Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000012

ASUNTO : LP01-R-2005-000065

PONENTE: DR. D.A.C.E.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

APELANTES: ABGS. A.I. LEÓN AVENDAÑO, J.L.M.R. y F.F.D.A., abogados en ejercicio.

ACUSADO: J.C.E.F., Venezolano, de 22 años de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Urbanización La Hechicera, Edificio 6-A, apartamento 10, M.E.M., hijo de Dimantino E.S. y M.F., titular de la cédula de identidad N° 16.118.659.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas C.L.P.G. y T.D.J.G.A., Fiscales adscritas a la Fiscalía Décima Cuarta de P. delM.P..

MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la que CONDENÓ al acusado J.C. ESTRELA FERRER, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor voluntario y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en armonía con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ANTECEDENTES

La presente causa se inició en fecha 05 de Enero del 2004 mediante orden de inició de investigación emanada de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, al tener conocimiento mediante acta policial levantada por el funcionario J.E.R., adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, N° 62 Mérida, sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito (arrollamiento de peatón con saldo de una persona lesionada y fuga del conductor con su vehículo), ocurrido en la vía a San Jacinto, Sector El Arenal, frente a la Residencias “Los Periodistas”. Practicada la aprehensión del investigado, el Ministerio Público procedió en fecha 07-01-2004 a solicitar que la misma fuera decretada en situación de flagrancia. En la misma fecha, el Tribunal de Control N° 03 al cual le correspondió conocer la causa por distribución, fijó la audiencia de calificación de flagrancia la cual se llevó a efecto en fecha 08-01-2004, declarándose con lugar la solicitud fiscal, calificándose la aprehensión del imputado como flagrante en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal con las agravantes previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en razón a que su acción causó la muerte de la niña E.P.B.; igualmente se decretó medida de privación preventiva de libertad contra el referido imputado y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario. Firme dicha decisión se procedió a enviar la causa a la representación Fiscal a los fines de que presentara su acto conclusivo. Posteriormente en fecha 05-02-2004, el Ministerio Público presentó acusación contra el imputado de autos, procediendo el tribunal a fijar la audiencia preliminar. Llegada su oportunidad, se llevó a efecto dicha audiencia, en la cual se precalificó el hecho como Homicidio Culposo, se admitió en su totalidad la acusación fiscal así como las pruebas ofrecidas en ésta y ordenó la apertura a juicio. Firme dicha decisión, fue remitida la causa al Tribunal de Juicio, correspondiendo conocer de la misma al Tribunal de Juicio N° 02. Agotados los trámites procesales, y ante la imposibilidad de constituir el tribunal mixto, se procedió de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), a prescindir de la convocatoria y constitución del tribunal mixto, por lo que en fecha 18-11-2004, se fijó la audiencia oral y pública. Llegada su oportunidad se celebró dicha audiencia y finalizada la misma el Tribunal de Juicio condenó al acusado por la comisión del delito de Homicidio Culposo, publicando el texto íntegro de la sentencia en fecha 23 de febrero del 2005. Contra la misma fue interpuesto recurso de apelación por la defensa del acusado y una vez transcurrido el lapso de Ley se remitió el recurso a esta Corte de Apelaciones dándosele entrada en fecha 14-04-2005, correspondiendo al Dr. D.A.C.E., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así entonces, procedió esta Alzada a admitir el recurso, dentro del lapso previsto en el artículo 455 COPP, el octavo día de audiencia siguiente (05-04-2005), por cumplir el recurso con los requisitos exigidos para tal fin, y se fijó la audiencia oral para el décimo día hábil siguiente (08-06-2005). Llegada su oportunidad se abrió el acto y estando presentes las partes, la defensa hizo una breve exposición de los alegatos esgrimidos en su interposición. Así entonces, estando dentro del lapso previsto en el Artículo 456 del COPP (décima audiencia siguiente), pasa de seguidas esta Alzada a dictar su fallo en los términos siguientes:

