Decisión nº IG012012000076 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000201

ASUNTO : IP01-R-2011-000201

JUEZA PONENTE: R.C.

Se recibió en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por los Abogados L.D.V. y O.E.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 110.054 y 92.062, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.516.054 y 13.706.773, respectivamente, con domicilio procesal en el Despacho Jurídico Bracho Pérez, El Safadi y Díaz Valbuena, ubicado en la Av. Táchira, Edif. Los R.M.A.C.P.F.E.F., actuando como Defensores Privados del ciudadano J.C.E.F., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número 16.118.659, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 29-04-1981, de oficio Comerciante, residenciado en el Sector Judibana, Av. El Centro, Nº 225, Urb. Adaro, Municipio Los Taques Estado Falcón, Teléfono 0269-4274936, contra el auto dictado en fecha 15 de agosto de 2011 y publicado el 17 de agosto de 2011 en la causa penal signada con el número IP11-P-2011-002713 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el gravamen del artículo 163 ordinal 3° Eiusdem, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 último aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 21 de diciembre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza C.Z..

El 09 de enero de 2012, se evocó al conocimiento de la presente causa la Abg. R.C., en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Abg. C.Z. quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

De la Admisibilidad del Recurso de Apelación

Para ser declarado admisible un Recurso de Apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido dicho recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’

.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Establecidas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Primero

Que el auto que acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de los Abogados Defensores Privados del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo

Que el A Quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a la Representación Fiscal para que le diera contestación al mismo, tal y como riela al folio 20 de la causa. Así se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de Punto Fijo en fecha 30 de AGOSTO de 2011, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data 07 de diciembre de 2011 fecha en que fue agregada a la causa la última de las notificación que fueron libradas a la parte agraviada de la publicación de la decisión, hasta la fecha de interposición del recurso, fueron cero días, es decir, que el mismo fue interpuesto de manera ANTICIPADA, sin embargo, esta circunstancia no obsta para que se considere tempestivo.

De la igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 31-08-2011 fue emplazada la contraparte, es decir, la Fiscalía 13° del Ministerio Público, presentando contestación al Recurso de Apelación en fecha 08 de septiembre de 2011.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

Por último, llama la atención esta Corte de Apelaciones al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, toda vez que se evidenció de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante dicho Despacho Judicial desde las fechas de la interposición del recurso y del emplazamiento efectuado al Representante del Ministerio Público, y la fecha en que acordó remitir las actuaciones a este Tribunal Colegiado, transcurrieron VEINTINUEVE (29) DÍAS HÁBILES, posteriores al vencimiento del lapso para la contestación del recurso de apelación para la remisión del asunto a la Corte de Apelaciones, cuando el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 449, que: “Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días…. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones…”.

En consecuencia, se insta al A quo a los fines de que evite en lo adelante el proceder observado y tenga en cuenta el deber que tiene de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgado dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados L.D.V. y O.E.S., Defensores Privados del ciudadano J.C.E.F., antes identificado, contra el auto dictado en fecha 15 de agosto de 2011 y publicado el 17 de agosto de 2011 en la causa penal signada con el número IP11-P-2011-002713 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el gravamen del artículo 163 ordinal 3° Eiusdem, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 último aparte del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los DIECINUEVE (19) días del mes de enero de 2012.

G.Z.O.R.

MAGISTRADA PRESIDENTA

MORELA F.B.

MAGISTRADA

RITA CÉCERES

MAGISTRADA SUPLENTE Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012012000076

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR