Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8417

SOLICITANTES: J.C. COLOSSO VILORIA Y YI WAN CHING, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, domiciliados en San Francisco, Estado de California, Estados de Unidos de Norteamérica y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.090.195 y V-8.229.590, en el mismo orden.

APODERADA JUDICIAL: M.O.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.754.

MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO.

PRIMERO

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expediente, fue asignado a esta Alzada, quien lo recibe en fecha 30-06-2010.

Mediante diligencia del 11-08-2010, la apoderada judicial de los solicitantes, consigna los recaudos que fundamentan la solicitud.

En auto del 13-08-2010, se admite la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en materia de Familia, la cual fue cumplida en fecha 18-02-2011.

En diligencia del 28-02-2011, la Abogada J.H.d.A., Fiscal 110° del Ministerio Público con Competencia en Protección Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial, consigna diligencia en la que señala que en el presente expediente, se observa que los solicitantes procrearon dos(2) hijos, I.C.C., nacida el 05-04-1993, de diecisiete (17) años de edad y N.C.C., nacido el 02-08-1996, de catorce (14) años de edad, por lo que el Tribunal competente debe ser el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los fines de decidir, esta Alzada pasa a hacerlo en los siguientes términos:

SEGUNDO

Consta en la decisión del 13-03-2008, dictada por el Tribunal Superior de California, Condado de S.C., Estado de California de los Estados Unidos de Norteamérica, en su parte pertinente, lo siguiente:

…ANEXO DE ORDEN DE CUSTODIA Y VISITA A MENORES

Para: X Sentencia

1. Custodia: La custodia de los hijos menores de las partes se adjudica como sigue:

Nombre del hijo Fecha de nacimiento C.l. C.F.

I.C. 5/4/93 Conjunta Conjunta

N.C. 2/8/96 Conjunta Conjunta

2. Visita:

(e) Las visitas del demandante y la demandada serán como sigue:

(4) Otras (especifique días y horas, así como cualquier restricción adicional):

Todo el tiempo para ejercer la paternidad y/o maternidad de los padres con sus hijos será según lo acuerden mutuamente las partes.

8. Cronograma de días feriados. Los hijos pasarán los días feriados según se especifique en: X otros (especifique): Será acordado entre las partes (…)

(…)

6. X Pensión Alimenticia

a. Pensión alimenticia básica

X La demandada deberá pagar pensión alimenticia a partir del 1/4/08 y seguir hasta que exista una orden adicional del tribunal, o hasta que el hijo se case, fallezca, se emancipe, cumpla 19 años o cumpla 18 años y no sea estudiante de secundaria a tiempo completo, lo que ocurra primero, como sigue:

Nombre del hijo Fecha de nacimiento Monto mensual Pagadero a

I.C. 5/4/93 Cero Yi Wang Ching

N.C. 2/8/96 Cero Yi Wang Ching (…)

En tal sentido, tenemos que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a) Filiación.

b) Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

i) Adopción y nulidad de adopción.

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Resaltado del Tribunal)

En tal sentido, tenemos que la jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del Estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por ley, quienes deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.

En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos pero no todos tienen competencia.

El artículo 253 Constitucional, señala que:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

En el caso de autos se encuentran involucrados dos menores de edad, tal como se desprende de la decisión cuyo exequátur se solicita, así como de la propia solicitud (folio 2) expresamente se indica “…En relación a la C.L. y C.F. de los hijos de la pareja I.C., nacida en fecha cinco (5) de abril de 1993 y N.C., nacido en fecha dos (2) de agosto de 1996…”, por lo que, de conformidad con el artículo 177 antes transcrito, el cual atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión en los asuntos concernientes al divorcio, cuando haya niños o adolescentes; y siendo el exequátur un medio procesal a través de la cual se concede eficacia jurídica en un país a una sentencia dictada en el extranjero, en el caso de autos, se solicita se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a una sentencia proferida por Tribunal Superior de California, Condado de S.C.E.d.C., Estados Unidos de Norteamérica, donde se encuentran involucrados dos(2) menores de edad, considera esta Alzada que el pronunciamiento de esta jurisdicción ha de ser de declinatoria de competencia por carecer de potestad jurisdiccional para decidir la presente solicitud por encontrarse involucrados los derechos materiales de los menores, lo cual corresponde a la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente.

A los fines de garantizar a las partes el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, numeral 3 así como el de ser juzgado por jueces naturales -siendo éstos, no sólo aquellos a quienes legalmente le sean atribuidas la función jurisdiccional con antelación al caso que se le somete a su conocimiento, sino aquellos idóneos por su capacidad y especialidad sobre la materia que deben conocer, lo que conduce a que se preserve el derecho a la tutela efectiva- y, siendo que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, considera quien decide que de acuerdo a lo antes narrado, donde se encuentran implicados dos (2) menores, en razón del divorcio suscitado entre los solicitantes del exequátur, de acuerdo a la interpretación del artículo 177 ejusdem, no cabe duda que el tribunal competente para conocer el asunto es uno que ejerza su función jurisdiccional como lo es la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLINA SU COMPETENCIA EN LA CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. En consecuencia se ORDENA la remisión del expediente a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción a los fines de su conocimiento.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.L.S.,

N.B.J. M

Exp. N° 8417

CEDA/nbj

En esta misma fecha siendo la(s) 02:40 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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