Decisión nº 20 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoRevisión De Medida

Solicita la Abogada LIL F.V., en su carácter de DEFENSORA PUBLICA PENAL del Imputado J.C.C.F., se revise la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a su representado , en función de que se cambie la autoridad ante la cual deba presentarse periódicamente.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Presenta la Abogada LIL F.V., en su carácter de Defensora Publica Penal del imputado de autos, escrito en el que señala que, desde el 01 de Mayo de 2004, le fue impuesta a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, pero conforme manifestación de su defendido, padece del hostigamiento de los vecinos , ante lo cual se vio en la necesidad de vender la casa de su propiedad que tenía en las inmediaciones de la Urbanización donde ocurrieron los hechos que le fueron imputados, lo cual le ha traído serios problemas, destacando que se ha desajustado emocionalmente por los cambios drásticos que ha tenido que hacer en su vida, considerando que requiere el apoyo familiar de sus progenitores, tras el perjuicio que siente pesa en su contra por el hecho acaecido; acompaña anexo a su escrito, copia simple del documento de venta del inmueble que fuera de su representado.-

DECISION

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que en la de la presentación, fueron los dos los imputados a quienes se les impuso medidas, ciudadanos J.C.C. y M.A.C., se estima procedente en ejercicio de la facultad en dicha norma conferida, examinar a solicitud de la defensa la medida que le fuera impuesta al primero de los nombrados y de oficio al último de los mencionados, por lo que a tal fin se precisa:

Se desprende de las actuaciones que, en fecha primero de Mayo de dos mil cuatro, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, imputándole a los ciudadanos J.C.C. y M.A.C., la presunta comisión del delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su favor en virtud de requerir de diligencias aun por practicar; oídos como fueron los imputados, este Tribunal en la precitada fecha, considerando que se encontraban llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la solicitud Fiscal, e impuso a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de ausentarse del área territorial del Estado Sucre sin la debida Autorización de este Tribunal.-

En revisión efectuada a las actuaciones se desprende que, los motivos por los cuales, se dictó la medida que pesa sobre dichos imputados, aun subsisten, pues hay la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO SIMPLE conforme al artículo 453 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo, al haberse sucedido el hecho el 30 de Abril de 2004; encontrándose aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida, y que fueron plenamente detallados en su oportunidad.- Ahora bien, este Tribunal a los efectos de constatar el cumplimiento de la medida impuesta a los imputados, revisa a través del sistema informático oficial “Juris 2000”, implementado en este Circuito, pudiendo constatar que los mismos han dado cumplimiento al Régimen de presentaciones que les fuera impuesto, por lo que en apreciación al tipo delito imputado, y a la conducta desplegada por los imputados luego de impuesta la medida, que demuestra su intención de someterse a la persecución penal, estima viable y procedente mantener medidas de coerción a los mismos, pero implementando una modificación en las mismas, tanto en razón de los argumentos anteriores, como en apreciación de los argumentos esgrimidos por la defensa en su solicitud y recaudos anexos a la misma, donde refiere los cambios producidos en la vida familiar y social del imputado J.C.C.F., que le imponen la necesidad de traslado a otra ciudad, por lo que tomando como sustento de hecho los razonamientos anteriores y como fundamentación de derecho lo dispuesto en los Principios Generales del Titulo correspondiente a las Medidas de Coerción Personal, en cuyo artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece: “… Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”, este Tribunal estima procedente una modificación de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas en esta causa.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con los artículos 264, 246 del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFICA las Medidas Cautelares decretadas a los imputados en la presente causa, y de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4° en concordancia con el primer aparte del artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se impone en lo adelante, a los imputados J.C.C.F., venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.424.295, fecha de nacimiento: 10-06-1965, residenciado en Urbanización Brisas del Golfo, calle 4, casa 510; y M.A.C.M., venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-1986, cédula de identidad N° 17.538.402, residenciado en Caiguire, cuarta calle, casa N° 48, Cumaná, Estado Sucre, a quienes la Fiscalía Séptima les imputa el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, Medidas Cautelares en los siguientes términos: Primero: un régimen de presentaciones cada veintiún (21) días, por un período de tiempo de tiempo máximo tres (3) meses contados a partir de la presente fecha, dichas presentaciones las deberá realizar el primero de los imputados antes nombrados, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y el Segundo por ante este Circuito Judicial Penal.- Segundo: Se les establece prohibición de salir del país sin autorización previa de este Tribunal.- Tercero: Conforme al artículo 260 y 127 ejusdem, se mantiene su obligación de presentarse ante la autoridad designada, y mantener actualizada su dirección de residencia y el lugar donde deba ser notificado.- Notifíquese a las partes.- Líbrese oficios las Unidades de Alguacilazgo correspondientes.-

La Juez Cuarta de Control,

La Secretaria.-

Abg. Rosiris R.R.

Abg. Rosiflor Blanco.

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