Decisión nº 012-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

.República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 10 de FEBRERO de 2006

195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 012-06

CAUSA: 7C-4739-05

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIA: ABOG. V.V.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR D.V..

IMPUTADO: J.C.D.A.

DEFENSA PUBLICA N° 12; ABOG. ISBELYS FERNANDEZ

DELITO (S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano

VICTIMA: L.F.C..

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Viernes Diez (10) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), siendo las 12:55 minutos de la tarde (12:55 p.m.), el cual estaba fijado para las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), pero se estaba a la espera de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien vía telefónica informó que se encontraba concluyendo actos en su Despacho, por lo que solicitaba se le diera un margen de espera asimismo, a la espera de la Dra. Isbely Fernández, en su carácter de Defensora, por encontrarse en la culminación de una audiencia oral en otros Tribunales, quien solicitó igualmente lapso de espera; por lo que este Tribunal acordó un lapso hasta la una de la tarde, tomando en cuenta que es una causa con detenidos y la misma ingresó a este Tribunal en fecha 09 de Octubre del 2005; por lo que se inicia en esta misma fecha, a las doce y veinticinco minutos de la tarde: por lo que convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, representada por la DR. D.V., en contra del ciudadano J.C.D.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: L.F.C.. Se constituyó la Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. V.V., actuando como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: el ciudadano FISCAL 10° DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. D.V.; EL IMPUTADO: J.C.D.A., DEFENSA PUBLICA N° 12: ABOG. ISBELY FERNANDEZ. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: ”Ratifico el Escrito de Acusación presentado en tiempo hábil por la Fiscalía Décima del ministerio Público en contra del ciudadano: J.C.D.A., por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: L.F.C., en este sentido, como Ministerio Público, manifiesto que de la investigación, se debe aclarar, en relación a la ejecución de los hechos, que al momento de despojar el hoy acusado del teléfono celular y del anillo, fue en forma inmediata, donde la despojó y huyó rápidamente; en tal sentido solicito a la ciudadana Juez admita la presente acusación en su totalidad por cuanto se encuentran establecidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos probatorios indicando su necesidad y pertenencia y en consecuencia solicito se ordene el Auto de Apertura a Juicio y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto las circunstancias no han sido modificadas, asimismo, hago del conocimiento del Tribunal que la víctima de actas informó al Despacho a mi cargo, que le era imposible comparecer a este acto, por motivos de fuerza mayor, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: J.C.D.A., Colombiano, Natural Maicao, obrero, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 19-09-86, no posee cedula, hijo de S.A.T. y R.A.D., residenciado en Zaruma calle 6 casa N° 06 cerca de la Bomba por el Elevado de Zaruma Maracaibo del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, libre de toda coacción y apremio expuso: “que mi Defensor hable primero, es todo”;

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del Imputado J.C.D.A., asumiendo la palabra la Dra. ISBELY FERNANDEZ, quien expone: “ Vista la acusación interpuesta por el Ministerio Publico esta defensa solicita un cambio de calificación de Robo Genérico establecido en el articulo 455 del Código Penal Venezolano a Robo en la Figura de arrebaton contemplado en el ultimo aparte del articulo 456 Ejusdem por cuanto los hechos suscitado en fecha 08-10-2005 en cuadran en ese delito tipo ya que en ningún momento mi defendido le fue encontrada arma de fuego y la acción se concreto en arrebatarle un celular, anillo a la ciudadana L.F., donde en ningún momento hubo presencia de ningún tipo de arma de fuego, aunado a que fue un acto caracterizado por la rapidez, donde se configura el arrebato, y el partícipe salió corriendo, por lo que esta defensa solicita a este Tribunal cambie la calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal donde el Juez de control en el acto de Audiencia Preliminar puede realizar un cambio de calificación, es todo.”

