Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 7 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-012996

ASUNTO : TP01-R-2014-000171

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de julio de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el ciudadano Abogado R.P.M., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano J.C.D.P., recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 05 de junio del 2014, por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en relación a la incautación de un vehiculo, mediante la cual: “…En cuanto a la solicitud de la entrega de del vehículo, tipo moto, el certificado de origen aparece a nombre de corporación Con Kurisa, según certificado de origen N040590, lo que al revisar los cuatro folios, aparece otra factura a nombre de D.P.J.C., sin embargo no aparece demostrado la tradición legal del vehiculo, donde jurídicamente la referida empresa haya realizado actos de ventas que demuestre la posesión de manera indubitable a nombre del hoy acusado, lo que evidentemente a no ver demostrado la tradición legal del vehiculo, tipo moto, NIEGA LA ENTREGA DEL MISMO, toda vez que del acta policial señala al folio 03 y 04 que los hoy imputados se trasladaban en la moto quienes al notar la presencia de la comisión trataron de cambiar la dirección, lo que a todas luces se evidencia que la moto fue el objeto que sirvió para trasladar la sustancia incautada y al revisar las actuaciones NO existe ningún elemento de convicción que haga evidenciar esta juzgadora, que dicha moto haya sido en circunstancia diferente, teniendo una etapa de investigación para la defensa y traerla así al proceso en esta etapa intermedia a los fines de realizar la valoración y establecer si hubo duda alguna SOBRE LA MOTO que sirvió para trasladar la sustancia incautada. Visto y devuelto en consecuencia de decreta el DECOMISO DEFINITIVO DEL MISMO.- OFICIESE A LA ONA…”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la defensa recurrente que:…”

Se niega la entrega de la moto y su decomiso; por tal motivo Apelo tan aberrada decisión ya que fue una incautación preventiva y mi defendido es el propietario de dicho vehiculo utilizando factura de control N 12459 N° de control 00 00012459 de fecha martes 17 de septiembre de 2013 la dirección fiscal Av. Ppal casa N° Bocono Bocono Trujillo proveniente de Moto Repuestos monay c. a Rif J 30877226 7 (lo máximo en motos) de este mismo Estado Trujillo, siendo su gerente la ciudadana Crisaura Villa y el pago fue descontado el 17-9-13 se sigue con un recibo de un cambio de certificado de origen, placa y un sobre para el RAP al sr. o ciudadano D.P.J.C. total cancelado 230,oo Bs f (la F de la misma factura, certificado de origen BZ 049590 nombre de la empresa Corporación Kuri san CA fecha de emisión 28-08-2013 por el respaldo de dicho certificado Tres veces sellado y firmado por Moto Repuestos Monay CA por la misma Gerente Crisaura Villa y otro N 132-049590 de lo cual esta defensa recurre al recurso de apelación por el vehiculo moto, ya que en la audiencia y de admisión de hechos de mis defendidos el vehiculo estaba estacionada a meteros de distancia cuando los revisan, olvidándose la sentencia de la Dra. B.R.M.d.L. que aparecen en el libro del Dr. P.M., Drogas Delitos y Posesión Consumo: no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial en relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (pag 246)

Del mismo modo dicha juzgadora y la representación fiscal que porque no habían extraído el Titulo olvidando que mi defendido se encuentra privado de libertad mas no se….. por instrucciones de la misma Gerente de la Empresa ya que la quería vender para cubrir tantos gastos familiares, hijo recién nacido mas el penal)los gastos que me ocasiona el estar interno pues opto por venderla.

Por otra parte esta apelación formal de la decisión señalada up supra, solo en cuanto a la moto que niega dicha juzgadora de la cual no se vio que estaba llena parcial en datos no se ni mucho menos se recurría a la expedición del Ministerio Publico en solo dueño, no esta solicitada por esto y por premeditaciones que se expusieron interpongo para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Apelación formal contra dicha sentencia por legislador del Código Orgánico Procesal Penal vigente artículos 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449 a todas estas solicito la entrega del vehiculo moto up supra.

