Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y T.D.L.C.J.

Del Estado Yaracuy.

Años: 199° Y 151°

EXPEDIENTE N° 12.998.-

SOLICITANTE: J.C.C.O. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.890.180.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION (Pérdida del Interés Procesal)

I

Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones:

Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 05 de Agosto del 2004, presentado por el Juzgado distribuidor, conjuntamente por el ciudadano J.C.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.890.180, domiciliado en Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asistido por la abogado en ejercicio A.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.229, mediante el cual requiere que se le Rectifique la Partida de Defunción de su padre ciudadano J.B.C., N° 165, del año 1.998, inscrita por ante la Jefatura Civil del Municipio Nirgua, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, la cual expone que por error material, el funcionario Transcriptor de dicha Partida omitió el nombre de su cónyuge Y.O., Cedula de Identidad Nº 7.504.199, de oficios del hogar, y se identifico a sus hermanos como ANORIA ALEJANDRA y L.D., siendo estos nombres incorrecto ya que los verdaderos son ANOISCA ALEJANDRA y D.C.O., tal como se desprende de acta de matrimonio y de la cedula de identidad de sus hermanos por estas razones es que solicita que se le Rectifique la Partida de Defunción de su padre, de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Agosto de 2004, fue admitida la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, ordenándose notificar a la representación del Ministerio Público del Estado Yaracuy, se libró boleta, y la misma fue notificada en fecha 09-09-2004(f.8)

En fecha 05 de Febrero de 2010, este juzgado dicto auto avocándose al conocimiento de la causa. (f. 12)

En fecha 16-09-2004 la representación de la Fiscalia VII del Ministerio Público dio opinión favorable.

Este Juzgado en fecha 27-09-2004 dicto auto donde insta al solicitante a que consigne en autos medios probatorios suficientes que hagan constar los nombres de los ciudadanos ANORIA ALEJANDRA y L.D., en fecha 20-10-2004 el solicitante consigno copias de las cedulas de identidad y las mismas se evidencian en los folios 12 y 12 del expediente, a lo cual el Tribunal dicto de nuevo auto instando al solicitante a consignar partidas de nacimientos de sus hermanos.

En fecha 05 de Marzo de 2010, el Juez se avocó al conocimiento de la causa.

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las actas procesales, se observa que el ciudadano J.C.C.O., antes identificado, solicita que se le Rectifique Partida de Defunción de su padre ciudadano J.B.C..

Ahora bien, se constata que el solicitante desde el día 20 de Octubre de 2004, día en el cual presento fotocopias de las cedulas de identidad de sus hermanos, a consignar medios probatorios suficientes que hagan constar la veracidad de la presente solicitud.

Por ser este un procedimiento no contencioso, el solicitante es el interesado en impulsar el presente procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION y en modo alguno el ciudadano J.C.C.O., no ha impulsado dicha solicitud, configurándose así la inactividad del mismo por más cinco (05) años, motivo por el cual quien sentencia, considera que el solicitante ha perdido el interés en la tramitación de la presente solicitud.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:

“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: F.V.G., que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala. La perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”

Por cuanto se evidencia que en la presente solicitud, existe inactividad por parte del solicitante en impulsar el presente procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION, por más de tres (03) años, y que opera una perdida del interés para ellos en que se decida el asunto, por lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la anteriormente citada Jurisprudencia, en consecuencia, quien decide, considera que lo procedente en derecho es declarar la pérdida del interés procesal y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.

DECISION

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, se extingue del presente procedimiento, de RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION, solicitado por el ciudadano J.C.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.890.180, domiciliado en Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.J. CHIRINOS CH.

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

Exp. 12998.

EJCC/cg.

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