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23-02-2005, El Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publica el texto íntegro de la decisión por la que condena al acusado J.C. ESTRELA FERRER a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN como autor voluntario y penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO en perjuicio de la niña víctima E.P.B.A.. Al respecto, comienza el juzgador a justificar su decisión, definiendo, en el capitulo III titulado “Hechos que el Tribunal Estima Probados”, que: “(…) quedó demostrado en el debate probatorio: que el día 05 de enero de 2004 en horas de la mañana, siendo las once y treinta de la mañana aproximadamente, el ciudadano J.C.E.F. (sic) conducía el vehículo marca Bronco por la vía principal de El Arenal y al realizar una maniobra de adelantamiento a una unidad de transporte público identificada con el No. 49 de la línea Expresos Bonanzas que cubría la ruta de San Jacinto-El Arenal-Centro a exceso de velocidad y sin acatar las normas legales y reglamentarias que regulan el máximo de velocidad permitido ni la señal de pare que le hacía el conductor de la unidad de transporte público No. 49 de la línea bonanza, arrolló a la menor víctima fatal que para el momento se encontraba en la vía, emprendiendo ipso facto veloz huida del lugar del hecho; dejando abandonada a la víctima, la cual falleció a consecuencia del impacto recibido con el vehículo marca Bronco, Color: Vinotinto, Placa: VAH-41I, Año: 95, Clase: Camioneta”.

Luego, valoradas las pruebas evacuadas en juicio, consistentes en las deposiciones de: Y.M.A. CARRILLO, madre de la víctima; F.J.T., funcionario de Tránsito; médica Anatomopatologo R.F.P.; funcionaria ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, T.S.U. en Ciencias policiales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; experta YASMIN COROMOTO M.O., experta toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida; experto R.J.E., Cabo 1ro adscrito al Instituto Autónomo de T.T., encargado de realizar las diligencias destinadas al levantamiento del accidente; funcionario policial J.O. RIVAS PÉREZ (PM); IZARRA SAAVEDRA M.A.; BRICEÑO DÍAZ L.O.; DIAZ ZAMBRANO JACINTO, conductor de la unidad de transporte; J.G.C.B.; S.J.B.C.; C.C.G.R.; Y.M.G.R.; RONDÓN DE RIVAS SOCORRO; NAYIBETH M.A.; y el análisis de las documentales siguientes: Acta de defunción de la víctima E.P.B.A.; Acta de nacimiento de la niña E.P.B.A.; Inspección Judicial “Reconstrucción de los hechos” realizada por el Tribunal de Juicio, concluye el Tribunal la condenatoria del acusado, con base al siguiente análisis:

Al analizar en forma particular el contenido de las pruebas realizadas en juicio -conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- se observa que:

1) Respecto a la declaración de la ciudadana Y.M.A. CARRILLO se tiene que es la madre de la niña E.P.B.A., quien para el momento del hecho, se encontraba junto a la víctima. La misma declaró en forma seria y sin atisbos de estar mintiendo. Su declaración suministra a este juzgador elementos de convicción que contribuyen al establecimiento de los hechos, particularmente: 1.- La fecha del hecho: 05/01/2004 y el lugar del hecho: entrada de la urbanización Los Periodistas en el sector El Arenal del Chama, Estado Mérida; la hora: 11 y 30 de la mañana aproximadamente; 2.- Que en la parada de la entrada de la urbanización estaba estacionado un autobús recogiendo pasajeros y que de la parte trasera del bus, salió de repente una camioneta vino tinto a exceso de velocidad y atropelló a su hija que se encontraba en la parte delantera del autobús que estaba estacionado, dándose a la fuga.

Al analizar su declaración, encuentra el tribunal que la misma aporta detalles interesantes como son: que la declarante venía con las dos niñas corriendo por la calle principal de la urbanización para tomar el autobús y que el hecho ocurrió cuando su hija se encontraba frente al autobús que estaba estacionado en la parada, mientras que la declarante se disponía a agarrar a la otra niña (más pequeña que la víctima) para montarla en el autobús; lo que implica que si bien para el momento del hecho la niña no se encontraba sola, nadie la llevaba de la mano. La circunstancia de que la niña para el momento se encontraba pasando frente al autobús aparece ratificada por el conductor de la unidad de transporte público J.D. ZAMBRANO y las testigos C.C.G.R. y Y.M.G.R.. Comprobada la contesticidad de la deponente con los órganos de prueba ya mencionados debe acogerse este testimonio pues contribuye a la formación de la convicción del tribunal acerca del modo en que ocurrió el arrollamiento de la víctima y el expreso señalamiento de que el autor del mismo es el ciudadano aquí acusado, quien para el momento conducía la camioneta bronco de color vino tinto y se dio a la fuga. Así se declara.

