Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZA UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No. 8558

SOLICITANTE: J.C.C.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.016.816, actuando en beneficio del niño *******************, de dos (02) años de edad, debidamente asistida por el abogado E.A.C.P., en su carácter de Defensor Público Tercero (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a errores materiales cometidos en la partida de nacimiento del mencionado niño, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento del niño *******************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2005, bajo el No. 1547 y por el Registro Civil Principal del mismo estado, sufrieron una modificación motivado a que el padre del referido niño, ciudadano J.C.C., fue naturalizado como ciudadano venezolano, según resolución publicadas en Gaceta Oficial Nos. 5.770 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005, por lo tanto la Oficina Nacional de Identificación le otorgó un nuevo número de Cédula de Identidad, signado bajo el No. V-25.016.816, respectivamente, lo cual trajo como consecuencia que la partida de nacimiento del referido niño presente dos errores materiales, consistente el primero en el número de Cédula de Identidad del padre, ya que aparece “E-83.090.198”, siendo su número actual “V-25.016.816”; el segundo error consiste en la nacionalidad del padre, ya que aparece como “NATURAL DE CALI VALLE COLOMBIA”, siendo lo correcto es “Naturalizado Venezolano”.. Que por tales razones solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija en la misma los errores antes señalados.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento del niño *******************, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por el Registro Civil Principal del mismo estado, en las cuales aparece identificado su padre, ciudadano J.C.C., con la Cédula de Identidad No. E-83.090.198 y de nacionalidad Colombiana;

Igualmente acompañó copia fotostática de la Gaceta Oficial No. 5.770 extraordinarias, de fecha 18 de mayo de 2005, en la cual aparece como naturalizado venezolano el mencionado ciudadano. Asimismo promovió copia fotostática de las Cédulas de Identidad del ciudadano J.C.C., evidenciándose que sus Cédulas de Identidad son “V-25.016.816”, respectivamente. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del niño *******************, la cual se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2005, bajo el No. 1547 y por el Registro Civil Principal del mismo estado, debe asentarse que su padre, ciudadano J.C.C., actualmente es de nacionalidad “VENEZOLANA”, y su nuevo número de su Cédulas de Identidad es “V-25.016.816”,

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. Años 197º y 148°.

La Jueza,

Abog. P.P.G.

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se público siendo las 12:30 a.m. Conste.

PPG/FUC/Oswaldo H.-

Exp. Civil No. 8558

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