Decisión nº 39-2015-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

204º Y 155º

SENTENCIA NRO. 39-2015-I

EXPEDIENTE No: 10077

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE DEMANDANTE: J.C.D.G.

PARTE DEMANDADA R.E.G.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. L.G..

Vista la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano J.C.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.186.755, asistida por el abogado en ejercicio C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5348, contra la ciudadana R.E.G., titular de la cédula de identidad Nro 6.625.149, se le dio entrada en los libros respectivos en fecha 01 de julio de 2013 y se formó expediente bajo el N° 10077, este Tribunal, antes de pronunciarse en relación al fondo, hace las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, lo siguiente:

Por auto de fecha 03 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto en el cual se admitió la demanda y se libraron las boletas respectivas, dirigidas a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2013, el alguacil del Tribunal consignó para ser agregados a los autos, recibo de citación, compulsa y auto de comparecencia dirigidos a la demandada, a quien no fue posible citar.

En fecha 14 de agosto de 2013, la parte demandante asistida por el abogado en ejercicio C.G., mediante diligencia solicitó la citación por carteles.- lo cual fue acordao por este Tribunal por auto de fecha 19 d septiembre de 2013. Se libró el cartel respectivo.-

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2013, la parte demandante asistida por el abogado en ejercicio C.G., consignó la publicación delo carteles.-

En fecha 29 de enero de 2014, la Secretaria del Tribunal dio cuenta a la ciudadana Jueza de este Despacho de haber fijado el cartel librado por este Tribubnal en el domicilio del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 18 de Marzo de 21014, este Tribunal designó como Defensor Ad-Litem ala abogada en ejercicio L.g., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 111.313. Se libró boleta de notificación a la defensora designada.-

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2014, el Alguacil suplente de este Juzgado consignó para ser agregado a los autos correspondientes Boleta de Notificaciòn, dirigida a la Defensora Ad-Litem Designada, quien se dio por notificada en esa misma fecha.-

En fecha 02 de Abril de 2014, tuvo lugar el acto de Juramentación de la Defensora Ad Litem designada, abogada en ejercicio, quien se dio por juramentada.-

Por auto de fecha 14 de abril de 2014, se ordenó la citación de la Defensora Ad Litem designada. Se libró Boleta de Citación.-

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2014, el Aguacil del Tribunal consignó para ser agregados a los autos recibo de boleta de citación, dirigida a la ciudadana L.G., quien se dio por citada esa misma fecha.-

En fecha 30 de junio de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio con la presencia de la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio C.G.. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 23 de Septiembre de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte actora asistida por el abogado en ejercicio C.G..

La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.-

En fecha 30 de septiembre de 2014, tuvo lugar el acto para la contestación a la demanda, con la presencia de la parte actora ciudadano J.C.D. Garcìa asistido por el abogado en ejercicio C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 5.348

