Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteNancy Godoy López
ProcedimientoMedida Cautelar

Valencia, 3 de noviembre de 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001482

JUEZ: ABG. N.G.

FISCAL: Abg. Yirda Hurtado, Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

IMPUTADOS:

1) J.C.G.C., venezolano, natural de Bogotá País Colombia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1969, titular de la cedula N° 9.189.958, hijo M.D.G. y H.G., oficio comerciante, residenciado Calle 123 residencia Sabrina, piso 6 apto 6-c Urbanización La A.S.S.C., teléfono 0414-4040671.

2) FOTIOS PARASKEVEPULOS PINTO, venezolano, natural de A.P.G., de 36años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1972, titular de la cedula N° 16.027.159, hijo L.P. y A.P., oficio: comerciante, residenciado La Granja, conjunto Wimbledon torre A piso 9 apto 9d Municipio Naguanagua.

DELITOS: ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DEFENSA: Abg. B.Y., Inpreabogado No. 94.851, domicilio procesal en Urbanización Prebo, Residencias Menorca, Torre A, Apto 92-A, Municipio Valencia, estado Carabobo.

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que siendo las 7:10 horas de la noche aproximadamente del día 30-10-2.008, se encontraban el DISTINGUIDO (PC) MATOS MARTINES KENNY de servicio como comandante de la unidad RP-4-448, conducida por el DISTINGUIDO (PC) M.L.R., Placa: 4627, titular de la cédula V-15.486.018, cuando fueron llamados vía radiofónica por el Sargento Supervisor (PC) F.H. indicándoles que se presentaran a la sede de la Comisaría, atendiendo dicho llamado procedieron a trasladar hasta la Comisaría, una vea allí el Sargento les informa que le prestáran la colaboración a la ciudadana: PEGGI MATUTE, de 32 años de edad, titular de la cédula V-12.771.134 ya que la misma se había presentado al comando con una notificación emanada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo la cual ordenaba se realizara el procedimiento en flagrancia contra los ciudadanos: J.C.G. y Fotios Paraskevepulos por el delito de Amenaza, Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el Articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a Vivir una V.L.d.V., atendiendo dicha notificación y cumpliendo las instrucciones del Sargento Supervisor (PC) F.H. se trasladaron inmediatamente junto con la ciudadana a la siguiente dirección Urb. Agua Blanca, calle 123-A, Residencia Sabrina, una vez allí la Ciudadana les señalo a dos personas que se encontraban frente a la residencia como los responsable de la agresión, seguidamente se dirigieron hasta donde estaban los mismo donde le indicaron que en contra de ellos cursa una de detención emanada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo por el delito de Amenaza, Acoso Hostigamiento contra la ciudadana Peggi Matutey, por lo tanto deberían acompañarlos hasta la sede del despacho, esto les informaron que no tenían ningún problema en hacerlos montándose' voluntariamente ellos mismo en la unidad. Acto seguido procedieron a trasladarlos hasta la Comisaria, donde le fueron leídos sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico-procesal penal Vigente, quedando los mismo identificados como: J.C.G.C., de 39 años de edad, fecha de nacimiento 21/09/1969, natural de v.E.C., estado civil casado, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula V-9.189.958, residenciado en la Urb. Agua Blanca, calle 123-A, residencia Sabrina, apto 102-3 y FOTIOS PARASKEVEPULOS PINTO, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 23/01/1972. natural de V.E.C., estado civil soltero, titular de la cédula V-16.027.159, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb, la Granja, conjunto residencial Wilbeldon, torre A, apto 9-D, piso 9, posteriormente se procedió a realizar llamado telefónico a la Abg. Yirda Hurtado Fiscal Trigésima del Ministerio Publico donde le informaron que los ciudadanos habían sido localizados y detenidos sin mostrar resistencia y violencia, indicándoles la fiscal que se realizaran las respectivas actuaciones policiales y las misma fueran remitida el día 31/11/08 en horas de la mañana a su despacho.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la aplicación del artículo 92 ordinales 1º, 7º y 8º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, y las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, ordinales 5º y 6º de la ley especial. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Seguidamente la Juez le concede la palabra a la victima ciudadana Matute Vergara Peggi Rud, cedula de identidad V-12.771.134 con domicilio en Avenida Kerdell edificio Panam, Piso 9 apartamento 91, teléfono 0424-4119488, la cual expone: “…el señor empezó a llamarme que me iba a matar que m se me iba a meter con mi hija él empezó a llamarme y amenazarme, yo no le preste atención lo subestime, ellos llegaron a mi casa vociferando que mi esposo es un ladrón, que yo era una ladrona, que si no le pagaba que con mi hija se iba a meter mi mama sufrió una crisis de nervio se llamo a la policía como cinco meses, y fue cuando llego la policía y los retiraron, ellos siguieron gritando desde el IUTEPAL, me hija escucho todo, el día jueves yo fui al colegio, yo soy presidenta de los padres y representante, ellos me avisaron que había un sujeto en una moto amarilla dando vuelta frente al colegio y cuando Salí y vi quien era J.C.G. y yo lo llame y le pregunte que hacia frente al colegio y él me dijo que yo se lo iba pagar con mi hija y fue cuando fui a fiscalía…”