(…) 3) En lo concerniente a la declaración de la experta médica anatomopatóloga R.F.P. (…) La declaración de la experta acredita que la menor víctima al momento de practicársele la autopsia presentó lesiones varias: “…excoriaciones en la piel de la cara, tórax, brazos, en la región lumbar y en ambas rodillas, eran excoriaciones de impresión lineal. Cráneo y rostro: una herida contusa y bordes irregulares en la región temporoparietal derecha (2.5 centímetros de longitud). Un gran hematoma debajo del cuero cabelludo, debajo de la zona temporoparietal derecha. Una gran fractura ligeramente fragmentada y con ligero hundimiento central localizada en la región temporoparietal derecha. Al destapar la bóveda craneana observamos un cerebro edematizado con un peso de 1.340 gramos (lo normal a esa edad es de 1.000 a 1.050 gramos). En la superficie del cerebro una hemorragia subaranoidea. En el cuello no se observaron lesiones. Tórax: Hematoma en tejidos blandos de la pared anterior y fractura del cuarto arco costal izquierdo. Pulmón: ligera hemorragia sub pleural congestión y edema; Corazón: bien; abdomen y pelvis: bien; rodillas: excoriaciones. Conclusión: Contusión cráneo encefálica que generó edema cerebral”.

En la valoración de esta testimonial tiene muy en cuenta el tribunal, lo explicado por la experta en relación al hallazgo de excoriaciones lineales en el cadáver de la víctima. Al respecto indicó –desde el punto de vista forense- con profusión de razones además: que tales excoriaciones están relacionadas con las encontradas típicamente en los hechos de arrollamiento. Esta particular afirmación acredita palmariamente que la muerte de la víctima en mención, ocurrió efectivamente como consecuencia del impacto que recibió al ser arrollada el día 05/01/2004.

La declaración de la experta resulta pertinente para responder al planteamiento de la defensa (que nunca negó el arrollamiento de la víctima por parte de su defendido) según el cual la niña murió no a consecuencia del impacto con el vehículo sino en su caída al pavimento. El tribunal -con base a la declaración de la experta y a lo narrado por los testigos- asume que la víctima murió a consecuencia del edema cerebral, que devino a su vez, de la contusión cráneo encefálica sufrida por ella al momento de ser arrollada. Que si la contusión fue producida en el impacto dado por el vehículo o en su caída es un aspecto que no modifica el resultado final del arrollamiento y no varía el curso causal de la acción en la que perdió la vida la menor víctima. No obstante y para mayor precisión en el establecimiento de los hechos objeto del debate, este juzgador aprecia que de acuerdo a lo indicado por la experta, la víctima presentó aparte de las excoriaciones en cara, tórax, zona lumbar y extremidades, como lesiones fundamentales: una herida contusa y bordes irregulares en la región temporoparietal derecha (2.5 cm., de longitud); un gran hematoma debajo del cuero cabelludo en la zona temporoparietal derecha; una gran fractura ligeramente fragmentada y con ligero hundimiento central localizada en la región temporoparietal derecha y un cerebro edematizado con un peso de 1.340 gramos, cuando lo normal es 1.000 a 1.050 gramos para una niña de su edad. Como se puede destacar, todas las lesiones antes dichas se encuentran ubicadas en la región temporoparietal derecha de la cabeza de la víctima. Se trata de lesiones contusas que de acuerdo a lo que enseña la Medicina Legal son las producidas por energías mecánicas, en las cuales el cuerpo vulnerante, de superficie roma u obtusa, es decir, desprovisto de puntas y de superficies cortantes, (cuerpo contundente), dotado de fuerza viva que actúa sobre el cuerpo; o en estado estático, opone violenta resistencia al organismo animado de movimientos activos o pasivos (choque, caída). (Giugni H. 1988, p. 401).

No cabe duda en el caso concreto, que la lesión fue producida por un objeto contuso que bien pudo ser el pavimento o el vehículo. Pero la gravedad de la lesión, la cual afectó no sólo el plano epidérmico, craneal y cerebral hace suponer que aquella tuvo necesariamente que haber sido causada con una elevada fuerza para alcanzar tal intensidad, es decir interesar los tres planos. La simple caída de la víctima desde su propio plano (altura) que en el caso concreto no alcanzaba siquiera un metro de estatura, nunca hubiera producido por si misma una lesión tan fulminante. Desde esta perspectiva, la lógica indica que un vehículo de una gran masa como todos sabemos poseen las camioneta modelo bronco en general (y como quedó evidenciado en particular, en la inspección que se le hizo al referido vehículo en la reconstrucción de los hechos) a gran velocidad, es un objeto idóneo para producir tal lesión al impactar la humanidad de una niña de apenas cuatro años de edad.

