Decisión nº 010-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 10 de FEBRERO de 2006

195° y 146°

SENTENCIA N° 010-06 Causa Nº 7C-4739-05

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADA V.V.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Condenatoria por el procedimiento de Admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376, en concordancia con el numeral 6° del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 364 de la misma norma procesal, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para a dictar sentencia en los términos siguientes:

LAS PARTES

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR D.V..

IMPUTADO: J.C.D.A., Colombiano, Natural Maicao, obrero, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 19-09-86, no posee cedula, hijo de S.A.T. y R.A.D., residenciado en Zaruma calle 6 casa N° 06 cerca de la Bomba por el Elevado de Zaruma Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA PUBLICA N° 12; ABOG. ISBELYS FERNANDEZ

DELITO (S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano (CAMBIO DE CALIFICACIÓN A ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN)

VICTIMA: L.F.C..

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En esta misma fecha se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde el Ministerio Público ratificó la acusación por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana L.F.C.; ratificando los medios de pruebas para que sirvieran como pruebas en el juicio a seguir, por lo que el Tribunal impuso al acusado J.C.D.A., Colombiano, Natural Maicao, obrero, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 19-09-86, no posee cedula, hijo de S.A.T. y R.A.D., residenciado en Zaruma calle 6 casa N° 06 cerca de la Bomba por el Elevado de Zaruma Maracaibo del Estado Zulia, de sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículos 125, 126, 130 y 131, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial de la Institución de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de identificarse solicitó que su defensor lo hiciera por él, y una vez que el Tribunal acordó el Cambio de calificación por ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, su defensa manifestó que el mismo quería admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición de la pena y la atenuante del artículo 74.1° del Código Penal Venezolano por no tener 21 años al momento de cometer el hecho, siendo que el acusado J.C.D.A., Colombiano, Natural Maicao, obrero, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 19-09-86, no posee cedula, hijo de S.A.T. y R.A.D., residenciado en Zaruma calle 6 casa N° 06 cerca de la Bomba por el Elevado de Zaruma Maracaibo del Estado Zulia, en presencia de su Defensa, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso textualmente lo siguiente: “Como me han explicado, así fueron las cosas, por lo que ADMITO LOS HECHOS por el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, porque yo solo llegué, le quité el celular y el anillo y salí corriendo, más nada.”

Por lo que este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró Con Lugar el procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena de como CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: L.F.C., de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”, donde el Tribunal en auto por separado publicaría el cuerpo íntegro de la sentencia.

DE LOS HECHOS

De acuerdo a la admisión de los hechos por parte del acusado J.C.D.A., Colombiano, Natural Maicao, obrero, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 19-09-86, no posee cedula, hijo de S.A.T. y R.A.D., residenciado en Zaruma calle 6 casa N° 06 cerca de la Bomba por el Elevado de Zaruma Maracaibo del Estado Zulia, los mismos tuvieron lugar el día 08 de octubre del año 2005, aproximadamente a las 6:45 de la tarde, cuando la víctima de actas esperaba un carro por puesto a la altura de la Av. 15 (Delicias), cerca del establecimiento “AUTOPERIQUITOS URDANETA”, cuando tres sujetos pasaron junto a ella y luego uno de ellos se devolvió velozmente, le arrebató el celular y un reloj y salió corriendo, donde al darse cuenta unas personas en la venta de repuestos citada, persiguen al hoy imputado, en eso pasa una Unidad de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes ante el señalamiento de la víctima, logran la aprehensión del hoy imputado; por lo que es presentado por ante este Tribunal, el cual le decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Posteriormente, el Ministerio Público presenta Acusación en fecha 08-11-2005, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 10-02-2006, fecha en la cual el acusado de actas admitió los hechos, luego del cambio de calificación por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez admitida por este Tribunal, la acusación presentada por el Ministerio Público, con el cambio de calificación Jurídica, así como los medios de pruebas ofrecidos como pruebas para que fueran objeto de debate en el juicio oral y público, este Tribunal considera que respecto al delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 456 del Código Penal, quedaría acreditado con las pruebas siguientes:

Con la declaración de la víctima, ciudadana L.F.C., quien establecerá los hechos en modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, aunada a la declaración del funcionario policial aprehensor A.F., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia. Asimismo, aunada a la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real al teléfono celular, identificado en actas, perteneciente a la víctima, así como el realizado al mono, color amarillo y el suéter de color blanco, con los que vestía el imputado de actas y los cuales llevaba en el morral que le fue incautado al momento de ser aprehendido, con el testimonio de los Expertos que la realizaron, H.F. y E.Q..