Una vez analizado las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que por cuanto no fuè posible la citación del demandado a través de la publicación de carteles, se designò como Defensor Ad-Litem a la abogada en ejercicio L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 111.313 , quien compareciò a este Tribunal a prestar el juramento de Ley, aceptando cumplir su funciòn, posteriormente fuè validamente citada, a los fines de continuar con el procedimiento, observando quien aquì suscribe que la prenombrada abogada no se presento a los actos conciliatorios correspondientes ni al acto de contestación de la demanda y tampoco promoviò prueba alguna para la mejor defensa del demandado, a tal efecto considera oportuno para el caso bajo estudio citar el criterio sostenido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mèrida, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, en el expediente Nro 22.914, que estableciò lo siguiente:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La presente acción de Divorcio Ordinario, fue interpuesta por la ciudadana D.M.S.A., asistida por los abogados en ejercicio G.A.O.C. y R.J.G.V., contra el ciudadano J.O.U., alegando que en fecha posterior a su unión conyugal, fijaron el domicilio conyugal en el sector Capilla del Carmen, vía Transandina Casa s/n detrás de la Iglesia Parroquia A.d.M.L.d.E.M., y que hasta la fecha de la interposición de la demanda desconoce el domicilio principal de su legítimo esposo que desde el mes de septiembre del año 1.991, sin razón y sin fundamento alguno, se fue del hogar dejándola sola, como ha estado hasta la presente fecha, que señala como último domicilio conyugal sector Capilla del Carmen, vía Transandina Casa s/n detrás de la Iglesia Parroquia A.d.M.L.d.E.M.. De la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte demandada ciudadano J.O.U., fue imposible su citación tanto personal como por carteles, y este tribunal al verificar el cumplimiento procesal se le nombro defensor judicial, tal como se evidencia al (folio 29) del presente expediente, recayendo en la persona del Abogado A.C., quien acepto el cargo y se juramentó para dar cumplimiento de ley, tal como se desprende del (folio 32), siendo citado seguidamente recibiendo los recaudos de citación como consta de la diligencia de la alguacil inserta al (folio 36), de lo que se desprende que se efectuaron los actos procesales, esto es el primer y segundo acto reconciliatorio, no presentándose el defensor judicial, ni a dichos actos ni a la contestación de la demanda, en tal consideración seguía su representación judicial designada por este Tribunal el defensor ad litem, garantizándole el derecho a la defensa, su tutela judicial efectiva y el debido proceso, con ello el defensor Judicial al no dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal para ello; dejo en estado de indefensión al ciudadano J.O.U., violentándole el derecho a la defensa del demandado por parte del defensor judicial designado y juramentado por este Tribunal para tales fines, a este respecto es menester señalar que surge responsabilidad al defensor ad litem, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia que es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., estableció: “…..Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. (Subrayado y resaltado por el tribunal). Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. (Subrayado y resaltado por el tribunal). Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (Subrayado y resaltado por el tribunal). En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…..”. (Subrayado y resaltado por el tribunal) Con base al citado criterio es inaceptable una conducta absolutamente vacía por parte del defensor, es necesario acotar que los defensores ad-litem que sean designados deben cumplir con el sagrado deber de la defensa del demandado, pues, como quedo dicho, ya no es suficiente seguir la formalidad de la aceptación y juramentación del defensor ad- litem. En este estado es necesario advertir también a las partes que el presente juicio de Divorcio Ordinario, se encuentra revestido de interés al orden público, por lo que involucra la familia, por lo que quien a aquí Juzga no podrá decidir si la parte demandada no haya realizado ningún tipo de defensa siempre y cuando estén representadas por un defensor ad-litem; en el presente caso se evidencia que el demandado ciudadano J.O.U., a pesar que se designo defensor ad-litem el mismo no ejecuto ningún acto en su nombre, situación que lo deja en estado de indefensión. Por lo que se hace necesario señalar los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2004 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso: donde señala la función del Defensor ad-litem. …”En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.(Subrayado y resaltado por el tribunal). El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. …(Omissis)…Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.(Subrayado y resaltado por el tribunal). A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dé preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.” (Subrayado y resaltado por el Tribunal) De la revisión hecha a las actas procésales, que integran el presente expediente, se observa que la parte demandada, ciudadano J.O.U., tuvo representante designado por este Tribunal, es decir, su defensor judicial, el cual no procuró el contacto personal con el demandado, no asistió a los actos reconciliatorios, no dio contestación a la demanda, estas omisiones en las actuaciones del defensor ad-litem, a lo largo de todo el proceso que discurrió en el Tribunal, se equipara a haber llevado el juicio sin defensor, pues el resultado es exactamente el mismo; un agravio irreparable a la posición jurídica del demandado ciudadano J.O.U., considerando quien a qui Juzga que se llevo a cabo el procedimiento pero dejaron indefenso, a una de las partes. En consecuencia, siendo que en la presenta causa es evidente la falta casi absoluta de defensa por parte del defensor ad litem, lo cual perjudicó al demandado ciudadano J.O.U., y este Tribunal considera importante proteger en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso en el presente juicio de Divorcio Ordinario, de esta manera el defensor judicial quebrantó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiendo a los criterios establecidos por el m.T. de la República en base al artículo 334 eiusdem, es obligación para este Tribunal ordenar la reposición de la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem que cumpla con el deber de defender y como auxiliar de justicia al ciudadano J.O.U., en consecuencia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha de su nombramiento, realizado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once inclusive, y se repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem todo de conformidad a lo establecido en el artículo 211 eiusdem, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara….”.