El alegato defensivo de que si la lesión hubiera sido producida por el impacto del vehículo, ha debido ubicarse ésta, en la parte izquierda del cráneo de la víctima y no en el derecho como estableció la autopsia, encuentra su lógica explicación en la probabilidad de que ante la inminencia del embestimiento vehicular, la víctima muy bien pudo haber girado su dorso y al hacerlo, el plano craneal expuesto al impacto, pasa a ser el derecho y no el izquierdo; esta probabilidad se potencia aún más, si se consideran dos elementos de la realidad: 1.- Normalmente cuando la víctima de un arrollamiento sufre lesiones en sus extremidades observa un giro sobre su eje, llamado contorsión y 2.- La víctima corría, dejando tras de sí a su prima y madre, y la reacción instintiva ante la inminencia del impacto bien explica el virar la cara. Esto último se encuentra respaldado con el testimonio de la ciudadana C.C.G.R. quien manifestó que la niña venía, corriendo, que le batía el cabello de un lado a otro y que, reía mucho. Así se declara.

(…) 9) En lo que toca a la declaración del ciudadano BRICEÑO DÍAZ L.O. tenemos que se trata del conductor de la camioneta cherooke verde que para el momento del hecho se desplazaba por la vía en sentido Urbanización Don Perucho a San Jacinto y por tanto se trata de un testigo presencial que percibió los hechos a escasos cinco metros y de frente, es decir con un campo visual que bien le permitió fijar los hechos en forma inmediata y directa. Su declaración fue rendida en forma segura y creíble. De su dicho resulta que la camioneta bronco vino tinto venía pasando el autobús que se encontraba ahí (en la entrada de la urbanización Los Periodistas) estacionado… el pasó impactó a la niña (quien para el momento del impacto estaba sola), no se paró, él siguió. Esta declaración se suma a las demás en las que se estableció que efectivamente el conductor de la camioneta bronco arrolló a la víctima durante la maniobra de adelantamiento de bus, que llevaba a cabo al pasar por la entrada de la urbanización Los Periodistas y la fuga del acusado. Y así se declara.

10) Declaración del ciudadano DIAZ ZAMBRANO JACINTO, conductor de la unidad de transporte público No. 49 de Expresos Bonanza, que para el momento del hecho se encontraba estacionada en la parada ubicada a la entrada de la urbanización Los Periodistas de la vía principal que comunica del sector El Arenal a la salida norte de la ciudad de Mérida (…) El testigo en mención contribuyó a que el tribunal se formara convicción de los hechos; sobremanera cuando afirmó que las dos niñas bajaban corriendo de la entrada principal de la urbanización Los Periodistas, una de las niñas se cayó y la otra salió corriendo hacia abajo (hacia el autobús y la vía) momento en el cual la observó pasar frente al autobús y fue cuando observó la camioneta bronco en la cola del autobús, le sacó la mano para hacerle señal de pare (ya tenía prendidas las luces intermitentes) y el conductor de la camioneta (que venía a una velocidad no reglamentaria) siguió, no se paró (…)

(…) 11) Declaración del ciudadano J.G.C.B.. Este testigo presencial, directo e inmediato de los hechos declaró en forma seria y creíble. Hace prueba esta declaración de que el arrollamiento de la menor tuvo lugar en la vía pública a la entrada de la urbanización Los Periodistas en el sector de El Arenal, en Mérida, Estado Mérida. En tal sentido indicó detalles tales como: que el hecho ocurrió el 05/01/2004 en horas del mediodía, que la camioneta bronco, iba a exceso de velocidad para el momento de cometer el arrollamiento de la menor víctima fatal en una vía urbana y su inmediata huida del lugar. En razón de todo lo anterior se acoge esta declaración y adminiculada con las restantes pruebas contribuye al establecimiento de los hechos en la presente causa. Así se declara.

