Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 14 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002445

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:

DRA. F.E.C.D.R.

SECRETARIO (A):

ABG. O.B..

IMPUTADO:

J.C.V., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA DE 24 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 02-08-1980, DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN CÚA, CALLE C.G., LAS FILAS, CASA S/N, TELÉFONO (0239) 212-4934, HIJO DE I.C.V. (V) Y E.H. (F), Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V- 15.200.960,

FISCAL:

DR. SAMUEL FERREIRA; FISCAL DECIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:

DR. J.E.V., ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 93.072.

VICTIMAS: P.D.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-18.600.722 Y ACOSTA G.L.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-16.223.268, RESPECTIVAMENTE.

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha Ocho (08) de Marzo del 2.005, en la causa seguida a el ciudadano: J.C.V., de nacionalidad venezolana de 24 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-08-1980, de estado civil soltero de oficio obrero, residenciado en Cúa, Calle C.G., Las Filas, casa s/n, Teléfono (0239) 212-4934, hijo de I.C.V. (v) y E.H. (F), y titular de la Cédula de Identidad N°V- 15.200.960, virtud de la ACUSACION, interpuesta por el DR. SAMUEL FERREIRA, FISCAL DECIMO SEXTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, quién al inicio opone punto previo en relación a que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal no existen excepciones opuestas en su oportunidad y con respecto al escrito de promoción de las pruebas solicita no sean admitidas por no ser pertinentes y necesarias y por cuanto no fueron propuestas en la oportunidad de ley lo que hace un estado de indefensión por parte de la víctima al no tener acceso en su oportunidad a dichas pruebas lo que viola la igualdad de las partes, realizada esta aclaratoria continúa y expone brevemente los fundamentos de hecho y de derecho del acto conclusivo presentado, por lo que procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación y al efecto realizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, realizo los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, realizo el ofrecimiento de los medios probatorios que presentaran en el juicio oral y publico, tal y como consta en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, con la indicación de su pertinencia y necesidad, finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado J.C.V. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y por último solicito sea admitida totalmente la acusación presentada, los medios probatorios ofrecidos, se dicte el respectivo auto de apertura a juicio y se ratifique y mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en su primero, segundo y tercer aparte, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado , la pena que pudiera llegar a imponerse y el peligro de fuga, Cuyos fundamentos de tal acusación presentada por la vindicta pública en esta causa y los alegatos de la defensa fueron debatidos en la Audiencia en la forma siguiente:

El 19 de Diciembre de 2004,….

Aproximadamente a las 04:45 horas de la tarde, el funcionario policial: POCHE JESUS, titular de la cédula de identidad V.-16.223.268, PLACA: 0578, Adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo “B”, Cúa, Región Policial N°. 02, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con sede en el sector La Fila, en la unidad Radio Patrullera signada con el número 4-513 y en compañía del funcionario Agente ALMARZA RENNY, titular de la Cédula de identidad número V.-15.222.087, placa 010378, en momentos en que realizaban recorrido en dicho sector fueron abordados por dos ciudadanos quienes se les identificaron como: 01.-P.D.A., de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.600.722, de profesión estudiante, fecha de nacimiento 25/04/1986, lugar de nacimiento Caracas, residenciado en Sector 19 de Abril, tercera etapa, casa número 13-028, Cúa Estado Miranda, 02.-ACOSTA G.L.J., de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.647.980, de profesión estudiante, fecha de nacimiento 11/09/1982, lugar de nacimiento Ocumare del Tuy, residenciado Sector 19 de Abril, Quinta Etapa, casa número 23-080, Cúa Estado Miranda, ambos ciudadanos manifestaron que en el sector la Fila, específicamente la calle donde se encuentra la fundación, dos (02) ciudadanos “quienes presuntamente” portando armas de fuego los despojaron de dos bicicletas, un reloj de pulsera y un billete de mil bolívares, los funcionarios policiales al realizar un recorrido por la calle donde fueron despojados de sus pertenencias las victimas, avistaron a un ciudadano que caminaba rodando dos bicicletas, siendo señalado por la parte agraviada como uno de los ciudadanos que lo había despojado de las pertenencias, a quien le dan la voz de alto y el agente ALMAZARA RENNY, le realiza una inspección de personas amparándose en el artículo 205 y 206 del código Orgánico Procesal penal, incautándole en el bolsillo delantero derecho un billete de la denominación de mil bolívares, signado con el serial K152521912 y un reloj de pulsera, marca Okley color plateado con correa negra, y las bicicletas marca Konda, Rin 26, modelo MONTAÑERA, color cromada, serial SH93004238, (01) Una bicicleta m.K., Rin 26, , modelo MONTAÑERA, color azul, serial 588806,….donde quedo identificado como: J.C.V., de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-15.200.960, de fecha de nacimiento 02/08/1980, lugar de nacimiento Caracas, de profesión u oficio desempleado, residenciado en la calle J.C., casa sin número, Cúa Estado Miranda, hijo de los ciudadanos: I.C.V. (V) y E.H. (F), quedando todo a la orden del jefe de los Servicios quien…..”