Solicito la admisión de la apelación. Solicito las citaciones y notificaciones necesarias.

Los ciudadanos R.D.J.B., L.J.L.B., I.C.P.C. y YUSLEIVY A.P.S. actuando en carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliares Interinos Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, respectivamente, dieron contestación al Recurso de apelación de la manera siguiente:

…..Se desprende de las actas que conforma el recurso que la acción es intentada por el ciudadano R.J.P.M., cédula de identidad N° 9.153.135, Inpreabogado N° 142.562, quien actúa en su condición de Defensor de Confianza del hoy condenado J.C.D.P., quien se adjudica ser propietario del vehículo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA BERA, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERIA8211MBCA1DD04963, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1300401457, PLACA AB7H79P, no obstante no presenta ningún instrumento que lo acredite como tal, presentando solamente una factura a nombre de J.C.D.P., por su parte, señala el Tribunal que consta en auto Certificado de Origen N° 040590 a nombre de Corporación CON KURISA, por lo que en conclusión el solicitante no acredita ser el propietario del bien solicitado no pudiendo establecerse la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien incautado preventivamente conforme a lo dispuesto en el articulo 183 y 186 de La Ley de Drogas y con el cual se decretó el DECOMISO DEFINITIVO DEL MISMO por parte del Tribunal de Control por cuanto el vehiculo CLASE MOTO. MARCA BERA, TIPO PASEO, USO R11CULAR. AÑO 2013. SERIAL DE CARROCERIAS211MBCA1DDO4963, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1300401457, PLACA AB7H79P fue utilizado para la comisión del procediendo como Pena accesoria, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de los ciudadanos J.C.D.P. y J.S.L.O.. a la confiscación del bien incautado preventivamente.

…..A los fines de dar contestación a los argumentos expuestos por la recurrente, considera el Ministerio Público, en primer lugar, que el hecho denunciado por la recurrente, donde señala no estar conforme con la decisión; se puede observar, que el recurrente no señala concretamente el fundamento o motivo de la causal planteada en el Recurso, pues solo se limita a enunciar la norma jurídica, que a su criterio constituye el fundamento legal, siendo indispensable precisar que actos del Juzgador conllevo a esa supuesta violación toda vez que las mismas versan, según se deduce de la normas establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente sobre: Bienes asegurados, incautados y confiscados (Artículo 183) y Procedimiento especial en decomiso de bienes (Artículo 185)

Por otra parte, y atendiendo a la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y que es objeto del Recurso de Apelación interpuesto, en la causa seguida por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de en armonía con el artículo 163 numeral 11 la Ley Orgánica de Drogas y en perjuicio de LA COLECTIVIDAD donde la circunstancia que agrava el delito el hecho de haberlo realizado utilizando como medio un medio de transporte, en el presente caso con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA BERA, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCA1DD04963, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1300401457, PLACA AB7H79P, es propicio traer a colación que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los bienes empleados para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas o aquellos que proceden de los beneficios de dichos delitos, que no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, de allí que el referido texto normativo establezca la incautación preventiva, de dichos bienes, como una medida de aseguramiento de los mismos (Vid. Sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: I.P.E.), la cual es solicitada por la representación del Ministerio Público y acordada por el Tribunal de la correspondiendo a los Tribunales con competencia en la materia penal la potestad de incautar preventivamente bienes o confiscarlos según sea el caso (Vid sentencia N 1.183 del l7de julio de 2008).

….Ahora bien, en el presente caso el Tribunal a quo actuó conforme a derecho, en cuanto al bien mueble que se encontraba bajo medida preventiva de incautación, pues producto de la Admisión de los Hechos de los ciudadanos J.C.D.P. y J.S.L.O., el Tribunal procedió a dictar sentencia condenatoria en contra de los mismos, y con ello la aplicación de las penas accesorias al delito principal, en virtud que el bien objeto del presente Recurso fue utilizado como medio de comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de en armonía con el artículo 163 numeral 11 la Ley Orgánica de Drogas.