12) Declaración del ciudadano S.J.B.C. quien circulaba junto al ciudadano L.O.B. (conductor de la Cheroke verde a que antes se hizo mención) para el momento del hecho. Se trata de un testigo presencial, directo e inmediato de los hechos que merece crédito en su versión, ya que la misma coincide no sólo con la de L.O.B., sino con las de los testigos presenciales DÍAZ ZAMBRANO JACINTO y Y.M.A. en lo que respecta al modo en que ocurrió el arrollamiento de la víctima (en una maniobra de adelantamiento realizada por el acusado en la vía pública a un autobús estacionado en la parada de una zona poblada: a gran velocidad). Este testigo (chofer de ocupación) indicó que la camioneta bronco iba como a 60 u 80 kilómetros por hora (en lo cual coincide con la totalidad de los testigos presenciales, lo que acredita palmariamente la alta velocidad de parte del acusado, para el momento de cometer el arrollamiento de la menor víctima fatal en una vía urbana. Al ser verosímil y conteste con las demás pruebas, se acoge este testimonio ya que sirve para el correcto establecimiento de los hechos y la materialidad del hecho imputado al acusado. Así se declara.

13) Declaración de la ciudadana C.C.G.R. cuyo testimonio le merece fe al tribunal en razón de haber rendido declaración en forma segura, seria y detallada, lo que aunado a su carácter de testigo presencial, permite acoger su declaración. La testigo en mención fue conteste con los restantes testigos en la fecha y hora y lugar del hecho (05/01/2004; 11 y 30 de la mañana; entrada de la urbanización Los Periodistas, sector El Arenal Mérida). La testigo fue enfática en señalar que la menor víctima bajaba corriendo; que el conductor del autobús que estaba estacionado en la parada le sacó la mano al chofer de la camioneta bronco quien venía detrás del autobús a exceso de velocidad y un detalle muy particular: la camioneta bronco no se detuvo antes de pasar el autobús y el golpe fue muy fuerte. Esta declaración le merece particular credibilidad a este juzgador no solo por su contesticidad con las demás pruebas, sino porque es la testigo que se encontraba en mejor posibilidad de observar los hechos, ya que se estaba en un plano superior y equidistante de los vehículos y personas (balcón de la segunda planta de la vivienda ubicada frente al lugar del hecho) sin obstáculo alguno que limitara su campo visual. Por tanto, se acoge plenamente su declaración y hace fe de los hechos ocurridos de que el acusado arrolló a la menor víctima en una maniobra de adelantamiento a otro vehículo automotor a exceso de velocidad de parte del acusado, en una parada de transporte público de un poblado y a una hora de elevada circulación de personas y vehículos; y contribuye decididamente a su fijación. Así se declara.

(…) 15) Declaración de la ciudadana RONDÓN DE RIVAS SOCORRO. Al analizar su testimonio el mismo coincide con el de los restantes testigos presenciales en lo esencial de los hechos. Es decir: que el día de los hechos, en la parada de la urbanización Los Periodistas se encontraba un autobús estacionado, que fue adelantado por una camioneta bronco que se desplazaba a alta velocidad, que impactó a una niña en la vía pública: que le pasó por encima, observando cuando la misma vomitaba sangre (lo que revela sin lugar a dudas una muerte cruenta y sufrida por parte de la víctima) dándose a la fuga el conductor de la bronco. En virtud de su total contesticidad con los restantes testimonios se adminicula a aquellos y permite al tribunal el convencimiento acerca los hechos sometidos a debate. Así se declara.

(…) 19) En lo que respecta a la prueba de reconstrucción de los hechos realizada bajo la modalidad de inspección judicial, el tribunal aprecia la misma y la acoge por cuanto ella acredita que para el momento del hecho el autobús se encontraba estacionado en la calzada derecha de la vía en el lugar destinado a la parada de transporte público de la entrada de la urbanización Los Periodistas; cuando el conductor de la camioneta bronco (acusado) realizó una maniobra de adelantamiento del autobús, a gran velocidad y produjo el arrollamiento de la víctima que salía a la vía pública delante del autobús que estaba estacionado; dejando a la víctima abandonada en el sitio sin socorrerla y huyendo del lugar.

