Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave de Miranda, de 4 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CHARALLAVE

PARTE ACTORA: J.C.E.C.

CEDULA DE IDENTIDAD Nº 10.783.945

APODERADOS JUDICIALES:

E.R.F.M.

RICHERT G.A.

INPREABOGADO Nros 32.574 y 42.819

PARTE DEMANDADA:

AUTO RESORTES TUY S,.A

APODERADOS JUDICIALES:

L.A.F.

A.E.G.G.

INPREABOGADO Nros 27.265 y 70.428

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO,

REENGANCHE Y PAGO DE

SALARIOS CAIDOS.

(ESTABILIDAD LABORAL)

EXPEDIENTE Nº 12.598

Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de Septiembre del año 2000, en virtud de la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por ante éste Juzgado por el ciudadano ESPEJO CHACON J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.783.945, quien manifestó fue despedido injustificadamente por parte de la empresa AUTORESORTES TUY S.A, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 18 de Septiembre del 2000, el Tribunal mediante auto ordenó a la parte reclamante que de conformidad con los artículos 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, amplíe su solicitud a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Noviembre del 2000, el Tribunal mediante auto, admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la accionada para acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.

En fecha 22 de Noviembre del 2000, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de citación sin efecto de firma.

En fecha 06 de Marzo del 2001, compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y solicitó la citación por cartel de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo., siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 12-3-01.

En fecha 14 de Marzo del 2001, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber fijado el mencionado cartel a las puertas de la empresa accionada.

En fecha 14-03-01, el abogado L.A.F., consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la demandada.

En fecha 20 de Marzo del 2001, el Tribunal declaró desierto el acto conciliatorio en el presente juicio.

En fecha 21 de Marzo del 2001, compareció la parte actora y mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados E.F. Y RICHERT GONZALEZ.

En fecha 23-3-01, los apoderados de la parte accionada consignaron escrito de contestación a la demanda, constante de dos (2) folios y anexos.

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley ambas partes consignaron las que consideraron pertinentes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

· Reprodujo el mérito favorable a los autos que lo favorezcan

· Promovió planilla 14-02, Registro de Asegurado (IVSS), signado con la letra A

· Recibo de pago de vacaciones, signado con la letra B

· Recibo de pago signado con la letra C.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

· Invoco el mérito favorable que se desprende de los autos en beneficio de su representada.

· Invocó el Principio sobre la carga y apreciación de la prueba.

· Ratificó en todas y cada una de sus partes los documentos que acompañaron a la contestación y muy especialmente las planillas de reposo presentados por el trabajador J.C.E. a la empresa emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los comprobantes de abonos a cuenta del referido trabajador cuyas fechas comprenden del 12-12-98 hasta el 12-12-99, es decir los pagos realizados en la cuenta del trabajador accionante por concepto de reposo durante 52 semanas.....” y el informe medico original donde se le indica el alta al trabajador accionante..”

· Invocó el contenido de los artículos 94 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales nuestra mandante está eximida de continuar la relación de trabajo con el actor una vez transcurridos los doce (12) meses (52) semanas de reposo y por consiguiente la terminación de la relación laboral..... desvirtuándose la figura del despido.

· Ciudadano Juez como no es intención de nuestra representada retener en forma alguna la liquidación de prestaciones sociales correspondientes al trabajador reclamante, consignando cheque de gerencia a la orden de éste Juzgado, a favor del trabajador por Bs. 356.305,89.....” anexó igualmente planilla de liquidación, ordenando el Tribunal el respectivo de deposito de dicha cantidad en la cuenta corriente del Tribunal.

· Solicitó se oficie a las oficinas del Banco Caracas, Agencia S.T.d.T. a objeto de que informe al Tribunal sobre lo siguiente:

- Si la empresa Auto Resortes Tuy S.A, mantiene en esa oficina la cuenta nómina Nº 237-003008-4 donde se le abona a cada trabajador su salario.

- Si durante las semanas comprendidas desde el 14-12-98 al 12-12-99 se le depositó a través de ese sistema el salario semanal del trabajador JUAN ESPEJO....”

· Promovió ejemplar del contrato colectivo suscrito por su representada y el Sindicato Profesional de Trabajadores de las Industrias Electrónicas, similares y conexas del Distrito Federal y Estado Miranda.

En fecha 30 de Marzo y 3 de Abril del 2001, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 24 de Abril del 2001, el Tribunal fijó término para dictar sentencia.

En fecha 10-5-01 el Alguacil Titular del Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Banco Caracas. Agencia S.T.d.T..

