Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-001454

PARTE DEMANDANTE J.C.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.679.469.

APODERADA JUDICIAL L.V.V. y H.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.760 y 8.821, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA Y.D.C.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.884.844.

ABOGADO ASISTENTE S.E.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.489.

MOTIVO SENTENCIA EN JUICIO POR ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el Ciudadano J.C.D.R., contra la ciudadana Y.D.C.G.B., todos arriba identificados.

En fecha 14 de Mayo de 2012, se recibe escrito de interposición de demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concibinaria, contentiva de Tres (03) folios útiles y Trece (13) anexos.

En fecha 25 de Mayo de 2012, el Tribunal procede a admitir a sustanciación la presente demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia y Edicto.

En fecha 01 de Junio del año 2012, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Notificación de la Fiscal de Familia, debidamente firmada.

En fecha 06 de Junio de 2012, comparece por ante este Tribunal la parte actora y otorga Poder Apud Acta a los Abogados L.V.B. Y H.G..

En fecha 06 de Junio de 2012, comparece ante la U.R.D.D., la parte actora y solicita a este Tribunal ordene compulsar, a fines de dar cumplimiento a la Citación.

En fecha 11 de Junio de 2012, este Tribunal ordena librar la respectiva compulsa.

En fecha 12 de Junio de 2012, comparece ante la U.R.D.D., la parte actora y consigna e.l. en auto de admisión.

En fecha 14 de Junio de 2012, comparece el Alguacil de este Tribunal y expone: dejo constancia que recibí de la parte actora los emolumentos suficientes para el traslado de la Citada.

En fecha 09 de Julio de 2012, comparece el Alguacil Accidental de este Despacho y expone: consigno Recibo de Compulsa Firmada de la Ciudadana Y.D.C.G.B..

En fecha 20 de Septiembre de 2012, comparece la parte demandada y otorga poder Apud Acta a la Abogada S.E.R.A..

En fecha 09 de Octubre de 2012, este Tribunal ordena agregar las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 17 de Octubre de 2012, este Tribunal admite las Pruebas Promovidas por la parte demandada.

En fecha 22 de Octubre de 2012, este Tribunal dicta auto declarando desierto el acto de testigos promovido por la parte demandada, por cuanto los Ciudadanos no comparecieron.

En fecha 29 de Octubre de 2012, comparece la parte demandada y solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.

En fecha 31 de octubre de 2012 este Tribunal fija el Decimos día de Despacho siguiente a los fines de que rindan declaración los testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 16 de Noviembre de 2012, se declara desierto el acto de Testigo de la Ciudadana N.D.C.D.L. y se fija el 4to día de Despacho siguiente para nueva oportunidad, tuvo lugar acto de Testigo de la Ciudadana NORLYS M.D.D..

En fecha 03 de Diciembre de 2012, este Tribunal desierto el acto de testigo de la Ciudadana N.D.C.D.L..

En fecha 13 de Diciembre de 2012, este Tribunal fija el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente al de hoy, para el acto de informes.

En fecha 29 de Enero de 2013, comparece ante la U.R.D.D., la parte demandada y consigna escrito de Informes.

En fecha 30 de Enero de 2012, este Tribunal acuerda dejar transcurrir los Ocho (08) días de observación de Informes.

En fecha 19 de Enero de 2013, este Tribunal fija la presente causa para Sentencia, dentro de los Sesenta (60) días Continuos siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

SOBRE LOS HECHOS

En fecha 13 de Septiembre de 2006, señala inició una relación estable de hecho con la Ciudadana Y.D.C.G.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.884.844, y de este domicilio, con la finalidad de vivir juntos y formar una familia, y por lo cual dieron inicio con ella a una relación concubinaria, estable, en forma pacifica, publica y notoria tal como se evidencia de Copia Fotostática de C.D.C., suscrita por el Jefe de la parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., de fecha trece (13) de Septiembre de 2006, que una vez comenzada la relación se ocuparon de hacer múltiples diligencias para adquirir un inmueble que sirviera de casa y de hogar, ya que inicialmente vivían en casa de su madre ubicada en la Urbanización R.C. II etapa, calle 12, parroquia J.d.V.M.I.d.E.L.. Con posterioridad y después de tantas diligencias al fin adquirieron en el año 2007 una casa distinguida con el Nro 13-14, ubicada en la calle 13 del parcelamiento denominado YUCATAN URBANIZACION PRIVADA (I ETAPA), situada en el Km. 14, en la vía que conduce a Duaca en Jurisdicción de la parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara que serviría para estabilizarse como pareja, cuestión que no fue así.- que la relación se mantuvo hasta el mes de Diciembre de 2008, que durante toda su relación mantuvo una conducta intransigente, hasta que se fue convirtiendo en una situación insostenible e invisible, viéndose obligado a irse de la casa de su madre, por cuanto no tenia a donde mas ir, y pensando que si se iba todos sus sacrificios se verían perdidos, que no pudo soportarlo mas y tomó la decisión de mudarse definitivamente del inmueble que les serviría de hogar común, hecho que ocurrió en el mes de Diciembre de 2008, por lo que pudiera decirse que su relación concubinaria se mantuvo por dos (02) años y tres (03) meses aproximadamente. Que esta relación concubinaria, se caracterizo por haberse mantenido en forma estable e ininterrumpida.- durante el tiempo que vivimos en unión concubinaria, nos tratamos como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general como si realmente estuviésemos casados, presentándose siempre como esposo, mientras duró la relación siempre cumplió con las obligaciones y deberes propios del matrimonio y que son elementos y bases fundamentales del mismo como son: Fidelidad, año, respeto, socorro entre otros. Fundamentó la presente acción el articulo 75, 77, 7, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 767 del Código Civil; Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil. Que por los hechos narrados ha decidido demandar como en efecto demando por medio del presente a la Ciudadana Y.D.C.G.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.884.844 y de este domicilio, mediante el procedimiento establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: Reconocimiento Judicial de la relación Concubinaria sostenida conmigo desde el año 2001 hasta Diciembre del 2009 y en pagar las costas y costos del Proceso.

La demanda no dio contestación a la demanda.

PRUEBAS:

1) C.d.c. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.. Lara, suscrita por el demandante y su representada; se valora como indicio de la relación.

2) Constancia emitida por la ciudadana M.M.L., delegada vocera de la calle 13 ante la Junta de Secciones de la Urb. Yucatán para la fecha 30-10-2007 en la que declara sobre posesión y ocupación de la casa Nro. 13-14 de la calle 3, marcada con la letra “B”; Los recibos de pago de los abonos de la casa en donde se evidencia que los pagos también fueron hechos por su representada y por el demandante y en ocasiones los recibos estaban suscritos por ambos, marcado con la letra “C”; Correspondencia emitida por la inmobiliaria a su representada en fecha 30-03-2006 para la iniciación de los tramites de compra de la vivienda, igualmente la notificación de la entrevista a su representada, marcados con las letras D, E, F, G, H.; Constancia de reserva de la vivienda hecha por su representada a la inmobiliaria, marcado con la letra “I”. se desechan pues en criterio d este Tribunal nada aportan a los hechos aquí controvertidos, a saber, la unión estable y de hecho.

3) Solicitaron informes al Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Edo. Lara, para que informe sobre el asunto KP02-V-2009-004263; no se valora pues no consta en autos sus resultas.

4) Se fijó oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos N.D.C.D.L. y NORLYS M.D.; se valora la de esta última quien fue la única que compareció en la oportunidad fijada y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

5) Se fijó oportunidad para la evacuación de posiciones juradas, la cual no se valora pues no consta en autos sus resultas.

Se acompañó junto al libelo c.d.c., instrumento que ya fue valorado en consideraciones que se dan por reproducidas, Igualmente, se promovió copia certificada sobre instrumento de propiedad de un inmueble, el cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos.

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…

…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo

.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos para contraer matrimonio, pues se les identifican como solteros. Por el principio que distribuye la carga de la prueba le corresponde a la demandante probar la relación concubinaria, no obstante, considera el Tribunal muy importante destacar el convenimiento que en este argumento manifiesta la demandada. Efectivamente, del debate procesal y los argumentos de las partes se extrae la controversia única que pervive en torno al inmueble adquirido, las pruebas de las partes se orientaron a demostrar que una u otra persona había cancelado parte del dinero entregado para la adquisición de la vivienda, olvidando las partes que este juicio se ha ventilado para establecer estrictamente si existió una unión concubinaria, estable y permanente, si eso requisito se satisfizo las consecuencias legales y constitucionales llevan a establecer una comunidad en torno a los bienes adquiridos dentro del espacio que duró la comunidad concubinaria.

En armonía con lo anterior, poco importa que una de las partes haya cancelado equis cantidad de dinero y la otra menos o más o ninguna cantidad; pues tal como consagra el artículo 767 del Código Civil y la equiparación constitucional al matrimonio dada en el artículo 77 cada parte en un acto de administración puede engrosar el patrimonio, pero dado el carácter de unión familiar la propiedad deberá entenderse compartida, pues así alguna parte no haya aportado en dinero efectivo para la compra de los bienes, la ley presume la contribución en el socorro y asistencia a la pareja lo que indefectiblemente facilita la producción y mejora económica de la pareja.

El Tribunal valora como instrumentos públicos la carta de concubinato y la evacuación del único testigos presentado ante este Despacho, igualmente la manifestación independiente entre las partes, donde reconocen la existencia de la unión concubinaria desde el año 2.001 hasta el año 2.008, así se dieron a conocer ante la comunidad alimentando los requisitos relativos al nombre, trato y fama. Ciertamente que en virtud del criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes tienen la carga de demostrar ante el Juez la existencia de la unión de hecho, estable y permanente. Por esta situación y dado que se trata de una materia afín al derecho de familia, el convenimiento como forma de autocomposición procesal no opera, por lo menos en principio, no obstante, el Tribunal lo valora como un indicio importante, la razón es que toda unión de hecho estable y permanente, surge a partir un consorcio de voluntades, una expectativa libre de formar una familia en busca de la calidez y estabilidad que le son propias; si en respeto a esa época las partes desean reconocer la relación, con el tiempo de inicio y terminación resultaría una injusticia no tomarlo en cuenta, como hecho importante a la hora de decidir. En este sentido, el ordenamiento jurídico ha evolucionado hasta reconocer la potestad que tienen las partes de reconocer y disolver, a partir de la fecha 15/03/2010, ante un Registro Civil las uniones de hecho (Artículos 118 y 120 de la Ley Orgánica de Registro Público); aunque esa aplicación requiere la voluntad de las partes, ilustra muy bien el criterio evolucionado en las distintas manifestaciones de la sociedad y los órganos del Estado. En este caso, si bien están encontradas en torno al destino del inmueble adquirido en comunidad, la norma ejemplifica la procedencia de la demanda en el tiempo que ambas partes reconocen, a saber, desde el año 2.001 hasta el año 2.008, motivación suficiente para declarar la procedencia de la demanda en torno a la unión concubinaria.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la interpuesta por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el Ciudadano J.C.D.R., contra la ciudadana Y.D.C.G.B., todos arriba identificados. Téngase la comunidad existente entre las partes desde el año 2.001 hasta el año 2.008.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

TERCERO

Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR