Decisión nº 2230 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoIn Limine Litis Improcedente La Acción De Amparo C

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 14 de Noviembre de 2006

196° y 147°

CAUSA N° 1Aa 6168/06

JUEZ PONENTE: Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

AGRAVIADOS: J.C.N. y D.J.P.

ABOGADO DEFENSOR: E.A. TORRES ALVAREZ

AGRAVIANTE: JUEZ OCTAVO DE CONTROL DRA. C.L.D.

FISCAL: 14 DEL M. P. REPRESENTADA POR LA ABG. Y.R.

MOTIVO: ACCION DE A.C. (HABEAS CORPUS)

MATERIA: AMPARO

DECISIÓN: PRIMERO: Esta Sala se declara Competente para conocer de la acción de A.C. (Habeas Corpus) interpuesto por el abogado E.A. TORRES ÁLVAREZ, a favor de los ciudadanos J.C.N. y D.J.P., conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE A.C. ( Habeas Corpus), interpuesto por el abogado E.A. TORRES ÁLVAREZ, a favor de los ciudadanos J.C.N. y D.J.P., contra la Jueza Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Nº 2230

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente Causa signada con el N° 1Aa 6168/06 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la Acción de A.C. (Habeas Corpus) interpuesto por el Abg. E.A. TORRES ALVAREZ, a favor de los ciudadanos J.C.N. y D.J.P., contra la decisión dictada en audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 09-11-06, por la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuyo intermedio declaró solicitada por el Abg. E.A. TORRES ALVAREZ.

  1. Para resolver se observa:

    Que el accionante señala en su escrito de acción de A.C. ( Habeas Corpus) como agraviante a la Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, representada por la Dra. C.L.D..

  2. Planteamiento de la acción de amparo:

    El accionante Abogado E.A. TORRES ALVAREZ, interpone por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 10-11-06, Acción de A.C. (Habeas Corpus), a favor de los ciudadanos J.C.N. y D.J.P., en contra de la Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 25, 27, y 49 ordinales 1, 2, y de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en concatenado con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artìculo 4 de la Ley Orgànica de A.S.D. y Garantìas Constitucionales, alegando en su escrito, entre otras cosas que:

    ...Es el caso Ciudadanos Magistrados que en fecha 09 de noviembre de 2006, en audiencia especial de presentación realizada por el Tribunal de Guardia Octavo de Control a cargo de la ciudadana ABG. C.L.D., en contra de nuestros defendidos, por estar supuestamente involucrados en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TRAFICO DE ARMAS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos precalificados por la Representación del Ministerio Público, fiscal 14ª a cargo de la abogada Y.R.; en dicha decisión la Juez A-quo tomando en consideración que no se encontraban llenos los extremos legales del artículo 250 del COPP, igual manera ANULO la totalidad de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público a solicitud de esta representación de la defensa de conformidad con el artículo 197 del COPP, y en consecuencia, ordenó la L.P. de mis defendidos , así mismo, acordó el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público; de dicha decisión la Fiscalía ejerció el RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó se mantuviera la medida privativa de libertad en contra de mis defendidos. A lo que esta Representación de la defensa, solicitó que no se admitiera dicho recurso, basado en que el recurso de efecto suspensivo, solo procede en los procedimientos abreviados y la propia Fiscalía en su argumento inicial solicitó que el procedimiento se llevara por el ordinario, razón por la cual no e4s procedente ni ajustado a derecho que se pretenda ejercer dicho recurso. Así mismo, es importante destacar, que dicho recurso de efecto suspensivo procede cuando a los imputados le otorgan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, y no como en el presente caso, que dicho Tribunal ANULO TODAS LAS ACTUACIONES Y DECRETO LA L.P.D.M.D.; es por ello que al existir una L. plena en dicha audiencia especial de presentación, el Ministerio Público tiene la vía de ejercer el respectivo Recurso de Apelación y no solicitar sin ningún tipo de fundamento dicho recurso. De igual manera , el Ministerio Público al interponer dicho recurso, la Juez A-quo suspende dicha audiencia y ordena remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que conozca del mismo, trayendo como consecuencia la Privación Ilegítima de Libertad, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

    En razón de lo anteriormente expuesto, es que interpongo formalmente A.C. (HABEAS CORPUS), en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2006 por el Tribunal Octavo de Control.... a cargo de la ABG. C.L.D., por estar en presencia de una PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS, Y LA VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados en el artículo 44 y 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con esta decisión se están vulnerando dichos derechos, es por ello que solicito la L.P.D.M.D. CIUDADANOS J.C.N. y D.J.P. y se restituya la situación jurídica infringida....

    .

  3. - De la decisión impugnada:

    Por su parte la Jueza Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en audiencia especial de presentación de fecha 09 de Noviembre de 2006, dicta los siguientes pronunciamientos:

    “... PRIMERO: Se decreta la nulidad de las actuaciones, por cuanto el artículo 49 de la Constitución de la República, establece en su ordinal 1º que “... Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso....”

    Por su parte el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “.. No podrán ser apreciados para fundar una decisiòn judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constituciòn de la Repùblica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República...” Debemos en consecuencia, establecer que un allanamiento efectuado sin haberse cumplido los presupuesto legales establecidos en el artículo 208 Código Orgánico Procesal Penal, acarrea la nulidad de este; así como la nulidad de la totalidad de las pruebas obtenidas de tal allanamiento por su origen ilícito. Igualmente no se había cometido ningún hecho punible para justificar tal persecución y el consecuente allanamiento. SEGUNDO: No se acoge a la precalificación fiscal. TERCERO: No decreta la detención como flagrante. CUARTA: Se acuerda el procedimiento ordinario. QUINTO: Se decreta la libertad plana. En este acto la Fiscal ejerce Apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa pide no se acuerde esa apelación ya que la misma es procedente en el procedimiento abreviado. E

  4. - Sobre la competencia de esta Corte para conocer:

    El accionante Abogado E.A. TORRES ALVAREZ, interpone por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 10-11-06, acción de A.C. (Habeas Corpus), a favor de los ciudadanos J.C.N. y D.J.P., en contra de la Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 44 y 49 ordinales 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantìas Constitucionales.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisión, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que, entre otras cosas, sentó lo siguiente:

    ... De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.

    En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición ...

    . [Negrillas de esta Corte]

    De igual tenor, con decisión recaída en el expediente N° 01-0461, de fecha 13 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

    ... debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –habeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control (...)” (Sent. N° 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.

    Asimismo, se debe indicar que lo que califica la transgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la Sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.

    De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...

    [Negrillas de esta Corte]

    El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

    ... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    . [Negrillas de esta Corte]

    Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE A.C. (HABEAS CORPUS), interpuesta por el ciudadano Abogado E.A. TORRES ALVAREZ, a favor de los ciudadanos J.C.N. y D.J.P. y así expresamente se declara.

  5. - La Corte para decidir observa:

    DECISION

    IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

    Alega el recurrentes, E.A. TORRES ALVAREZ una presunta privación ilegitima de libertad en contra de sus defendidos J.C.N. y D.J.P., y la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por parte de la Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Todo ello en razón de que, en fecha 09 de Noviembre de 2006, la Juez a-quo anulo la totalidad de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público a solicitud de la defensa de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, ordenó la libertad plena de los imputados, asi mismo acordó el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, en el mismo acto de la audiencia la Fiscal representada por la Abg. Y.R., ejerció el recurso con efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se mantuviera la medida privativa de libertad en contra de los imputados, acordando la Juez a–quo remitir inmediatamente las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso interpuesto por la representación fiscal, por lo que la defensa en fecha 10 de noviembre de 2006, interpuso acción de amparo constitucional (Habeas Corpus), por ante esta Alzada.

    Ahora bien, observa esta Sala, de la revisión del presente cuaderno separado que del folio 08 al 17, cursa decisión de la audiencia especial de presentación de detenido realizada en fecha 09 de noviembre de 2006, por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la que se desprende que efectivamente la Fiscal 14 del Ministerio Público representada por la Abg. Y.R., anunció recurso de apelación con efecto suspensivo conforme lo establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, es necesario, transcribir lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

    “Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

    Es asi como el efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustado a derecho, y no existe violación de normas constitucionales por su aplicación, en razón de lo cual la acción de amparo constitucional (Habeas Corpus) incoada por el Abg. E.A. TORRES ALVAREZ a favor de sus defendidos J.C.N. y D.J.P., debe ser declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS.

    Este criterio quedo establecido en la Sentencia Nº 742, dictada en fecha 05-05-05 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 04.2615, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en los términos siguientes:

    “En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados porque no estaban sastifechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas, en razón del efecto suspensivo del de recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.

    Al respecto, observa esta Sala que la Juez Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los limites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.

    Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso Giordani A.G.R.), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Por lo tanto, cuando el Juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de medida de naturaleza instrumental y provisional , cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello , al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen

    De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados L.A.C.N. y P.J.C.H., motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta deber ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide”.

    Por el razonamiento anteriormente efectuado la acción de amparo constitucional (Habeas Corpus) interpuesto por el Abg. E.A. TORRES ALVAREZ a favor de sus defendidos J.C.N. y D.J.P., debe ser declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS y asi se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Esta Sala se declara Competente para conocer de la acción de A.C. (Habeas Corpus) interpuesto por el abogado E.A. TORRES ÁLVAREZ, a favor de los ciudadanos J.C.N. y D.J.P., conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE A.C. ( Habeas Corpus), interpuesto por el abogado E.A. TORRES ÁLVAREZ, a favor de los ciudadanos J.C.N. y D.J.P., contra la Jueza Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

    Regístrese, Diarícese, Déjese Copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

    DRA. FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO y PONENTE,

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    DR. A.J. PERILLO SILVA

    LA SECRETARIA,

    ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

    LA SECRETARIA,

    ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

    FC/JLIV/AJPS/jg

    Causa N° 1Aa: 6168/06

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