En fecha 20 de Septiembre del 2001, el Dr. A.H.G. se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar boletas de notificación a las partes. Dejando constancia el alguacil del Tribunal de haber notificado a las partes en el presente juicio.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con el objeto de emitir el presente fallo, este Tribunal, primeramente pasa a realizar un examen y análisis de las actas procesales que integran el expediente, con el objeto de determinar y verificar la legalidad y legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes y así mismo, en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar y tiempo en que debe realizarse, para que logren su destino normal, que es la norma jurídica individual en que consiste la sentencia.

Es así como tenemos que primeramente definir este procedimiento como de Estabilidad Laboral regido por las disposiciones contenidas en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 47 y siguientes de su Reglamento, así como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y las normas del Derecho Común y Adjetivas como supletoria en cuanto sean aplicables. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Así mismo este sentenciador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo consultivo, constituyente de fecha Quince (15) de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el capítulo V, en sus artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 257. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA DEMANDA

Fue presentado ante este Tribunal en fecha 12 de Septiembre del año dos mil (2000), solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo ordenada su ampliación por auto expreso del Tribunal lo cual fue acatado y se presentó la ampliación con fecha 07 de Noviembre del 2000, donde el solicitante señala que ingresó a prestar sus servicios personales en fecha 11-09-95, en calidad de obrero, devengando como salario diario la cantidad de Bs. 4.084,oo hasta el día 11-09-00, fecha en la cual fue despedido sin que existiera motivo para ello, por cuanto siempre se desempeño fiel y cabalmente con sus obligaciones como trabajador y en ningún momento incurrió en causal de despido de los supuestos que se contrae el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita que se le califique el despido y sea declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 23 de Marzo del 2001, los abogados A.E.G.G. y L.A.F., inscritos en el inpreabogado bajo Nº 70.428 y 27.265 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada se dio por citada en el presente juicio en fecha 14 de Marzo 2001, y se fijó la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no compareciendo ninguna de las partes y procedió a dar oportuna contestación a la demanda, por lo cual este sentenciador procede a su exámen y valoración a los fines de determinar a quien le corresponde la carga de la prueba de acuerdo, a la forma, modo y manera en que se ha producido la contestación de la demanda, en tal razón se debe primeramente dejar establecido el criterio de nuestra jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en los últimos fallos dictados la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que determina un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas por dicha norma y son: 1.- La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2.- La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, para ello transcribimos la sentencia dictada en fecha:

Sentencia del 5 de febrero del 2002 (T.S.J. – Casación Social)

F. Rodríguez y otro contra

CA. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)

Sobre la carga de la prueba en los juicios laborales.

...el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos...

De todo modo lo anterior se sigue que evidentemente la juzgadora de la alzada se excedió radicalmente en el criterio señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia, pues afirmar como lo hace el fallo recurrido que el demandado en juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo en definitiva a eso se extendería el alcance del precepto impone al demandado, no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones de los hechos nuevos, como afirma el fallo de la sala sino acudiría al proceso ya confeso, con el peso de una confesión ficta que, desproporcionadamente e injustificadamente le impone el criterio usado por la sentencia recurrida. Tal interpretación no se compadece, no es consistente con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que determinó un justo medio entre las dos exigencia contrapuestas: (a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, (como ocurre en el procedimiento ordinario actual) y (b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda (tesis de la recurrida).

La justificación que pretende dar la juzgadora no parece que tenga base legal, porque ninguna norma jurídica asigna a los patronos un deber de llevar un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso en el cual se reflejen todas y cada una de las circunstancias que rodean la prestación de servicios...

Para decidir la sala observa:

El formalizante delata que la recurrida incurrió en una infracción de ley por falta de aplicación de las preceptivas legales inserta en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que a juicio del recurrente la juzgadora de alzada se excedió de lo señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia de esta sala, al señalar “que el demandado en el juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo” imponiéndole al demandado no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones o de los hechos nuevos sino que acudiría al proceso ya confeso.

Pues bien, de la argumentación anteriormente expuesta y que se evidencia del escrito de formalización, esta sala observa claramente que dicha

denuncia sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo encuadra en lo que la doctrina denomina errónea interpretación y no en la falta de aplicación de una norma vigente, por lo que esta sala en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, pasa a conocer dicha denuncia como errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido esta sala de casación social estima conveniente explanar en este fallo lo señalado textualmente en la norma, la cual dice:

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

.

Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrá como admitidos.

En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henriquez Estrada cotnra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que... el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor..”

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z.C. el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente... se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido

expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...

En su escrito de contestación a la demanda los apoderados judiciales de la empresa demandada abogados A.E.G.G. Y L.A.F., inscritos en el inpreabogado bajo Nº 70.428 y 27.265, alegaron lo siguiente:

- Admitieron como cierto que el ciudadano J.C.E.C. comenzó a prestar servicios para nuestra representada en fecha 11 de Septiembre de 1995, en calidad de obrero, en un horario comprendido entre las 7:00 am y las 5:30 pm.

- Admitieron que el mencionado ciudadano devengara un salario diario de Bs. 4.084,oo

- Lo que no admiten como cierto es que el prenombrado ciudadano haya sido despedido ni justificada ni injustificadamente por nuestra representada en fecha 11 de Septiembre 2000.

“ Es el caso ciudadano Juez, que el 11 de diciembre de 1.998, el ciudadano J.C.E.C., debido a un accidente de tránsito, presentó fracturas del húmero y el fémur izquierdo, siendo intervenido quirúrgicamente en febrero de 1999, lo que ocasionó su incapacidad para cumplir con sus labores, siéndole extendido reposo médico desde diciembre de 1998 hasta agosto del año 2000, tal como se evidencia de Informe y Reposos Médicos emitidos por la Dirección de Salud, División de Atención Medica, Servicio Médico Permanente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Por cuanto el precitado trabajador, estuvo inhabilitado para la prestación de sus servicios durante un lapso no mayor a doce (12) meses, operando la suspensión de la relación de trabajo de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la salvedad de que nuestra representada en virtud de que para la fecha de los reposos médicos del trabajador se encontraba bajo el régimen parcial por parte del Seguro Social Obligatorio, le canceló a éste semanalmente su salario durante el período comprendido desde el 12 de diciembre de 1998 hasta el 12 de diciembre de 1999, es decir , cincuenta y dos (52) semanas, tal como se evidencia de la Nómina semanal de los trabajadores de mi representada AUTO RESORTES TUY S.A o lo que lo mismo doce (12) meses.

Invocó el artículo 94 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo “Son causas de suspensión: ...............”

Como puede inferirse de las normas transcritas mi representada sólo tenía la obligación de mantener la relación de trabajo con el ciudadano C.E.C. durante un período no mayor de doce (12) meses, que al caso se traduce desde el 12 de diciembre de 1998 hasta diciembre de 1999. En consecuencia y de conformidad con la excepción prevista en el antes señalado artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo la obligación de mantener la relación de trabajo por parte de nuestra representada terminó el día 12 de diciembre de 1999,

configurándose el supuesto previsto en el artículo 98 ejusdem en concordancia con el artículo 42 literal “d” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para dar por terminada la relación de trabajo como causa ajena a la voluntad de ambas partes, por lo que la intención del trabajador de reingresar a nuestra representada, después de vencido los doce (12) meses de suspensión es contraria a la excepción prevista en los artículos antes mencionados JAMAS puede considerarse como un despido sino como el ejercicio del derecho que le otorga la Ley al patrono para tener como extinguida la relación de trabajo.........”

La demandada en el acto de la litis contestación a la demanda, admitió la relación laboral así como el salario devengado por el trabajador reclamante, niega que dicho ciudadano haya sido despedido ni justificada ni injustificadamente en fecha del 11 de Septiembre del año 2000, señalando que jamás puede considerase como un despido, sino como el ejercicio del derecho que le otorga la Ley al patrono para tener como extinguida la relación de trabajo, en virtud de lo expresado en los artículos 94 literal “a”, 97, 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces así tenemos que de acuerdo a la forma y modo en que ha sido adoptada la contestación y en atención a lo expuesto en cuanto a la interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, debemos dejar establecido que la carga de la prueba debe estar a cargo de la demandada Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS

Así tenemos, que una vez hecha la anterior acotación, pasa este Juzgador al examen de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, ateniéndose a los principios de la verdad procesal y legalidad contenidas en las normas del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el principio de la comunidad de las pruebas y la exhaustividad, contenidas en el artículo 509 ejusdem, pasa a examen y estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso.

En primer lugar, pasa este sentenciador al examen y valoración de las pruebas de la parte demandante, los cuales constituyen pruebas documentales referidos a la copia de la planilla de ingreso del trabajador, al Registro de asegurado en el Seguro Social Obligatorio, un recibo de pago de vacaciones y un recibo de pago correspondiente al salario por el período comprendido desde el 30 de Noviembre al 06 de Diciembre de 1998, una vez examinados dichos instrumentos este sentenciador pasa a su valoración, toda vez que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien le fueron opuestas, por lo tanto se debe tener como reconocidos dichos documentos para que sean apreciados como soportes a la existencia de la relación laboral en el presente procedimiento. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Continuando con el exámen de las pruebas, pasa este sentenciador a la consideración de las presentadas por la parte demandada y así tenemos que ratificó todos los comprobantes o planillas de reposo presentados por el trabajador, los cuales fueron consignados con la contestación a la demanda, dichos documentos no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la contraparte, por lo tanto se tienen por reconocidos y en consecuencia se le otorgan el valor probatorio al contenido que esta referido al hecho de haberse producido un accidente, que requirió de un período de reposo desde el dos (2) de Diciembre del año 1.998 hasta el 16 de Agosto del año Dos mil. Asimismo ha sido consignado un ejemplar del Contrato de Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Auto Resortes Tuy S. A y sus trabajadores, dicho contrato ha sido examinado por el Juzgador. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