Del criterio sostenido por el Juzgador, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el A quo, no solo es garante de la legalidad y la constitucionalidad para el proceso y todos los sujetos procesales que en el intervengan

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Ante todo es necesario precisar que el único motivo de recurso de apelación de sentencia lo constituye la decisión del Juez de Control Nº 05, en la que se acordó el decomiso del vehiculo tipo moto nueva, modelo BR-150-2-Jaguar; marca: Bera: color: Plata; tipo: paseo; año: 2013; serial chasis: 8211MBCA1DD049636; serial de motor: SK162FMJ1300401457, Placas: AB7H79P, y se negó la entrega del mismo al ciudadano D.P.J.C., la cual es del siguiente contenido… “En cuanto a la solicitud de la entrega de del vehículo, tipo moto, el certificado de origen aparece a nombre de corporación Con Kurisa, según certificado de origen n040590, lo que al revisar los cuatro folios, aparece otra factura a nombre de D.P.J.C., sin embargo no aparece desmotado la tradición legal del vehiculo, donde jurídicamente la referida empresa haya realizado actos de ventas que demuestre la posesión de manera indubitable a nombre del hoy acusado, lo que evidentemente a no ver demostrado la tradición legal del vehiculo, tipo moto, NIEGA LA ENTREGA DEL MISMO, toda vez que del acta policial señala al folio 03 y 04 que los hoy imputados se trasladaban en la moto quienes al notar la presencia de la comisión trataron de cambiar la dirección, lo que a todas luces se evidencia que la moto fue el objeto que sirvió para trasladar la sustancia incautada y al revisar las actuaciones NO existe ningún elemento de convicción que haga evidenciar esta juzgadora, que dicha moto haya sido en circunstancia diferente, teniendo una etapa de investigación para la defensa y traerla así al proceso en esta etapa intermedia a los fines de realizar la valoración y establecer si hubo duda alguna SOBRE LA MOTO que sirvió para trasladar la sustancia incautada. Visto y devuelto en consecuencia de decreta el DECOMISO DEFINITIVO DEL MISMO.- OFICIESE A LA ONA…”.

Sobre este único motivo de recurso estima esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida niega la entrega del vehículo solicitado por el procesado de autos, sobre la base de que sobre el mismo no se encuentra demostrada propiedad alguna y que además fue utilizado para cometer el hecho imputado, aspectos estos que cuestiona la Defensa recurrente al señalar que el ciudadano D.P.J.C. demostró la propiedad sobre el bien vehículo tipo moto, presentando las correspondientes facturas de compra y el certificado de origen del señalado vehículo.

Ante este planteamiento se hace la revisión correspondiente y se consigue que en fecha 17 de septiembre del año 2013 la empresa Moto Repuestos Monay vendió al ciudadano D.P.J.C. la moto nueva, modelo BR-150-2-Jaguar; marca: Bera: color: Plata; tipo: paseo; año: 2013; serial chasis: 8211MBCA1DD049636; serial de motor: SK162FMJ1300401457, Placas: AB7H79P bajo Nº de Control 00-00012459 y Factura Nº 12.459, entregándole además en fecha 17 de septiembre de 2013: Certificado de origen, Placa y sobre de RAP al hoy procesado, siendo que el hecho ocurrió el día 23 de octubre del año 2013, es decir poco mas de un mes después de haber realizado el procesado la compra del referido vehículo. Resultando que los documentos presentados por el solicitante son pertinentes y conducentes para demostrar la propiedad sobre el señalado bien, no se comprende al no indicar las razones por las cuales la Jueza a quo señala que la propiedad no ha sido demostrada, cuando los instrumentos presentados son los que usualmente se reciben a la compra de un vehículo y los que permiten hasta tanto se realicen los tramites ante Registro Automotor Permanente de Vehículos demostrar la propiedad, siendo que los hechos objeto del proceso penal ocurrieron prácticamente un mes después de adquirido el vehículo, es plausible considerar que el comprador no hubiere realizado la tramitación de la documentación correspondiente, pero ello en modo alguno permite declarar que no es comprador o propietario del vehículo y mas aún cuando se trata de un vehículo nuevo. En tal sentido estima esta Alzada que con los documentos existentes resulta demostrado que el ciudadano J.C.D.P. adquirió el vehículo tipo motocicleta objeto de discusión en fecha 17 de septiembre del año 2013 y ostenta la factura de compra original correspondiente como el certificado de origen en original, en tal razón debe reconocerse su propiedad sobre el mismo.