En ese mismo orden la Fiscalia del Ministerio Público procedió a indicar los fundamentos de tal imputación e indicar los medios de prueba ofrecidos que serán presentados en juicio, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración de los hechos punibles aquí atribuidos, en los siguientes términos:

  1. -TESTIMONIALES:

    A los fines de que rindan su declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tiene, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al juicio conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

    A.- Funcionarios Policiales Actuantes:

    Agente POCHE JESUS, C,I,V.-16.223.268, Placa:0578.

    Agente: ALMARZA RENNY, C.I.V-15.222.087, placa 01378.

    Todos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo “B”, Región Policial N° 02, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con sede en Nueva Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda,

    B.- VICTIMAS:

    Declaración del ciudadano: P.D.A., de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.600.722, de profesión estudiante, fecha de nacimiento 25/04/1986, lugar de nacimiento Caracas, residenciado en el Sector 19 de Abril, Tercera Etapa, casa número 13-028, Cúa, Estado Miranda,

    Declaración del ciudadano: ACOSTA G.L.J., de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-15.647.980, de profesión estudiante, fecha de nacimiento 11/09/1982, lugar de nacimiento Ocumare del Tuy, residenciado en el sector 19 de Abril, quinta etapa, casa número 23-080, Cúa, Estado Miranda.

  2. - DOCUMENTALES:

    A los fines procesales expresados en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve y hace valer, por medio de su exhibición y lectura, el Acta Policial y de Entrevista, Informes Periciales de la presente Causa; ante los expertos actuantes en las experticias que corresponda, victima de la causa ampliamente identificada en autos y del imputado, para que lo reconozcan, ratifiquen su contenido, informen sobre las mismas y depongan contra estos o a su favor:

    A.- AVALUO REAL, de fecha 28-12-04, bajo el número de oficio 9700-053-502, suscrito por el funcionaria policial J.R., adscrito la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccionar Ocumare del Tuy, en la cual se deja expresa constancia de los objetos y pertenencias de la victima incautadas al imputado de autos en la aprehensión por flagrancia.

    B.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 28-12-04, bajo el numero de oficio 9700-053-26060-330, suscrito por El Experto J.R., en la cual se deja constancia del dinero de las victimas de autos las cuales le fueron despojadas bajo amenaza de muerte por el hoy imputado.

    C.- INSPECCION (TECNICA), OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO: de fecha 10 de Enero del 2.005, signada bajo el N° 91, suscrito por los funcionarios: G.J. Y A.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, en la cual se deja constancia del lugar donde sucedieron los hechos, por ser sitio del suceso, (ROBO), sitio de los hechos investigados que dieron origen a la presente causa.

  3. - PERITOS Y EXPERTOS:

    A los fines de que se ratifiquen sus experticias e informes correspondientes, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo y hago valer los siguientes testimonios:

    -Declaración del Experto: J.R., adscrito la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, bajo el numero de oficio 9700-053-502, de fecha 28-12-04, quien ratificará EL AVALUO REAL, realizado a los objetos robados a las victimas bajo amenaza de muerte.

    -Declaración de J.R., adscrito la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, bajo el numero de oficio 9700-053-330, de fecha 28-12-04, quien ratificará la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, bajo el numero de oficio 9700-053-330, de fecha 28-12-04 realizado al dinero robado a las victimas el cual fue incautado al imputado de autos al momento de su detención.

    -Declaración de G.J. y A.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, quienes ratificaran la INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 10-01-05, , bajo el oficio N° 91, realizado al lugar donde sucedieron los hechos por ser sitio del suceso donde las victimas fueron objeto del robo de sus pertenencias.

    Realizo el ofrecimiento de los medios probatorios que presentaran en el juicio oral y publico, tal y como consta en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, con la indicación de su pertinencia y necesidad, finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado: J.C.V., de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-15.200.960, por la comisión del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, como lo es el ROBO AGRAVADO, y por último solicito sea admitida totalmente la acusación presentada, los medios probatorios ofrecidos, se dicte el respectivo auto de apertura a juicio y se ratifique y mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en su primero, segundo y tercer aparte, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado , la pena que pudiera llegar a imponerse y el peligro de fuga. Igualmente se evidencia que no fue opuesta en su oportunidad ninguna excepción.

    Por su Parte; el ciudadano: J.C.V., de nacionalidad venezolana de 24 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-08-1980, de estado civil soltero de oficio obrero, residenciado en Cúa, Calle C.G., Las Filas, casa s/n, Teléfono (0239) 212-4934, hijo de I.C.V. (v) y E.H. (F), y titular de la Cédula de Identidad N°V- 15.200.960, debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele dado la oportunidad para ser oído a tenor de las normas indicadas el mismo expuso:

    " Pido disculpa por mi conducta en mi primera audiencia yo me dirigía por la calle principal de las filas iba con mi esposa me conseguí a un tío mío que es herrero el me comento sobre un trabajo de herrería hablamos cinco minutos le dije a mi esposa que siga cuando llegamos de conversar el siguió y yo seguí mi rumbo y pasan dos personas corriendo cuando yo volteo creyendo que algo pasaba me percato de dos bicicletas que se encontraban en donde estaba una mata de sauce, como un amigo mío tiene una parecida yo me acerque creyendo que era de el cuando fui interceptado por la Bleizer y no me indicaban porque me detenían en ese momento fui agredido de golpes le preguntaba que pasaba y ello me decían que me quedara callado cuando volví a ver había uno de los policías que estaba recogiendo algo del piso me subieron a la Bleizer me percato que habían dos personas adentro de la Bleizer llegue a comandancia estaban dos individuos que no conozco yo le decía al señor agente que pasaba y el me decía que nada, que eso era rutinario en el sentido de redada, de repente ellos me dijeron que ya iba para la calle y me trasladaron hasta Charallave cuando llegue me di cuenta que no era rutinario les pregunte ellos me dijeron que me callara la boca porque sino me iba a ir peor cuando me trasladaban hacia acá que dijeron que no comentara nada sobre la golpiza que de aquí me iba para la calle y yo como nunca he estado en estos problemas me deje llevar por miedo ya que estoy y me encuentro recluido en el reten de Los Teques y mi vida corre peligro, ya que los conatos que se forman en ese reten me dan mucho temor porque no estoy acostumbrado. Es todo. “

    Por su parte la Defensa Privada del Acusado: J.C.V., representada en esta Audiencia, por la Defensor Público, DR. J.E.V., al intervenir, expuso:

    Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 02-03-2005 inserto a los folios (69) al (83) ambos inclusive del asunto que nos ocupa mediante el cual entre otras cosas solicito que sean admitidas todas las pruebas promovidas en esta oportunidad procesal. Que sean revisadas, estudiadas y a.t.l.a. policiales, las entrevistas realizadas a las presuntas víctimas por el órgano aprehensor y por el C.I.C.P.C, y todos los demás elementos que forman partes y constituyen parte del expediente y rielan insertos al mismo, que orientaran y servirán de base a la hora de tomar una decisión ajustada a derecho, con mayor objetividad que el caso amerita ya que es de observarse que existen clara contradicciones entre las entrevistas y actas policiales que cursan ante el expediente y la inspección ocular que señala que es un sector bien poblado y en las actas se señala que no hay mas personas que las allí indicada que es un sector solitario, quiero dejar constancia de que es una persona obrera y desde el año 1988 se ha desempeñado como tal y como cabeza de hogar. Se observa que se ejecutó un hecho punible y señalan que fueron dos entonces como se entiende que solo atrapen a uno y el otro no lo que deja una duda, posteriormente un mes después dicen los declarantes que fue arrancó a correr y era quien llevaba el arma, lo que refiere que no existen pruebas fehacientes ni existe la convicción de que uno de ellos estaba manifiestamente armado para determinar que estamos en presencia de un 460, en todo caso estaríamos en presencia de un 457, mas sin embargo de la declaración de mi defendido se evidencia que no le relataron de que se trataba, no lo impusieron del 205, me doy cuenta que hay una violación flagrante del debido proceso y quieren hacer ver a mi patrocinado como culpable de los hechos que se imputan, no será que tenían miedo de que mi patrocinado dijera sobre la golpiza que le dieron y por eso le inculpan del delito señalado, eso no es un sector solo es un barrio y otras personas vieron lo sucedido. Me acojo a la Sentencia 445 del 07-04-2002 del Magistrado Fontiveros que para configurarse un 460 debe existir un arma así sea de juguete y en las actas no se señala la existencia de la misma, como la participación de dos personas y aquí solo hay uno, igualmente invoco Jurisprudencia del Magistrado Fontiveros donde se señala que no debe tomarse en consideración cabalmente las actas policiales por ser las mismas subjetivas, lo que quiere decir que no se configura el delito de robo agravado. Por último estudie la posibilidad de otorgarle una medida sustitutiva de libertad a mi patrocinado en el presente caso. Es todo.

    Oída la exposición hecha por la defensa en la forma trascrita se le concede la defensa a la vindicta pública a los fines de que exponga, con relación a la solicitud de cambio de precalificación Jurídica hecha por la defensa al delito que le esta siendo imputado por la misma a su patrocinado en el escrito acusatorio, en tal sentido el mismo expone:

    Llama la atención que la defensa maneja la directriz de que el robo agravado debe existir un arma y esto es uno de los elementos que lo agrava, al respecto el mismo se deriva del 457, cuando hay una amenaza a la vida esto es un agravante. El robo agravado lo hacen las circunstancias suscitadas en el acto el constreñimiento más una de las agravantes que es la amenaza de la vida y así lo señalan las víctimas en las actas. Por lo que mantengo la precalificación dada inicialmente. Es todo.

    En este estado interviene la Defensa y expone:

    No esta demostrado en actas que las circunstancias la materialización del hecho e insisto que eso es lo que ellos dicen. Es todo.

    Que a los folios: 69 al 71 riela escrito presentado por la defensa del imputado al cual se refiere en su exposición en la audiencia presentado en fecha 02 de Marzo del 2.005, en la cual se expresa entre otros lo siguiente:

    ..Atendiendo a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a relacionar de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que le imputan a mi defendido: El 19 de diciembre del 2004, siendo las 04.45 PM, fue aprehendido el ciudadano J.C.V., ya identificado en actas por dos funcionarios de la Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M), adscritos a la división de patrullaje vehicular, Cúa región Policial N 2, Grupo “B” identificados como; AGENTE: POCHE JESUS C.I. N 8.223.268 Placa n 0578 y el AGENTE: ALMAZAR RENNY C.I. N 5.222.087, ya que presuntamente momentos antes dos ciudadanos quienes fueron identificados como: P.D.A. y L.J.A.G., los cuales le manifestaron a los agentes policiales, que habían sido despojados de sus bienes por un sujeto, que se les acerco y nos dijo “yo les voy a decir una cosa muy sencilla, no e pongan a pelear, ni digan nada pero se me bajan de las bicicletas que están asaltados”, hay mismo llego otro tipo con la mano en la cintura como si estuviera una pistola y nos amenazaban con pegarnos un tiro, se llevaron las dos bicicletas, un reloj, y mil bolívares que tenia mi amigo Leonardo, y después nos mandaron a irnos de allí corriendo, que si nos quedábamos ahí nos iban a disparar….omisis.

    CAPITULO II

    Visto, estudiado, el acta policial presentada por los agentes actuantes POCH JESUS Y ALMARZAN de fecha 19/12/04, que consta en autos y riela en el folio cuatro (04) y su vuelto, actas de entrevistas practicadas a las presuntas victimas, realizadas por los agentes actuantes que rielan en los folios 05 y 06 de fecha 19-12-2004, respectivamente, y la entrevistas practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), de fecha 11-01-2005, a las victimas, insertas en el expediente bajo los folios 43 y 44 y sus vueltos, puede evidenciar que existen contradicciones en las mismas en algunos aspectos, entre otros: tiempo, lugar y modo e inclusive error en la persona, como acaecieron los hechos, y que dan origen o motivan a la vindicta pública para que distraiga su atención y pueda ser confundido y engañado en su buena fe y tratar de inducirlo, para que de una precalificación a la comisión de un presunto hecho punibles, y que se orienta a estimar al Representante del Ministerio Publico, como presunto responsable a mi patrocinado en este acto………Por lo antes expuesto exhorto a este Tribunal en la persona de su representante y por que no a la Vindicta Publica, para que orienten su atención, de una manera justa y objetiva, valiéndose para ello de sus máximas de experiencias, realicen un análisis excautivo de los aspectos antes expuestos, y de ser posible efectúen un cambio en la precalificación jurídica presentada inicialmente y provisionalmente, por el Ministerio Público como lo fue la del presunto Robo Agravado, tipificado en el articulo 460 del código penal venezolano vigente, por otra calificación, dentro de la cual si pudiera encuadrar, en un supuesto negado la conducta desplegada por mi defendido en la presunta comisión del presunto hecho punible, que pudiera inculpar a mi defendido y a la ves, le solicito muy respetuosamente con la venia de ley una medida sustitutiva de liberta tipificada en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, tomando en consideración para ello: el entorno social de él imputado y sus familiares más cercanos, sus ingresos económicos, su conducta predelictual, que dicho sea de paso ha sido intachable, la magnitud del daño causado y la proporcionalidad del mismo.

    CAPITULO III

    1) Acta policial de fecha 19-12-2004, suscrita por los agentes; Poche Jesús y Almarza Renny, inserta en los folios 04 y su vuelto.

    2) Acta de entrevista practicada por el agente Poche Jesús a los ciudadanos: P.D.A. y Acosta G.L.J., de fecha 19-12-2004, inserta en los folios 05 y 06 respectivamente.

    3) Entrevista realizada en el (C.I.C.P.C) delegación de Ocumare del Tuy, hecha en fecha 11-01-2005, a los ciudadanos: A.P.D. y L.J.A., inserta en los folios 43 y 44.

    4) Informe socio económico, practicado por la licenciada Migdalia Mejias, funcionaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Urdaneta Cúa, del Estado Miranda, que se practicaran al el entorno familiar de J.C.V. de fecha 23-02-2005, marcados con la letra A, constante de tres folios útiles.

    5) Constancia de residencias marcadas con las letras B y C.

    6) Constancia de buena conducta de J.C.. De fecha 14-02-2005 expedida por la prefectura de Cúa, Municipio Urdaneta, marcada con la letra D.

    7) Carta suscrita por los vecinos del sector donde reside J.C.V..

    8) Constancia de trabajo expedida por la Clínica Ávila de fecha 11/101999, marcada con la letra F.

    9) Constancia de trabajo expedida por la Alcaldía de Cúa del Municipio Urdaneta de fecha 22/05/1998, marcada con la letra G.

    10) Constancia de trabajo expedida por la administradora BEIT, C.A., de fecha 27/03/02, marcada con la letra H.

    11) Constancia de trabajo expedida por PROSEFA, C.A., de fecha 30/06/03, marcada con la letra I.

    12) Constancia de trabajo expedida por la empresa UNISERVICIOS CENTRAL 019 C.A., fecha 28-02-2005, marcada con la letra J.

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    1) D.J.R.d.R. titular de Cédula de identidad N°6.420.348, dirección: calle J.C., casa s/n, identificada con una el nombre de “Elena”.

    2) Adelvis Moreno titular de la Cédula de identidad N° 6.991.367, dirección: calle J.C., casa s/n…….

