Decisión nº IG01201600035 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 13 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002754

ASUNTO : IP01-R-2015-000433

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 21.449.684, de oficio Albañil y Taxista.

DEFENSA: ABOGADO J.D.O.G., Defensor Público Auxiliar Sexto (E) de la Defensa Pública Regional.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada O.B.S., por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.D.O.G., Defensor Público Auxiliar Sexto (E) de la Defensa Pública Regional, en su condición de Defensor del ciudadano: J.C.D., contra el auto dictado en fecha 02 de Noviembre de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de Enero de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Esta norma legal ha sido objeto de interpretación parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manteniendo doctrina reiterada, conforme la apuntada en la sentencia N° 576 del 07/08/2015, en la que estableció:

Debiéndose destacar que la reitera(da) jurisprudencia de esta Sala, ha establecido que cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo está en la obligación de hacer una revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a las previsiones del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.

Es preciso destacar, que la no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constituyendo este derecho de amplísimo contenido el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales, están obligados a conocer el fondo de las pretensiones particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido.

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, observó que en cuanto al cumplimiento del requisito de Impugnabilidad Objetiva, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al requisito de legitimación, se comprueba que el recurso de apelación fue ejercido por el representante de la Defensa Pública Sexta Penal, quien está legitimado para ello, por ser parte en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que le diera contestación. Así se tiene que al folios 11 del Expediente riela boleta de notificación de la Fiscalía emplazada; suscribiéndolas el 24 de Noviembre de 2015, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 22, en la que se hace constar que la data de la publicación de la decisión impugnada es del 02/11/2015 y la Defensa del procesado interpuso el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Noviembre de 2015,

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones entiende que en el presente caso la defensa del imputado interpuso el recurso de apelación tempestivamente, al haberlo ejercido dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la decisión, con lo cual se dan por cumplidos los requisitos de acto impugnable, legitimación y temporaneidad en la interposición del recurso, amén de cumplir con la carga de establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el vigente artículo 428 antes citado, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública Sexta Penal del imputado de autos, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso, que es dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente fallo.

Sin perjuicio de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación anteriormente expedida por esta Sala, no puede obviar esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el alegato del Abogado el Abogado J.D.O.G., Defensor Público Auxiliar Sexto (E) de la Defensa Pública Regional, en el escrito contentivo del recurso de apelación, cuando expresa:

… en otro orden de ideas, el presente recurso no va acompañado de las copias del auto motivado a recurrir, pero es bien señalar que tal requisito no es de obligatoriedad y esta Defensa se pregunta el ¿por qué de tal solicitud?, ¿dónde establece el Código Orgánico Procesal Penal la exigencia de tal requisito para poder darle el curso legal al trámite correspondiente al recurso de apelación en el Tribunal A quo?

En lo que respecta al procedimiento a tales efectos, el artículo 441 establece claramente:

ART. 441.—Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.

Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.

Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.

Está clarísimo en el artículo ut supra transcrito que es el Tribunal de la Recurrida (sic) quien tiene la Obligación (sic) de formar un cuaderno separado especial con copia de los recaudos pertinentes que reposan en el Asunto Penal o Expediente que obligatoriamente debe permanecer en su Tribunal… No existe una norma en la ley que exija al recurrente la obligación de aportar copia de la decisión que se recurre, y esto tiene su razón de ser en el hecho de que el asunto reposa en el mismo Tribunal que le toca sustanciar el recurso en su parte inicial.

El artículo 225 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte reza textualmente: “Los Jueces o Juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”.

Asimismo el artículo 257 Constitucional establece literalmente lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de postrámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Es menester traer a colación la actual disposición de la Administración Pública y del Sistema de Justicia en general de simplificar los trámites que hacen engorrosa y tardía la oportuna y recta administración de justicia, impidiendo una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

Es por ello que solicito se sirva ordenar por Secretaría la certificación del cómputo de días de despacho hasta la fecha de interposición del recurso a los fines de determinar que el presente recurso cumple con el requisito de la tempestividad para su admisibilidad…

Conforme se evidencia de la cita parcial que precede del texto del recurso de apelación, se observa el cuestionamiento que el Defensor Público Auxiliar Sexto Penal (E) realiza al requerimiento de consignación de las copias certificadas del auto objeto del recurso de apelación y otros recaudos contenido en el expediente, a los fines de la formación del cuaderno separado y su remisión a la Corte de Apelaciones, lo cual, se deduce de dichos alegatos, no está contenido ni exigido en norma legal alguna.