En este mismo orden y direcciòn en relación a los deberes del Defensor Ad-Litem de cumplir cabalmente el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en la que confirma la decisión emanada de fecha 23-02-2012, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se estableció lo siguiente:

…En el presente juicio se designó al abogado T.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.535, defensor judicial de la parte demandada, que se había agotado la citación personal y por carteles a que se contrae el Código Adjetivo Civil Vigente, sin que el mismo haya sido efectivamente citado. Debidamente notificado de la designación, aceptó el cargo en fecha 22 de julio de 2011, en el ejercicio de sus funciones el defensor designado presento el escrito de contestación oportunamente, en nombre y representación de su defendido ciudadano M.B.M., no obstante promovió prueba alguna contra la demandante, como efecto debió hacer, y en aras de asegurar una correcta y completa fase para su patrocinado.

…OMISSIS…

En el caso que nos ocupa, tenemos que el abogado T.R.D., al ser designado defensor de oficio, aceptado el cargo y prestado juramento de ley, se constituyó en un verdadero representante de la parte demandada en el juicio, comparable a un apoderado del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley.

Es criterio de esta juzgadora, que la indefensión causada por la indebida asistencia jurídica que prestan los defensores ad litem a las personas que no se han logrado citar al procedimiento judicial, constituye violación al derecho a la defensa y a la debida asistencia jurídica que como derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26 y 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que, al constatarse que en un proceso, el defensor de oficio designado por el Tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el Código de Ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada (como es el hecho de no promover pruebas), el Tribunal debe aún de oficio, restituir el derecho a la defensa conculcado, mediante la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por el defensor ad litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dado que dichas actuaciones nunca llegaron a cumplir el fin al cual estaban destinadas, esto es, la cabal y debida defensa y asistencia jurídica de la parte demandada.

Dado lo anterior, se evidencia que en aplicación de los preceptos constitucionales y los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es admisible que el defensor ad litem deje contactar a su defendido, o que cumpla cualquier otra actuación procesal referida al derecho a la defensa de su patrocinado como lo son promover pruebas e informes en la causa -, y que por ello, se apliquen al demandado las consecuencias adversas, que la omisión del cumplimiento de dichas cargas procesales le pudieron ocasionar. A tenor de lo anterior, considera el Tribunal, que el remedio procesal para subsanar tal injuria constitucional es la reposición de la causa a estado de designar un nuevo defensor de oficio a los fines de garantizar la defensa idónea de la parte que no se ha logrado citar el proceso, y en consecuencia, declara nulas las actuaciones cumplidas por el defensor, ad litem que ha incumplido con sus deberes procesales téticas.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el mandato legal conferido al hoy Defensor Ad Litem, abogado T.R.D. y REPONE la causa al estado de DESIGNAR DEFENSOR AD LITEM, para la defensa de la parte demandada de autos y se anulan todas las actuaciones posteriores a la designación del anterior defensor de oficio. Y así se decide.-“

La recurrente en su escrito de informes presentado en esta superioridad señala que el defensor ad litem buscó comunicarse con su defendido no logrando encontrarlo, hizo una publicación en prensa para ponerse en contacto con él, asistió a dos actos conciliatorios y presentó escrito de contestación a la demanda, concluye que la recurrida adolece de falta de motivación y que se incurrió en incongruencia negativa al no indagar exhaustivamente sobre los hechos y las pruebas. Para decidir se observa:

Ciertamente, en los autos existen elementos probatorios que denotan que el defensor ad litem, abogado T.R. cumplió cabalmente su obligación de ir en búsqueda de su defendido, al enviarle telegramas y hacer una publicación en prensa. Asimismo, consta que acudió a los dos actos conciliatorios y contestó la demanda. Sin embargo, la motivación de la recurrida para revocar el mandato legal conferido al referido profesional del derecho, es que no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio, resultando concluyente que la sentencia recurrida no adolece del vicio de falta de motivación e incongruencia negativa como delata la recurrente.