    Oídas la exposición de las partes este Tribunal con vista al contenido de las mismas y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en consecuencia Decidir, examinada la exposición hecha por la Defensa del imputado: J.C.V., así como revisadas las actas que conforman el presente Asunto, se evidencia que habiéndo sido presentado el escrito Acusatorio, en fecha: 20 de Enero del 2.005, por la vindicta pública, por auto de fecha: 31 de enero de este mismo año, se procede a fijar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo: 327 ejusdem, para el día 15 de Febrero del 2.005, advirtiendo así mismo, de tal revisión que en fecha: 02-02-2005, la defensa, Dr. J.E.V., acepta en cargo recaído en el mismo y es formante notificado de la fijación de la oportunidad para la celebración de la mencionada audiencia, solicitando mediante diligencia fotostatos de la presente Causa, en esa misma fecha, las cuales le son acordadas por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de febrero del 2005, procediendo a solicitar mediante escrito de fecha 10 de febrero del 2.005, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la imposibilidad de imponerse del contenido de las actas que conforman el presente Asunto y del Escrito acusatorio y sus anexos, en virtud de no haber podido tener acceso al mismo, presuntamente como consecuencia, que este estaba siendo trabajado, no pudiendo por ello, según afirma en tal escrito ejercer un buena defensa, siendo que lo pendiente para esa oportunidad en el presente asunto, era la expedición del los fotostatos solicitados, por cuanto, lo referido a la relacionado con la Audiencia a Celebrar, ya había sido proveído con mucha antelación por el Tribunal, tal como se desprende de autos, es por ello, que existiendo como existe en este Circuito Judicial Penal, una Oficina de Archivo Judicial en la cual las partes pueden acceder a las causas e imponerse de su contenido en lo que las mismas sean de su interés, asimismo, aunado a ello existen en esa mismas dependencias un Sistema Informático, totalmente operativo, que les permite a las parte acceder a las actuaciones realizadas en cada una de las causas, de allí que considera quien le toca decidir que no constituye justificación alguna para la defensa y las partes en general en afirmar la imposibilidad material de poder imponerse de las actas procesales con el objeto de realizar sus actuaciones y en particular, en lo que atañe a la defensa su defensa, por no haber obtenido los fotostatos con antelación a la audiencia, sin embargo, con vista a la fundamentación anterior, se procedió por auto de fecha 14 de febrero del 2.005, a refijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 08 de Marzo del 2.005, tal como en efecto se ha llevado a cabo en esta fecha, no asumiendo en modo alguno tal refinación como la reapertura del lapso establecido en el Articulo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es preclusivo tal como lo establecen los Artículos: 30 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo por ende, con base a los señalamientos hechos por la defensa justificación alguna, para la omisión de la misma en presentar dentro del lapso perentorio establecido en tales normas las excepciones que considera oponer en contra de la acusación fiscal u otras. Facultades que le otorga la norma a ejercer en el referido, en aras del debido proceso e igualdad de las partes establecidos en los Artículos: 1 y 12 ejusdem, sin embargo, revisado como ha sido el escrito presentado por la defensa, así como examinada su exposición en la Audiencia se ha podido constatar que no han sido opuestas excepciones de allí que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 330 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene materia sobre la cual decidir. Por otra parte, de la revisión del escrito acusatorio, se evidencia, que la vindicta pública como titular de la acción penal, ordenó la realización de los actos de investigación que consideró necesarios y pertinentes, presentando el respectivo acto conclusivo, que deviene en la acusación que da lugar a la celebración de la presente Audiencia Preliminar, con vista a las actuaciones ordenadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que, tal como se señalo ut supra, la actuación del Ministerio Público estuvo ajustada al principio de legalidad, estando en el presente caso ante un hecho punible de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita, existiendo como existen fundados elementos de convicción que hacer presumir que el ciudadano: J.C.V., pudiera ser el autor o participe del mismo, de allí que procede a presentar el respectivo acto conclusivo a tenor de la norma ya indicada, asimismo, del escrito acusatorio se puede apreciar que el mismo el Ministerio Público, explana el hecho atribuible, así como los elementos para fundar la acusación, de tal forma que se considera que con fundamento en las actuaciones realizadas por los organismos de investigación, así como los otros medios probatorios ofrecidos, está fundada su acusación, de allí que, quien aquí decide considera, que el escrito acusatorio no adolece de las deficiencias que manifiesta la defensa en su exposición y solicitud, en consecuencia se Desestima el pedimento y en tal virtud, se declara SIN LUGAR, el mismo.

    Por otra parte, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, por cuanto se considera que la acusación fiscal contiene los requisitos establecidos en el Artículo: 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo: 330 Ordinal 2° ejusdem, que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, admitiendo la precalificación dada por la misma, en tal escrito acusatorio, al delito imputado al ciudadano: J.C.V., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por considerar que están dados los supuestos para que se configure este tipo penal con vista a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, con vista al carácter pluriofensivo de tal delito imputado y los medios de comisión para que se materialice el mismo según la norma tales como:

    …Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien……., se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual,…..

    Habida cuenta, el criterio jurisprudencial esgrimido por la misma defensa en la audiencia referido a las Sentencia N° 445, de fecha: 07-04-2000, DE LA SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de la cual se trascribe el siguiente extracto:

    En caso de que el delito de robo se cometa mediante el uso de un arma de juguete, tal instrumento si es idóneo para configurar la agravante “a mano armada”, prevista para ese delito en el articulo 460 del Código Penal.