Asimismo, en cuento a la RESPONSABILIDAD PENAL O NO del acusado J.C.D.A., Colombiano, Natural Maicao, obrero, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 19-09-86, no posee cedula, hijo de S.A.T. y R.A.D., residenciado en Zaruma calle 6 casa N° 06 cerca de la Bomba por el Elevado de Zaruma Maracaibo del Estado Zulia, de ser debatidas en juicio oral y público las declaraciones de la víctima, ciudadano L.C.F.C., quien establecerá los hechos en modo, tiempo y lugar, aunada a la declaración del funcionario policial aprehensor A.F., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, establecerían en modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, donde señalarán al acusado de actas como co-autor de dicho delito; por lo que sería declarado Culpable, siendo la Sentencia Condenatoria.

No obstante, el proceso penal venezolano instaurado con el Código Orgánico Procesal Penal, desde el 01 de julio de 1.999 (incluidas las reformas de las que ha sido objeto) y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha (sin obviar el orden jerárquico de la norma fundamental, sólo se hace mención en segundo lugar a los efectos de su nacimiento legal, mas no de su preeminencia ni mucho menos jerarquía), ofrecen en la etapa intermedia, específicamente en la Audiencia Preliminar, la posibilidad (derecho) que tiene el acusado, de admitir los hechos, de acuerdo al Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así esta institución ofrece la posibilidad de que el acusado cuando le haya sido explicado y entendido la misma como el delito (o delitos) por los cuales es acusado, pueda reconocer el mismo y solicitar la imposición de la pena, como las atenuantes a que hubiere lugar, en este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este punto ha expresado lo siguiente:

- “…La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral…” (Véase extracto de la sentencia 683, de fecha 23-05-2000 en B.P.C. “Estudio del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 14-11-2001. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2004. Páginas 366 y 367).

Por lo tanto, considera este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que la sentencia por el Procedimiento de Admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustado a derecho, por lo que se procede a establecer la pena correspondiente.

DE LAS PENAS APLICABLES

Establece el artículo 455 del actual Código Penal Venezolano, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 08 de Octubre del año 2005, que la pena para el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, es de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, lo que da un primer resultado de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; pero como quiera que de actas no se evidencia que el acusado de actas era menor de 21 años para el momento de los hechos, este Tribunal considera ajustado establecer la atenuante específica del artículo 74.1° del Código Penal Venezolano, donde no es una rebaja, sino que se puede atenuar la misma, sin bajar de su límite inferior, y tomando en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otras cosas, que el Juez para rebajar la pena tomará en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que considera esta juzgadora que de los hechos se establece que estamos en presencia de un delito que se caracteriza por la violencia, y aunque no excede en su límite máximo de ocho (08) años, por lo que se atenúa en TRES (03) años sin bajar del límite inferior del delito citado y se procede a rebajar un tercio (1/3), quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION, por lo que se hace evidente tal cambio de calificación jurídica por este Tribunal, por lo que la pena en definitiva debe ser de DOS (02) AÑOS DE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como CO-AUTOR del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 456 del actual Codigo Penal Venezolano, en concordancia con el numeral 1° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana L.F.C.. Asimismo, dado que a partir de la presente fecha, el ciudadano J.C.D.A., Colombiano, Natural Maicao, obrero, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 19-09-86, no posee cedula, hijo de S.A.T. y R.A.D., residenciado en Zaruma calle 6 casa N° 06 cerca de la Bomba por el Elevado de Zaruma Maracaibo del Estado Zulia, pasa a condición de penado, se ordena librar Boleta de Encarcelación y con oficio remitirla al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta que el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, establezca su Establecimiento Penitenciario. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.C.D.A., Colombiano, Natural Maicao, obrero, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 19-09-86, no posee cedula, hijo de S.A.T. y R.A.D., residenciado en Zaruma calle 6 casa N° 06 cerca de la Bomba por el Elevado de Zaruma Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como CO-AUTOR del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 456 del actual Codigo Penal Venezolano, en concordancia con el numeral 1° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana L.F.C.. SEGUNDO: Asimismo, dado que a partir de la presente fecha, el ciudadano J.C.D.A., Colombiano, Natural Maicao, obrero, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 19-09-86, no posee cedula, hijo de S.A.T. y R.A.D., residenciado en Zaruma calle 6 casa N° 06 cerca de la Bomba por el Elevado de Zaruma Maracaibo del Estado Zulia, pasa a condición de penado, se ordena librar Boleta de Encarcelación y con oficio remitirla al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta que el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, establezca su Establecimiento Penitenciario.

Regístrese, publíquese, compúlsese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal.

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA V.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Sentencia, registrándose la misma bajo el N° 10-06 del Libro de sentencias llevado por este Tribunal en el presente año; se libraron las Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA

ABOGADA V.V.

CAUSA N° 7C-4739-05

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