Decisión nº PJ0032010000651 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, veintiséis (26) de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006235

ASUNTO : IP01-P-2010-006235

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

En el día de hoy, veintiséis (26) de Diciembre de 2010; siendo las 12:50 de la tarde hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada L.R., en presencia del secretario Victor Acosta y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 1º del Ministerio Público, abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ, así como el imputado J.C.D.G.. Seguidamente, la Jueza procedió a preguntar al imputado si tiene abogado de confianza contestando el mismo que SÍ solicitando se designe como su Defensor de Confianza al Abogado J.L.R.R., portador de la cédula de identidad N° V-10.707.705, Inpreabogado N° 68.342, con domicilio procesal en la calle Aurora entre Iturbe y Colina casa N° 33-21, número telefónico 0414-6822663, se deja constancia de su comparecencia, asimismo seguidamente manifestó su aceptación a la designación en él recaída y fue juramentado por la Jueza conforme a la Ley. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Acto seguido le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano J.C.D.G., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.6 del Código Penal Venezolano, respectivamente. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación preventiva de Libertad consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días. Asimismo solicito la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse J.C.D.G., venezolano, mayor de edad, de 34 años, portador de la cédula de identidad V-16.942.825, soltero, ocupación pintor, residenciado en Calle Iturbe N° 43 casa color amarillo, número de teléfono no tiene. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Posteriormente el imputado manifestó, acompañado de su defensa lo siguiente: “no deseo declarar”. Acto seguido tomó la palabra la defensa del imputado manifestando: “no me opongo a la solicitud fiscal y niego rechazo y contradigo a favor de mi patrocinado ser culpable de tal delito que se le inculpa reitero es inocente me reservo el derecho de presentar ante la Fiscalía´por cuanto el mismo adolece de enfermedad mental, es todo”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de convicción cursantes en la causa, compartiendo la precalificación Fiscal anunciada por el Ministerio Público, evidenciando de las actas que le fueron sometidas a su conocimiento, verificando que en fecha 24.12.10, el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Policía del estado Falcón, cuando siendo las 02:40 horas de la tarde, avistaron en el sector La Huerta, a un ciudadano que al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y esquiva, cambiando su ritmo de paso normal, apresurándolo, en virtud de lo cual, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, ordenándole colocar las manos en lugar visible, y al serle efectuada inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, acercándose al lugar un grupo de ciudadanos quienes no quisieron identificarse por temor a represalias, manifestando que el ciudadano inspeccionado, no era residente del lugar y había ingresado a una vivienda del sector, acto seguido los funcionarios policiales le realizaron inspección a un bolso, marca Air Express, de color verde, que portaba el imputado de autos, y contenía en su interior una lámpara de metal, color verde, marca Coleman a kerosen, un dvd marca Premiun color negro, serial N° 400158105743, un discman Esp2, de color gris marca Sony, serial 7131546, y un serrucho de metal con empuñadura de madera marca Stanley, procediendo a aprehender al ciudadano J.C.D.G., siendo impuesto de sus derechos constitucionales (Folios 01, 02 y 03). Igualmente, se evidencia acta de denuncia de fecha 24.12.10, rendida por el ciudadano A.R.B.M., por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Policía del estado Falcón, mediante la cual expone que fue notificado vía telefónica de la captura de un sujeto que presuntamente había ingresado en una vivienda de su propiedad, la cual funciona como residencia estudiantil, y de la cual extrajo varios objetos de su propiedad (Folio 05 y su vuelto). Se verifica también registro de cadena de custodia de los objetos incautados, de fecha 24.12.10, suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Policía del estado Falcón (folio 07 y su vuelto), así como acta de investigación penal de la misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, en la cual se deja constancia que el ciudadano J.C.D.G., presenta registro policial de fecha 29.03.10, por el delito de Hurto, por ante esa Subdelegación (folio 08 y su vuelto), y por último, experticia de reconocimiento y avalúo legal, practicada en fecha 25.12.10, a los objetos incautados, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro (folio 17 y su vuelto). Todos estos elementos, crean la convicción en esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, y como presunto autor del mismo, al ciudadano J.C.D.G., en razón de lo cual, este Tribunal, al evidenciar la satisfacción de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días, al evidenciar de las actas y de la revisión del sistema Juris2000, que el mismo presenta causa por el delito de Hurto Calificado, la cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, resultando procedente la misma, al no operar la prohibición contenida en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia contemporánea de tres o más medidas cautelares. Igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación. Así las cosas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.C.D.G., venezolano, mayor de edad, de 34 años, portador de la cédula de identidad V-16.942.825, soltero, ocupación pintor, residenciado en Calle Iturbe N° 43 casa color amarillo, número de teléfono no tiene, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante este Juzgado. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Siendo la 01:34 de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. L.R.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. J.L.R.R.

EL IMPUTADO

J.C.D.G.

EL SECRETARIO

ABG. VICTOR ACOSTA

Resolución N° PJ0032010000651

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