Ciertamente, no se establece en el Código Orgánico Procesal Penal, ni en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que, para la tramitación de un recurso de apelación y su remisión del cuaderno separado de apelación al Tribunal de Alzada, deba la parte apelante consignar copias para su certificación del auto o sentencia objeto de impugnación y de otros recaudos. No obstante, tal exigencia y carga de la parte apelante la consideró así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no a los Jueces, en análisis que realizó a tal situación, cuyas motivaciones considera necesario esta Corte de Apelaciones citar, a los fines de ilustrar sobre lo que se decide, al señalar en sentencia N° 408 del 17-05-2010:

… No obstante el anterior aserto, llama la atención de la Sala el aludido auto del 13 de agosto de 2007, emitido por la Sala de Juicio No 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró desistido el recurso de apelación, y que ha servido de fundamento a la apelada para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de autos.

Tal auto como se ha dejado sentado, ha sido invocado por la apelada para afirmar que la quejosa había ejercido previo al ejercicio del amparo, el recurso de apelación, pero que su ejercicio fue obstaculizado por ella misma al no haber consignado las copias requeridas para su certificación y remisión al Juzgado de Alzada, lo que originó que a través de dicho auto se declarara el DESISTIMIENTO del recurso.

Resalta, en criterio de la Sala, la aludida providencia del juez de primera instancia, debido particularmente a la falta de sustento legal que la fundamente. En efecto, debe tenerse presente que no existe en la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni en la actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes norma alguna que establezca, en caso de una apelación oída en un solo efecto, una sanción al apelante por la falta de consignación de las copias certificadas para su remisión a la Alzada, como tampoco existe igual sanción en otras leyes y códigos como por ejemplo el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etcétera, para casos semejantes.

Luego, la creación y aplicación ex novo de una sanción tan limitativa y nugatoria del derecho a recurrir, constituye una arbitrariedad gravísima que comporta realmente un atentado contra el debido proceso, el derecho a la defensa, al derecho de acción, a la doble instancia, a la tutela judicial efectiva y, en definitiva, a la confianza legítima del justiciable, que esta Sala no puede pasar inadvertida.

Cabe destacar que la restricción de los derechos constitucionales sólo es posible a través de una razonada y fundamentada limitación, previamente establecida de manera general y expresa por la Ley. Cabe destacar igualmente que no le está permitido al juez bajo ningún concepto en su labor interpretativa y de aplicación del derecho crear ad hoc una consecuencia jurídica tan negativa, que devenga nugatoria de aquellos derechos como lo hizo el juez de primera instancia, que sin contar con una disposición jurídica que le habilitara procedió a establecer y aplicó de manera inmediata y directa, al caso del que conocía una penalidad que conculcó al apelante su derecho a que su recurso fuese debidamente decidido, so pretexto de una supuesta inactividad que basó en la falta de consignación de unas copias para su certificación a los fines de que las mismas fuesen enviadas a la alzada para que conociera del recurso.

No existe -se insiste- en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una norma que reglamente el proceder ante la falta de consignación de las copias por el apelante, cuando el juez ha oído la apelación en un solo efecto. Hay, por el contrario, una laguna, sin duda un vacío legal, empero el mismo no puede ser llenado por el juzgador a su arbitrio, en detrimento de garantías procesales o derechos constitucionales.

En efecto, dicho vacío se suscita cuando la apelación ejercida contra una decisión es oída en el solo efecto devolutivo, lo que implica, como es sabido, que el expediente permanezca de alguna manera activo ante el juez que ha escuchado el recurso, sin que la causa detenga su curso, por lo que, en tales, casos es menester ordenar la remisión de las copias certificadas necesarias para que pueda el juez de alzada forme (sic) su criterio en cuanto al punto o puntos apelados, actuación ésta cuyo impulso corresponde naturalmente al apelante, quien fundamentalmente tiene interés procesal en desvirtuar la decisión objeto del recurso.

Esta situación ha dado lugar a que sea normal y común en la práctica forense, que en los archivos de los tribunales civiles, de protección de niños, niñas y adolescentes, penales, laborales, sino todos, deban permanecer por mucho tiempo “en suspenso” las decisiones que han oído la apelación en un solo efecto, que no las causas, a la espera de que la parte interesada consigne las copias que deben enviarse al Juzgado Superior, sin que para ello el ordenamiento contemple un lapso de caducidad o sanción que obligue a la parte apelante ser diligente en la consignación de las copias necesarias para su certificación.