    …En cuanto al delito de Robo, “….aun cuando el delincuente se haya valido de un arma falsa para amedrentar a la victima al momento de cometer el delito, ello no le quita a ese hecho la gravedad que establece el articulo 460 del Código Penal”.

    Es evidente, que la misma esta referida a uno de los supuestos considerados agravantes, señalados en el tipo penal del ROBO AGRAVADO, del Articulo: 460 de la Ley sustantiva, referido “a mano armada”, siendo que la descripción del tipo no se refiere solamente a este agravante como característica del mismo, sino a otros, tales como: por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien……., se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, de allí que quien decide, considera que tal alegato de la defensa no es suficiente para enervar la precalificación jurídica hecha por la vindicta pública, por cuanto, el supuesto señalado es solo uno de los elementos del tipo, más no el único, por referirme el a otros supuestos como los señalados, es por ello, que se desestima lo solicitado por la defensa, y en consecuencia, se admite la calificación dada a tal delito imputado al investigado de marras en la forma descrita, se ordena su enjuiciamiento y el pase a juicio de las presentes actuaciones

    De conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Se Acuerda Mantener la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta al imputado: J.C.V., de nacionalidad venezolana de 24 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-08-1980, de estado civil soltero de oficio obrero, residenciado en Cúa, Calle C.G., Las Filas, casa s/n, Teléfono (0239) 212-4934, hijo de I.C.V. (v) y E.H. (F), y titular de la Cédula de Identidad N°V- 15.200.960, por este Tribunal, 21 de Diciembre del 2004, por considerar que no han variado los motivos y circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma, con vista a acto conclusivo presentado, los fundamentos del mismo, las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, el bien jurídico tutelado, las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos, que hacen presumir, que pudiera influir en las victimas y testigos, afectando la justicia, en consideración de la pena que podría llegar a imponerse, lo cual ha sido considerado por el legislador como un presupuesto para considerar el peligro de fuga, apreciado ello igualmente, por la conducta desplegada por el imputado al no comportarse como el hombre medio que expresa la conducta de un buen padre de familia, lo que daría lugar a que el mismo se pudiera sustraer con facilidad del proceso, de allí que se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por la defensa.

    Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Articulo: 330 Ordinal 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas ofrecidas por las partes, en ese sentido revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y oída como ha sido la defensa del imputado en la Audiencia, con relación a los medios probatorios ofrecidos por el mismo tales como:

    CAPITULO III

    1) Acta policial de fecha 19-12-2004, suscrita por los agentes; Poche Jesús y Almarza Renny, inserta en los folios 04 y su vuelto.

    2) Acta de entrevista practicada por el agente Poche Jesús a los ciudadanos: P.D.A. y Acosta G.L.J., de fecha 19-12-2004, inserta en los folios 05 y 06 respectivamente.

    3) Entrevista realizada en el (C.I.C.P.C) delegación de Ocumare del Tuy, hecha en fecha 11-01-2005, a los ciudadanos: A.P.D. y L.J.A., inserta en los folios 43 y 44.

    4) Informe socio económico, practicado por la licenciada Migdalia Mejias, funcionaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Urdaneta Cúa, del Estado Miranda, que se practicaran al el entorno familiar de J.C.V. de fecha 23-02-2005, marcados con la letra A, constante de tres folios útiles.

    5) Constancia de residencias marcadas con las letras B y C.

    6) Constancia de buena conducta de J.C.. De fecha 14-02-2005 expedida por la prefectura de Cúa, Municipio Urdaneta, marcada con la letra D.

    7) Carta suscrita por los vecinos del sector donde reside J.C.V..

    8) Constancia de trabajo expedida por la Clínica Ávila de fecha 11/101999, marcada con la letra F.

    9) Constancia de trabajo expedida por la Alcaldía de Cúa del Municipio Urdaneta de fecha 22/05/1998, marcada con la letra G.

    10) Constancia de trabajo expedida por la administradora BEIT, C.A., de fecha 27/03/02, marcada con la letra H.

    11) Constancia de trabajo expedida por PROSEFA, C.A., de fecha 30/06/03, marcada con la letra I.

    12) Constancia de trabajo expedida por la empresa UNISERVICIOS CENTRAL 019 C.A., fecha 28-02-2005, marcada con la letra J.

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    1) D.J.R.d.R. titular de Cédula de identidad N°6.420.348, dirección: calle J.C., casa s/n, identificada con una el nombre de “Elena”.

    2) Adelvis Moreno titular de la Cédula de identidad N° 6.991.367, dirección: calle J.C., casa s/n…….