Acto seguido se identificó al imputado J.C.G.C., venezolano, natural de Bogotá País Colombia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1969, titular de la cedula N° 9.189.958, hijo M.D.G. y H.G., oficio comerciante, residenciado Calle 123 residencia Sabrina, piso 6 apto 6-c Urbanización La A.S.S.C., teléfono 0414-4040671, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso:

…el día de ayer según la denuncia yo tenía horas rodeando el colegio yo tengo dos hijas yo Salí a la siete de la mañana y me dirigí a comando los sauces, y quería denunciar porque ella me amenazo de que se iba a meter con mi familia, estaba el inspector padilla yo me fui a acompañar a los policías para indicarle donde el apartamento y me fui a iutepal, al frente a comprar unas empanadas para los funcionarios y ella me llamo y me dijo que yo que hacía frente al colegio yo le dije que no y el corte el teléfono…

Acto seguido se identificó al imputado FOTIOS PARASKEVEPULOS PINTO venezolano, natural de A.P.G., de 36 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1972, titular de la cedula N° 16.027.159, hijo L.P. y A.P., oficio: comerciante, residenciado La Granja, conjunto Wimbledon torre A piso 9 apto 9d Municipio Naguanagua, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso:

…se me he dicho que he llegado a la casa de la señora a insultar yo en ese edificio tengo amigo, yo no he hecho llamada alguna, a mi si me llamo, me sentí discriminado, amenazado por las agresiones que decía la señora, la madre de la señora me lanzo agua y tierra yo estaba en ese edifico donde vive mi amiga Carmen Luisa…

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. B.Y., quien expone: “…aun cuando no es competencia que esta ley es vinculante ahí se está hablando de los articulo 40 y 41 ahí se ventila el acoso y la amenaza, solicito una medida menso gravosa de libertad....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 31 de octubre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO

De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 30-10-08, suscrita por el funcionario K.M.M., del acta de entrevista de fecha 30-10-08 realizada a la ciudadana Peggi R.M.V.; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos J.C.G.C. Y FOTIOS PARASKEVEPULOS PINTO, son autores o participes de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión de los imputados, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que los ciudadanos J.C.G.C. Y FOTIOS PARASKEVEPULOS PINTO, el día 30-10-2008, fueron detenidos por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las agresiones a la ciudadana Peggi R.M.V., tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02), del acta de entrevista realizada a la víctima, que consta al folio tres (03) del presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos J.C.G.C. Y FOTIOS PARASKEVEPULOS PINTO una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal a los fines de que se realice la evaluación y orientación necesaria, y no realizar actos de intimidación u acoso e intimidación en contra de la hija de la víctima. De igual manera, se les impone la medida cautelar contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la unidad del alguacilazgo de este Tribunal, por lo que deberán consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad. Por otro lado, deberán consignar constancia de trabajo en un lapso no mayor de OCHO (08) días. Asimismo la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, el presunto agresor tiene la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, ya sea en su residencia, lugar de trabajo o de estudio; y la prohibición de realizar actos de acoso, persecución o intimidación, por si mismo o por terceras personas a la víctima o a su familia. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de los ciudadanos J.C.G.C. Y FOTIOS PARASKEVEPULOS PINTO, arriba identificados, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.; en relación con el Articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y la medida estipulada en el Articulo 87, ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. N.G.

Jueza Segunda de Primera Instancia

en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. M.G.R.M.

La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2008-001482

Hora de Emisión: 9:03 AM

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