Sin duda, es inconveniente que los expedientes, sobre todo cuando se trata de interlocutorias que tienen apelación en un solo efecto y ponen fin al juicio, queden en ese estado de suspenso, sin que se quiera aludir con este término al estado suspensivo de los recursos, cuando se ha desestimado una determinada pretensión de manera incidental o definitiva, pero si en el ordenamiento jurídico aplicable sólo se ha previsto que la apelación se escuche en el solo efecto devolutivo, habrá de esperar, mientras no haya una norma que establezca un lapso para la consignación de las copias que deberán ser certificadas y remitidas al Superior, a que la parte interesada cumpla con su carga sin que se le castigue o se le imponga sanción alguna por su lamentable inactividad.

Sin embargo, si bien la parte no puede de ninguna manera, como reconoce la sentencia apelada, pretender “adosar la responsabilidad de ello al juez que dictó la sentencia contra la cual se recurre”, pues ciertamente no es responsabilidad de este funcionario señalar y procurar las copias certificadas de cada apelante en todos los casos de que conoce, -reitera esta Sala- ello NO le autoriza (al juzgador) a declarar desistido un recurso de apelación, mucho menos inventar un lapso de manera caprichosa (30, 60 días), sin explicar de dónde generarlo si no está concebido, pues sería infundado y sorprendería en su buena fe al apelante, puesto que la Ley no establece un período para tal fin.

Entiende la Sala, por el contrario, que la búsqueda de una solución más garantista y pro actione ante esta situación sería, así como ha ocurrido en materia de amparo constitucional, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, la excepcional remisión del expediente a la instancia superior cuando haya sido desestimada una pretensión, no esté pendiente otra actuación en el expediente y medie un recurso de apelación oído en el solo efecto devolutivo, como ocurrió incluso en este mismo caso, según auto dictado por esta Sala, en el que siguiendo la doctrina de este órgano (Vid. sentencias Nos. 587/2001; 533/2002; 2.079/2007 y 768/2008, entre otras); se le pidió al Juzgado de la primera instancia constitucional la remisión del expediente íntegro a esta Sala. Tratamiento que esta Sala encuentra más acorde a los principios constitucionales, específicamente a los principios procesales de celeridad y economía procesal y que en todo caso, esta Sala invita a imitar siempre que con ello no se produzca ninguna violación a los derechos de las partes en el proceso…

Como se observa de ese extracto de doctrina jurisprudencial, es carga de la parte apelante la consignación de las copias certificadas de la decisión objeto del recurso de apelación y otros recaudos que considere menester para sustentarlo, a los fines de que el cuaderno separado de apelación sea remitido a la Alzada y no, como lo alega el Defensor Público Auxiliar Sexto Penal (E), una obligación o carga del Juez, por lo cual, hasta tanto no consigne las mismas demorará el trámite del recurso para su remisión definitiva al Tribunal de Segunda Instancia, siendo que esta Corte de Apelaciones ha instado respetuosamente a los Jueces de Primera Instancia a que en los casos de apelaciones ejercidas contra decisiones que desestimen una pretensión y no esté pendiente otra actuación en el expediente (como los autos que niegan u ordenan la entrega de vehículos, sobreseimientos, procedimiento por admisión de los hechos, etc.), y medie un recurso de apelación oído en el solo efecto devolutivo, la excepcional remisión del expediente a la Sala, a los fines de garantizar celeridad procesal, pudiendo, incluso, la Corte de Apelaciones solicitar, como lo establece el último aparte del artículo 441 y sólo de manera excepcional, “…solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento”.

Por los motivos antes expuestos y visto que el planteamiento efectuado por el Defensor Público Sexto Penal (E), Abogado J.D.O.G., ha sido efectuado también ante esta Sala por el Defensor Público Penal, Abogado H.S.O.R., en otro asunto, donde esta Sala también resolvió en iguales términos los planteamientos esgrimidos, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada del presente auto a la Coordinación de la Defensa Pública Penal de este estado para su observancia y cumplimiento.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.D.O.G., Defensor Público Auxiliar Sexto (E) de la Defensa Pública Regional, en su condición de Defensor del ciudadano: J.C.D., contra el auto dictado en fecha 02 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. TERCERO: Se ordena remitir, mediante oficio, copia certificada del presente auto a la Coordinación de la Defensa Pública Penal de este estado para su observancia y cumplimiento.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Enero de 2016. Años: 204° y 156°.

La Presidenta de la Sala,

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Presidente y Ponente

Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ

Jueza Suplente

Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ

Juez Provisorio

Abg. IRAIK ROMERO

Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

RESOLUCIÓN N° IG01201600035

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