PUNTO PREVIO

Se desprende del análisis de las actas procesales que el punto objeto del contradictorio lo constituye el hecho de determinar si la decisión de la empresa o patrono de dar por terminada la relación laboral, tal como es su interpretación, lo permiten las disposiciones contenidas en los artículos 94 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo y 42, literal D, del Reglamento. Al respecto y a fin de dejar establecida la decisión que se dictará en este procedimiento, el Tribunal observa: Primeramente debemos tener claro el concepto de suspensión de a relación laboral y vemos que este se refiere a la interrupción del servicio en forma temporal, impidiendo al trabajador el cumplimiento de su obligación de trabajar y por parte del patrono se produce la liberación de la obligación de realizar el pago o remuneración al trabajador.

Asimismo la legislación laboral ha establecido las causas de la suspensión de la relación laboral y nos encontramos con el hecho del accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio, limitando este período de inhabilitación por un lapso que no será superior a doce (12) meses, constituyendo éste lapso un elemento fundamental de la inhabilitación, ya que al excederse se presenta una nueva situación que ya no se puede considerar como una suspensión temporal de la relación laboral, por cuanto queda bajo una nueva regulación al encontramos bajo la figura jurídica de la terminación de la relación laboral, que se produce por causa ajena a la voluntad de las partes, los cuales pueden ser muy variados pero tienen en común el hecho de no haber sido producido de la voluntad de las partes, lo que imposibilita la continuación de la prestación del servicio personal, estando regulada esta situación en las disposiciones del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 46 de su reglamento

ARTICULO 98 LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

ARTICULO 42 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL TRABAJO

“Causas: La Relación de trabajo se extinguirá por:

  1. Despido o voluntad unilateral del empleador

  2. Retiro o voluntad unilateral del trabajador.

  3. Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o

  4. Causa ajena a la voluntad de las partes.

ARTICULO 46 DEL REGLAMENTO:

Causas ajenas a la voluntad. Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo, ajenas a la voluntad de las partes:

a) La muerte del Trabajador

b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones.

c) La Quiebra inculpable del empleador

d) La muerte del empleador, si la relación laboral revistiere para el trabajador carácter estrictamente personal.

e) Los actos del poder público; y

f) La fuerza mayor.

Ahora bien, en el presente procedimiento la parte demandada, alegó en su contestación el haber tomado la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, basado en las disposiciones del artículo 97 que reza:

ARTICULO 97 LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella salvo lo establecido en literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.

La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

Este sentenciador, una vez que ha sido examinada las actas procesales y estando en los autos perfectamente comprobado, la suspensión de la prestación de servicios por parte del trabajador ciudadano: ESPEJO CHACON J.C., titular de la cédula de identidad Nro V-10.783.945, por un lapso superior a doce (12) meses y en base a la decisión del patrono Sociedad Mercantil AUTO RESORTES TUY S. A, inscrita el 28 de Marzo de 1978 ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo NC 94, tomo 5-A- Pro, de poner fin a la relación laboral, este Juzgador debe entonces forzosamente concluir que en el presente caso se ha operado una causal de terminación de la

relación laboral perfectamente encuadrada y prevista en las normas antes citadas, por consiguiente se debe declarar en la parte dispositiva del presente fallo que la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y Pago de Salarios Caídos debe ser SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de derechos que han sido razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ESPEJO CHACON J.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 10.783.945 contra la empresa AUTO RESORTES TUY S,A, , inscrita el 28 de Marzo de 1978 ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo NC 94, tomo 5-A- Pro, por la Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.

La Presente decisión no impide el derecho del trabajador a ejercer las acciones que le corresponden para reclamar por vía ordinaria sus prestaciones Sociales.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los cuatro (4) días del mes de Noviembre del año dos mil dos (2002) AÑOS 191º y 143º

DR. A.H.G.

JUEZ PROVISORIO

ABG H.C.U.

EL SECRETARIO,

NOTA: En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO,

AHG/HCU/YJGA

EXP: Nº 12.598-00

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