Por otra parte consideró la Jueza a quo que el vehículo cuyo decomiso se acuerda fue utilizado para cometer el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, pero es el caso que en la misma imputación de hechos realizada por el órgano Fiscal no se indica que la sustancia incautada a ninguno de los procesados haya sido ocultada en el bien cuyo decomiso se acuerda. En tal virtud luce ilógico que se indique que el vehículo haya sido el medio para cometer el hecho pues uno de los procesados llevaba la droga empuñada en una de sus manos y el otro en el casco.

Es criterio de esta Alzada, que en los supuestos en los que se acuerde el decomiso de bienes debe imponerse la legalidad, la prudencia y la sensatez, pues nuestro constituyente y el legislador especial han establecido el decomiso de los bienes utilizados para las operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o los obtenidos con motivo de dichas actividades pero claramente ello va dirigido a desmantelar las redes de distribución y tráfico de sustancias ilícitas que como sabemos utilizan y obtienen vehículos (hasta de los mas sofisticados y lujosos: aviones, avionetas, yates, carros último modelo) pero la aplicación de la norma del decomiso no puede llevar al absurdo de desposesionar a un procesado humilde, de un bien que ni siquiera fue medio de comisión del hecho, pues conforme a los mismos hechos señalados por el Ministerio Público para imputar al hoy penado no señalan que la sustancia iba oculta en alguna parte o compartimiento del vehículo moto, es por ello que no se puede avalar una decisión que luce injusta a los ojos de cualquier ser humano pues por llevar consigo oculta en un casco la cantidad de trece (13) gramos con 300 miligramos de clorhidrato de cocaína la persona esta siendo condenada a cumplir la pena de cuatro años de prisión más la pérdida del vehículo motocicleta. Debe existir necesariamente la ponderación en cada caso concreto, para que con ello la decisión que se tome sea justa en el sentir de todos, por lo que tratándose en este caso de un vehículo que claramente no fue utilizado para cometer el hecho de ocultamiento de sustancia estupefaciente, no es procedente su decomiso.

Así las cosas, estima esta Alzada que al no haber sido el vehículo moto el medio de comisión de delito, y estando demostrada la propiedad que sobre el bien moto nueva, modelo BR-150-2-Jaguar; marca: Bera: color: Plata; tipo: paseo; año: 2013; serial chasis: 8211MBCA1DD049636; serial de motor: SK162FMJ1300401457, Placas: AB7H79P bajo Nº de Control 00-00012459 y Factura Nº 12.459 tiene el ciudadano J.C.D.P., debe procederse a la entrega del descrito bien al ciudadano J.C.D.P. . Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el ciudadano Abogado R.P.M., en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano J.C.D.P., recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 05 de junio del 2014, por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo mediante el cual se decreto el decomiso del vehiculo moto nueva, modelo BR-150-2-Jaguar; marca: Bera: color: Plata; tipo: paseo; año: 2013; serial chasis: 8211MBCA1DD049636; serial de motor: SK162FMJ1300401457, Placas: AB7H79P y se negó su entrega al solicitante ciudadano J.C.D.P.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión de fecha 05 de junio del año 2014 revocándose solo la parte en la que se acuerda del decomiso del vehículo antes indicado y se niega la entrega al ciudadano J.C.D.P.. SE ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO moto nueva, modelo BR-150-2-Jaguar; marca: Bera: color: Plata; tipo: paseo; año: 2013; serial chasis: 8211MBCA1DD049636; serial de motor: SK162FMJ1300401457, Placas: AB7H79P bajo Nº de Control 00-00012459 y Factura Nº 12.459, al ciudadano J.C.D.P..

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. R.M.G.

Secretario

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