Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., primero de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: CP01-R-2012-000032

PARTE AGRAVIADA: J.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.520.242 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE PARTE AGRAVIADA: A.V., titular de la Cédula de Identidad N° 4.139.528, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.475 y de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE RECURRENTE: PETROCASA, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el N° 67, tomo 113 de fecha 29 de diciembre de 2006, ultima modificación registrada por ante la misma oficina bajo en N° 43, tomo 14-A de fecha 26 de diciembre de 2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE RECURRENTE: Ciudadanos P.D.P.L.S.C., N.A.Q., G.A. TORRES VILORIA Y M.M.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.473, 130.671, 165.108 y 87.615 respectivamente.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Ciudadano CANGEMI TURCHIO GIANFRANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.839.181, en su condición de FISCAL 81° con Competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con Sede en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA

Se inicia el presente procedimiento, mediante acción de A.C. que interpusiera el ciudadano J.C.E., contra la omisión lesiva por parte de la empresa PETROCASA, representada por el ciudadano L.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.821.212 en su condición de Vice- Presidente de la empresa antes mencionada.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, celebró audiencia Constitucional de Amparo con la presencia de las partes presuntamente agraviada y agraviante, y la representación del Ministerio Público, una vez terminada la audiencia en la misma fecha el Tribunal antes mencionado dictó sentencia mediante la cual declaro Con Lugar la acción de Amparo intentada.

Contra esa decisión, en fecha treinta (30) de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte accionada PETROCASA, ejerció recurso de apelación, dicho recurso fue oído en un solo efecto, y remitidas las actuaciones a este Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a este Juzgado Superior, decidir en apelación la acción de A.C. interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones de las acciones de amparos constitucional que se intenten y que estén relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establecen los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, específicamente la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., que precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, Así se declara.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito de acción de a.c. alega la accionante.

• Que empezó a prestar sus servicios personales de manera subordinados e ininterrumpidos como Ingeniero de instrumentación y electrónica desde el 31 de octubre del año 2009 hasta el 15 de febrero de 2011.

• Que fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por el Decreto de inamovilidad laboral.

• Que interpone la presente acción de A.C. e virtud de la violación de los derechos establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que e fecha 02 de marzo de 2011, acudió a la Inspectoría de San F.d.A., con la finalidad de que decidieran sobre esta causa.

• Que en fecha 23 de mayo de 2011, esa misma Inspectoría declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante P.A. N° 00140-11, posteriormente en fecha 09 de junio de 2011, se solicito la ejecución forzosa de la referida p.a..

• Que el día 04 de noviembre de 2011, mediante P.A. N° 0350-11 se decidió declarar sin lugar el procedimiento de sanción y del cual fueron notificados el día 09 de noviembre de 2011 fecha en la cual el Inspector del Trabajo acordó el agotamiento de la vía administrativa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en los términos que anteceden los extremos en que quedó planteada la presente controversia, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Se evidencia de autos que la parte accionante interpuso la presente acción de a.c. a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la P.A., que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ello en virtud de la negativa del patrono a ejecutarla.

En este sentido, resulta imperioso para este juzgado señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció siguiente:

(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…

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De lo anterior, a juicio de este sentenciador, se dejó operativa la vía del a.c. para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie, esto es: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Así las cosas, resulta menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida, para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00140-11, dictada en fecha 23 de mayo de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en San F.d.A. estado Apure.

En tal sentido debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.

En el caso de autos se pretende ejecutar una P.A. que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la parte accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino en sede jurisdiccional conforme lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos o enervados en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida P.A. en la que se funda la presente acción de a.c., ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano G.A.M. contra Seguridad y Vigilancia Megatron C.A., y en sentencia de fecha 04 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio de cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana M.J.U. contra Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU). Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte accionada, en su escrito la misma alega, que existe violación del artículo 49 literales 1°, 3° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho a la defensa, por no haber sido notificado el Procurador General de la República durante el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, por tanto la acción de amparo es improcedente debido a que no cumplía con uno de los requisitos indispensables para su procedencia toda vez que su representada es una empresa del estado venezolano cuyo capital pertenece en un 100% a Pequiven filial de PDVSA, tal como se evidencia en las copias de las Actas Constitutivas, por tanto al ser Petrocasa una empresa del estado y al estar en juego los intereses del estado venezolano debía realizarse por parte de la Inspectoría del Trabajo la correspondiente notificación a la Procuradora General de la República, y al no realizarse esta notificación se dejó a la República en un estado de indefensión.

Al respecto, debemos señalar que el a.c. es una acción que tutela las garantías de los particulares establecidas en la constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas.

Esta acción, es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.

En este sentido debe aclarar esta Alzada, que por la naturaleza especialísima de la acción de A.C., la misma no puede estar sujeta a la oposición de medios de defensa o excepciones al fondo relativas a vicios de tipo procedimentales, que aun siendo determinantes en sede administrativa para atacar y subvertir los efectos y legalidad del acto administrativo, se debe utilizar los mecanismos o recursos que la misma ley especial ha creado para ello, por vía contencioso administrativa, y no en sede constitucional, pues para que el juzgador determine la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo, deben verificarse ciertas condiciones como son. 1.-Que no se hubiese suspendido los efectos del acto administrativo, cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2.-Que se materialice una situación de abstención de la Administración en ejecutar su acto o contumacia del patrono en ejecutarlo;3.-Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, a los cuales adicionalmente, debe ser agregado el criterio referido a que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

En este orden de ideas quien decide considera pertinente citar el criterio sostenido por la doctrina de la Sala Constitucional en sentencia (444, del 04 de abril de 2001 (caso: “Cilo A.A.M. y otro”) y 773, del 03 de mayo de 2004 (caso: “Italian Furniture, C.A.”), lo siguiente:

…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución…

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Por su parte en la Sentencia Nº 828, de fecha 27-07-2000, (caso: “Segucorp C.A. y otros”), se estableció lo siguiente:

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución

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De los criterios transcritos se infiere, que los jueces cuando actúan en sede constitucional no pueden en ningún caso revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución, y de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece, llámese Recurso de Nulidad, pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones al fondo, en un procedimiento de A.C..

Por tanto verificado como fue el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de amparo, considera este Tribunal de Alzada que no existe tal violación constitucional, por tales consideraciones debe este Tribunal confirmar la decisión apelada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por la apoderada judicial de la parte accionada, en fecha 30 de mayo de 2012. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 25 de mayo de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de A.C. intentada por el ciudadano J.C.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.520.242, contra la omisión lesiva por parte de PETROCASA, representado por el ciudadano L.H.G. titular de la Cédula de Identidad Nº 7.821.212 en su condición de Vice-Presidente de la mencionada empresa, referente al no acatamiento de la P.A. Nº 00140-11, de fecha 23 de mayo 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, con sede en San F.d.A., mediante la cual se ordena el Reenganche del accionante en Amparo. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando, el día primero (01) de agosto de dos mil doce (2012).

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En igual fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

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