En este sentido, es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, acogido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, Expediente Nº AA20-C-2010-000259, en donde se dispuso: “Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...

. (Resaltado de esta sentencia)

Como se aprecia, las obligaciones que debe cumplir el defensor de oficio para ejercer una correcta defensa, no son alternativas, es decir, que se puedan cumplir unas y otras no, ya que se debe considerar que hay indefensión cuando la defensa es inexistente, pero también cuando la defensa es deficiente. Aunado a lo expuesto, en la jurisprudencia trascrita claramente se deja sentado que cuando el defensor ad litem no da contestación a la demanda, no promueve pruebas o no impugna el fallo adverso a su representado, ejerce una defensa deficiente, siendo obligación del Juez a lo largo de todo el proceso evitar que esto ocurra.

En el caso de marras, si bien el defensor ad litem hizo esfuerzos por comunicarse con su defendido, acudió a dos actos conciliatorios y contestó la demanda, durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna y siendo que sus obligaciones las debe cumplir cabalmente a los largo de todo el iter procesal y no limitarse a cumplirlas parcialmente, esta alzada concluye que la defensa ejercida por el defensor ad litem abogado T.R. fue deficiente por lo que el recurso de apelación no puede prosperar con la consecuente confirmación de la sentencia recurrida como expresamente se hará en el dispositivo del presente fallo…

Por todo lo antes expuesto se puede constatar que no fue cumplida a cabalidad la misión, de la defensora Ad-Litem designada, abogada en ejercicio L.G., considerando quien aquí juzga que se violo el debido proceso y que no fuè suficientemente defendido la demandada ciudadana R.E.G., plenamente identificada en autos, por cuanto no basta solo la designación y la juramentación del Defensor Ad-Litem para la representación del demandado cuya citación fuè imposible tanto personal como por carteles, razone suficientes para que esta sentenciadora ordene reponer la causa al estado de designar un nuevo defensor ad litem, en tal sentido establece el artículo 206 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, lo siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

. (Subrayado y Negrilla del Tribunal)

El Artículo 15 del Código Adjetivo que rige la materia, que establece: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

(Subrayado y Negrilla del Tribunal)

Asimismo, el Artículo 49 en su Numeral 1° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

. (Subrayado y Negrilla del Tribunal)

Finalmente, el Artículo 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

. (Subrayado y Negrilla del Tribunal)

En consecuencia, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 206 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y los artículos 49 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE DESIGNAR NUEVO DEFENSOR JUDICIAL, quedando en consecuencia, nulos y sin efecto las actuaciones que rielan del folio 32 y siguientes del presente expediente signado bajo el Nº 10077 de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo del juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano J.C.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.186.755, asistida por el abogado en ejercicio C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5348, contra la ciudadana R.E.G., titular de la cédula de identidad Nro 6.625.149. ASI SE DECIDE.-

Se ordena notificar a las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.

Igualmente se designa como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio J.A.P.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019 a quien se ordena librar Boleta de Notificación.-Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase.-

Dado el carácter de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la Ciudad de Cumaná a los días 29 dìas del mes de junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZA

DRA. I.B.D.A.

SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. J.A.S.

NOTA: En la misma fecha (29/06/2015) siendo las 3:30 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó el anterior Sentencia Interlocutoria.

SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. J.A.S.

Expediente Nro. 10077

Motivo: DIVORCIO

Materia: FAMILIA

Sentencia: INTERLOCUTORIA

ICBdeA/IBLT//pcgp.-

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