    En cuanto a las pruebas ofrecidas en los numerales 1, 2 y 3 , en la forma descrita por la defensa, examinada la exposición hecha por la misma, así como revisadas las actas que conforman el presente Asunto, se evidencia que habiéndo sido presentado el escrito Acusatorio, en fecha: 20 de Enero del 2.005, por la vindicta pública, por auto de fecha: 31 de enero de este mismo año, se procede a fijar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo: 327 ejusdem, para el día 15 de Febrero del 2.005, advirtiendo así mismo, de tal revisión que en fecha: 02-02-2005, la defensa, Dr. J.E.V., acepta en cargo recaído en el mismo y es formante notificado de la fijación de la oportunidad para la celebración de la mencionada audiencia, solicitando mediante diligencia fotostatos de la presente Causa, en esa misma fecha, las cuales le son acordadas por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de febrero del 2005, procediendo a solicitar mediante escrito de fecha 10 de febrero del 2.005, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la imposibilidad de imponerse del contenido de las actas que conforman el presente Asunto y del Escrito acusatorio y sus anexos, en virtud de no haber podido tener acceso al mismo, presuntamente como consecuencia, que este estaba siendo trabajado, no pudiendo por ello, según afirma en tal escrito ejercer un buena defensa, siendo que lo pendiente para esa oportunidad en el presente asunto, era la expedición del los fotostatos solicitados, por cuanto, lo referido a la relacionado con la Audiencia a Celebrar, ya había sido proveído con mucha antelación por el Tribunal, tal como se desprende de autos, es por ello, que existiendo como existe en este Circuito Judicial Penal, una Oficina de Archivo Judicial en la cual las partes pueden acceder a las causas e imponerse de su contenido en lo que las mismas sean de su interés, asimismo, aunado a ello existen en esa mismas dependencias un Sistema Informático, totalmente operativo, que les permite a las parte acceder a las actuaciones realizadas en cada una de las causas, de allí que considera quien le toca decidir que no constituye justificación alguna para la defensa y las partes en general en afirmar la imposibilidad material de poder imponerse de las actas procesales con el objeto de realizar sus actuaciones y en particular, en lo que atañe a la defensa su defensa, por no haber obtenido los fotostatos con antelación a la audiencia, sin embargo, con vista a la fundamentación anterior, se procedió por auto de fecha 14 de febrero del 2.005, a refijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 08 de Marzo del 2.005, tal como en efecto se ha llevado a cabo en esta fecha, no asumiendo en modo alguno tal refijación de la presente Audiencia, como la reapertura del lapso establecido en el Articulo: 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es preclusivo tal como lo establece tal dispositivo para que las partes ejercer las facultades que le otorga el Articulo: 328 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, particularmente el ofrecimientos de los Medios Probatorios, no existiendo por ende, con base a los señalamientos hechos por la defensa justificación alguna, para la omisión de la misma en presentar dentro del lapso perentorio establecido en tales normas sus alegatos y probanzas a ofrecer para el juicio, ello, en aras del debido proceso e igualdad de las partes establecidos en los Artículos: 1 y 12 ejusdem, de allí que es evidente a juicio de quien le toca decidir la extemponeidad del ofrecimiento de tales pruebas hecha por la defensa en la forma supra descrita, sin embargo, se evidencia que en lo que respecta a las pruebas indicadas en los numerales 1, 2 y 3 del escrito presentado por la defensa y ratificado en la audiencia constituyen medios probatorios ofrecidos igualmente por la vindicta pública, en por ello, que en aplicación del principio de la Unidad de la Prueba es por lo que se admiten tales pruebas ofrecidas por la defensa en la forma descrita, por cuanto, las pruebas pertenecen al proceso y en modo alguno a las partes que la ofrecen.

    Ahora bien, con relación a los medios ofrecidos por la defensa descritos en los numerales 4 al 12, por cuanto, las mimas están referidas a dejar constancia con relación a la situación económica del imputado, de su grupo familiar y de las actividades desempeñados por el mismo con anterioridad a la comisión presuntamente del hecho que se le esta imputado por el Ministerio Público, considera quien le toca decidir, que tales instrumentos son propios a valor por el Juez de Juicio, en caso de considerar procedente la Revisión de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 262, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y otros pronunciamientos relacionados con la conducta predelictual del mismo, de allí que quien decide no las admite, dada su extemporaneidad, aunado a su impertinencia y falta de utilidad para el juicio.

    Por su parte, en cuanto, a los Testimonios de los siguientes ciudadanos:

    - D.J.R.d.R. titular de Cédula de identidad N°6.420.348, dirección: calle J.C., casa s/n, identificada con una el nombre de “Elena”.

    - Adelvis Moreno titular de la Cédula de identidad N° 6.991.367, dirección: calle J.C., casa s/n…….”

    Considera quien decide, con vista a los pronunciamientos anteriores, que tales medios probatorios ofrecidos son extemporáneos, no estando su ofrecimiento dentro de los supuestos del Articulo: 328 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de aquellos medios de los cuales haya tenido conocimiento la defensa con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, habida cuenta, la fundamentación por parte de la defensa con relación a su pertinencia, necesidad y utilidad, de allí que no se admiten tales testimoniales.

    Se admite a favor de la defensa el Principio de la Comunidad de la Prueba de la Prueba, las pruebas nuevas y complementarias la cuales puede ofrecer el Juicio de darse los supuestos establecidos en los Artículos: 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal,

    En cuanto a la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como:

  4. -TESTIMONIALES:

    A los fines de que rindan sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tiene, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al juicio conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- Funcionarios Policiales Actuantes:

    Agente POCHE JESUS, C.I.V.-16.223.268, Placa: 0578.

    Agente: ALMARZA RENNY, C.I.V-15.222.087, placa 01378.

    Todos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo “B”, Región Policial N° 02, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con sede en Nueva Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, Se admiten tales pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, dada su licitud, pertinencia, necesidad, utilidad para el Juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 281 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    B.- VICTIMAS:

    Declaración del ciudadano: P.D.A., de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.600.722, de profesión estudiante, fecha de nacimiento 25/04/1986, lugar de nacimiento Caracas, residenciado en el Sector 19 de Abril, Tercera Etapa, casa número 13-028, Cúa, Estado Miranda, Se admiten tal testimonial ofrecida por el Ministerio Público, dada su licitud, pertinencia, necesidad, utilidad para el Juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Declaración del ciudadano: ACOSTA G.L.J., de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-15.647.980, de profesión estudiante, fecha de nacimiento 11/09/1982, lugar de nacimiento Ocumare del Tuy, residenciado en el sector 19 de Abril, quinta etapa, casa número 23-080, Cúa, Estado Miranda. Se admiten tales pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, dada su licitud, pertinencia, necesidad, utilidad para el Juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 110 y siguientes, 281 y siguientes, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - DOCUMENTALES:

    A los fines procesales expresados en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve y hace valer, por medio de su exhibición y lectura, el Acta Policial y de Entrevista, Informes Periciales de la presente Causa; ante los expertos actuantes en las experticias que corresponda, victima de la causa ampliamente identificada en autos y del imputado, para que lo reconozcan, ratifiquen su contenido, informen sobre las mismas y depongan contra estos o a su favor:

    A.- AVALUO REAL, de fecha 28-12-04, bajo el número de oficio 9700-053-502, suscrito por el funcionaria policial J.R., adscrito la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccionar Ocumare del Tuy, en la cual se deja expresa constancia de los objetos y pertenencias de la victima incautadas al imputado de autos en la aprehensión por flagrancia. Se admite tal medio probatorio dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237 y siguientes, 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    B.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 28-12-04, bajo el numero de oficio 9700-053-26060-330, suscrito por El Experto J.R., en la cual se deja constancia del dinero de las victimas de autos las cuales le fueron despojadas bajo amenaza de muerte por el hoy imputado. Se admite tal medio probatorio dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237 y siguientes, 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    C.- INSPECCION (TECNICA), OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO: de fecha 10 de Enero del 2.005, signada bajo el N° 91, suscrito por los funcionarios: G.J. Y A.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, en la cual se deja constancia del lugar donde sucedieron los hechos, por ser sitio del suceso, (ROBO), sitio de los hechos investigados que dieron origen a la presente causa. Se admite tal medio probatorio dada su licitud, legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237 y siguientes, 242, 202, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - PERITOS Y EXPERTOS:

    A los fines de que se ratifiquen sus experticias e informes correspondientes, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo y hago valer los siguientes testimonios:

    -Declaración del Experto: J.R., adscrito la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, bajo el numero de oficio 9700-053-502, de fecha 28-12-04, quien ratificará EL AVALUO REAL, realizado a los objetos robados a las victimas bajo amenaza de muerte. Se admite tal medio probatorio dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el Juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    -Declaración de J.R., adscrito la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, bajo el numero de oficio 9700-053-330, de fecha 28-12-04, quien ratificará la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, bajo el numero de oficio 9700-053-330, de fecha 28-12-04 realizado al dinero robado a las victimas el cual fue incautado al imputado de autos al momento de su detención. Se admite tal medio probatorio dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el Juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    -Declaración de G.J. y A.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, quienes ratificaran la INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 10-01-05, bajo el oficio N° 91, realizado al lugar donde sucedieron los hechos por ser sitio del suceso donde las victimas fueron objeto del robo de sus pertenencias. Se admite tal medio probatorio dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el Juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Oídas las partes, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 09° del Ministerio Público en contra del Ciudadano J.C.V., nacionalidad: venezolano, natural: Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 02-08-1980, edad 24 años, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, de padres I.C.V. (V) y E.H. (F), domiciliado en la calle J.C., Casa sin Número, Cúa, Edo. Miranda, titular de la cédula de identidad N° 15.200.960, por la por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En este estado admitida como ha sido la acusación final se le dice al imputado si quiere admitir los hechos a los cual responde que no. Segundo: Con respecto a la solicitud de la defensa este Tribunal hace el señalamiento de que por cuanto no fueron opuestas en su oportunidad ninguna excepción se DECLARA SIN LUGAR por extemporánea. Tercero: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto considera quien aquí decide que no han variado los hechos y circunstancias tomado en consideración para decretar la misma. Cuarto: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público dada la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida. Con respecto a las pruebas promovidas por la defensa corresponde a la misma promoverlas si así lo ameritan en el debate del Juicio Oral y Público, por lo que no se admiten dichas pruebas, quedando la oportunidad de promoverlas como pruebas complementarias y se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Quinto: Acuerda y ordena la apertura del juicio oral y público, lo cual se realizará por auto separado, de conformidad con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Juez de juicio respectivo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese el correspondiente oficio. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de ley. Notifíquese a las partes.

    LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.

    DRA. F.E.C.D.R..

    LA SECRETARIA

    ABOG. O.B..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. O.B..

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