Seguidamente, este Tribunal le concede nuevamente la palabra al acusado, recordándole nuevamente sus derechos y garantías, como consta en actas, en especial las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifiestan lo siguiente: J.C.D.A., Colombiano, Natural Maicao, obrero, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 19-09-86, no posee cedula, hijo de S.A.T. y R.A.D., residenciado en Zaruma calle 6 casa N° 06 cerca de la Bomba por el Elevado de Zaruma Maracaibo del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, libre de toda coacción y apremio expuso: “Quiero saber primero por cual delito me acusarán, porque es como dice mi defensora, es todo.”;

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Considera este Tribunal que revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, identifica claramente al acusado de actas, indicando el defensor del mismo, con su domicilio procesal, asimismo, indica en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos, establece los fundamentos de su imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva, indicando en forma expresa la calificación jurídica o precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de pruebas que presentará en el juicio, con la indicación de su pertinencia o necesidad; todo lo cual a criterio de este Tribunal, hacen que dicha acusación cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas promovidas, de las cuales hace suyas la defensa, por el principio de Comunidad de la prueba. En relación al cambio de calificación o precepto jurídico solicitado por la Defensa, de la acusación, se desprende, de acuerdo a los hechos narrados, que se pudiera estar en presencia de un arrebatón, dado que las circunstancias que se narran en el escrito acusatorio, a criterio de este Tribunal, podría estar encuadrado en el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 456 del actual Codigo Penal Venezolano, por lo que se CAMBIA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROPUESTA por el Ministerio Público, la cual es provisional, en el caso, de que esta causa se remita a un Tribunal de Juicio, por lo que este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN, POR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Codigo Penal Venezolano, por delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 456 del actual Codigo Penal Venezolano, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Juez de Control a dar una Calificación Jurídica Provisional en la fase intermedia, por lo que habiendo sido agotada la presencia de la víctima, quien de acuerdo al Ministerio Público le fue imposible comparecer a este acto; asimismo, SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del imputado J.C.D.A.,----------------------------

Vista la solicitud de la Defensa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: Establece el artículo 455 del actual Código Penal Venezolano, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 08 de Octubre del año 2005, que la pena para el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, es de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, lo que da un primer resultado de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; pero como quiera que de actas no se evidencia que el acusado de actas era menor de 21 años para el momento de los hechos, este Tribunal considera ajustado establecer la atenuante específica del artículo 74.1° del Código Penal Venezolano, donde no es una rebaja, sino que se puede atenuar la misma, sin bajar de su límite inferior, y tomando en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otras cosas, que el Juez para rebajar la pena tomará en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que considera esta juzgadora que de los hechos se establece que estamos en presencia de un delito que se caracteriza por la violencia, y aunque no excede en su límite máximo de ocho (08) años, por lo que se atenúa en TRES (03) años sin bajar del límite inferior del delito citado y se procede a rebajar un tercio (1/3), quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION, por lo que se hace evidente tal cambio de calificación jurídica por este Tribunal, por lo que la pena en definitiva debe ser de DOS (02) AÑOS DE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como CO-AUTOR del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 456 del actual Codigo Penal Venezolano, en concordancia con el numeral 1° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana L.F.C.. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN, POR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Codigo Penal Venezolano, por delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 456 del actual Codigo Penal Venezolano, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Juez de Control a dar una Calificación Jurídica Provisional en la fase intermedia, por lo que habiendo sido agotada la presencia de la víctima, quien de acuerdo al Ministerio Público le fue imposible comparecer a este acto. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: CONDENA al ciudadano J.C.D.A., Colombiano, Natural Maicao, obrero, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 19-09-86, no posee cedula, hijo de S.A.T. y R.A.D., residenciado en Zaruma calle 6 casa N° 06 cerca de la Bomba por el Elevado de Zaruma Maracaibo del Estado Zulia, (02) AÑOS DE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, como CO-AUTOR del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 456 del actual Codigo Penal Venezolano, en concordancia con el numeral 1° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana L.F.C.; y QUINTO: SE ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado el cuerpo íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artìculo 365 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan asì notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordeno librar oficio, anexando Boleta de Encarcelación a la Càrcel Nacional de Maracaibo, con oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, para el traslado del ahora penado. Concluye el acto siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA FISCAL 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. D.V.

EL PENADO

J.C.D.A.

LA DEFENSORA

DRA. ISBELYS FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABOGADA VERÓNICA VALBUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta.

LA SECRETARIA

ABOGADA VERÓNICA VALBUENA

CAUSA N° 7C-4739-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR