.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 20.392.957, de 15 años de edad, con residencia en la calle 6B, entre 8 y 9, barrio San Francisco, Barquisimeto, Estado Lara, se le imputa el delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal; Así mismo, por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado, en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los delitos, con los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 ordinales 1º (sobre seguro), 5°, 6°, 8º 11°, 12º, 14º, 17º y 19° de dicha Ley Penal Sustantiva, así mismo el agravantes del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último agravante no aplica para el último de los delitos mencionados. Con respecto a la victima J.E.R.M.J., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.350.431, con domicilio en la carrera 2 con avenida F.J., barrio California, casa Nº 6, Barquisimeto Estado Lara, se le imputa delitos de: VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal; 374 del Código Penal; De igual manera, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Así mismo, por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado, en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los delitos, con los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 ordinales 1º (sobre seguro), 5°, 6°, 8º 11°, 12º, 14º, 17º y 19° de dicha Ley Penal Sustantiva, así mismo el agravantes del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último agravante no aplica para el último de los delitos mencionados. Con relación a la adolescente YENNIBERTH F.D.Y., de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.835.932, con residencia en la casa Nº 31, vereda 20, barrio J.G.H., Barquisimeto, Lara, se le imputa los siguientes delitos: VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal; y por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado, en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los delitos, con los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 ordinales 1º (sobre seguro), 5°, 6°, 8º 11°, 12º, 14º, 17º y 19° de dicha Ley Penal Sustantiva, así mismo el agravantes del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último agravante no aplica para el último de los delitos mencionados. Con respecto a la adolescente Y.H.P., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.017.868, con residencia en el sector 3, barrio, La Aposto leña, casa Nº 81, barrio J.G.H., Barquisimeto Estado Lara, ,de fecha 09 de diciembre del año 2006, en la cual la misma manifiesta, se le imputa los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal; y por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado, en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los delitos, con los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 ordinales 1º (sobre seguro), 5°, 6°, 8º 11°, 12º, 14º, 17º y 19° de dicha Ley Penal Sustantiva, así mismo el agravantes del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último agravante no aplica para el último de los delitos mencionados. Respecto a la adolescente DIOSHIMAR K.C.C., de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.944.857, con residencia en el sector 10, manzana D, parcela 7, Barrio La Paz, Barquisimeto, Estado Lara, se le imputa los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en la parte infine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80, primer aparte del mismo Código Penal, y por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado, en el articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los delitos, con los agravantes genéricos establecidos en el artículo 77 ordinales 1º (sobre seguro), 5°, 6°, 8º 11°, 12º, 14º, 17º y 19° de dicha Ley Penal Sustantiva, así mismo el agravantes del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último agravante no aplica para el último de los delitos mencionados.

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.

    Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Veintitrés días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete. Siendo las 10:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

    ABG. P.J.R.V.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.A.

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