En suma, todas las pruebas acreditan en su conjunto que el acusado cuando realizaba una maniobra de adelantamiento del autobús que estaba estacionado en la parada a la entrada de la urbanización Los Periodistas en el sector El Arenal de esta ciudad de Mérida el día 05-01-2004 arrolló a la víctima de autos, la cual murió como consecuencia de las lesiones sufridas

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HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), los recurrentes denuncian falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

PRIMERO

Como fundamento de su denuncia, alegan los defensores que la recurrida adolece de inmotivación, por cuanto no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, pues sólo se limita en la recurrida a expresar que la muerte de la niña E.P.B., se debió al exceso de velocidad con que el acusado conducía, sin observar las normas de tránsito y la señal de pare del conductor de la unidad de transporte público, lo que –a juicio de los defensores- constituye una motivación parcial y sesgada a favor de la hipótesis Fiscal, pues no se tomó en cuenta el hecho de que la conducta del acusado se sumó a la conducta de la víctima, evidenciada con los testimonios de su propia madre Y.M.A., la del conductor de la unidad de transporte J.D. y de la ciudadana C.G., quienes evidenciaron que la víctima bajaba corriendo sin ningún tipo de cuidado, y que al pasar por delante de la unidad de transporte se produce su arrollamiento. Por ello, señalan los defensores, que el vicio denunciado (inmotivación) ocurre al silenciar las siguientes circunstancias: 1.1.- Que la víctima irrumpió en la calzada, por delante del autobús, corriendo sola; 1.2.- Que no se dirigía a abordar la unidad de transporte público; 1.3.- Que al producirse un impacto por un cuerpo de mayor volumen la reacción es hacia el lado contrario, y que podía afirmarse que la contusión encefálica se había originado por la caída de la víctima, una vez recibido el impacto; 1.4.- Que la precaución ante los peligros del tráfico automotor, en orden a una niña de cuatro años de edad, correspondía a su representante; 1.5.- Que la víctima resultó arrollada en el canal de bajada, en sentido contrario al que se desplazaba el vehículo del acusado, antes de adelantar a la unidad de transporte; 1.6.- Que fue objetado que el acusado haya transitado a 80 Kph, y dicha objeción fue declarada con lugar.

También refieren los recurrentes, que es falsa la motivación contenida en la recurrida, pues alertan que existió una manipulación de los medios de prueba, para procurar una sentencia condenatoria. Igualmente denuncian que el a quo omitió las declaraciones tanto de la experto forense, como del funcionario de tránsito J.E.R., y de los ciudadanos J.G. CARIMAN, MARBELIS IZARRA Y S.J.B. pues si bien es cierto que no se exige la reproducción exacta de los medios de prueba, no es menos cierto que la motivación debe fundarse en las pruebas legalmente promovidas e introducidas en el debate oral sin omitir su contenido, ni manipular o cambiar su significado, tal como ocurrió en el presente caso, cuyo interés –a juicio de la defensa-, fue esconder o silenciar la conducta de la víctima y de su madre, para hacer ver que la muerte de la niña fue debido única y exclusivamente, al comportamiento de su defendido, con lo cual no se cumplió con el deber de motivar el fallo, actuando con parcialidad, cuando quedó demostrado que a tal hecho contribuyó la conducta de la víctima ejecutada por la falta del deber de cuidado que debió brindarle su madre, como garante.

SEGUNDO

De otro lado señalan los recurrentes que el razonamiento dado por el a quo respecto a la contusión encefálica que sufrió la víctima, es totalmente contrario a la lógica, a las máximas de experiencia y a la valoración científica dada por la experto forense, violentando entonces la sana crítica. Aunado a ello, refieren los defensores que no resulta creíble lo declarado por algunos testigos, acerca de que su defendido se desplazada a unos 80 kph en su vehículo, pues de ser así la víctima hubiese sufrido otras lesiones aparte de las señaladas en la experticia médica (fractura del cuarto arco costal) y su vehículo inevitablemente hubiese impactado con el conducido por el ciudadano L.O.B., razón por la que la aseveración del a quo de que su patrocinado conducía a gran velocidad, resultó también inmotivada.

2.1.- Por otra parte, discuten los apelantes la determinación que hace el Juez de la recurrida, acerca de que la huída por parte de su patrocinado del lugar de los hechos (luego de arrollar a la niña), al considerarla como elemento de prueba grave en cuanto a la culpabilidad. Al respecto consideran los recurrentes que tal hecho constituye un indicio de parcialidad de parte del juez de juicio, pues si bien tal circunstancia es reprobable, ello no determina la culpabilidad de su patrocinado.

2.2.- Otro punto de controversia es la aseveración del juez de juicio de que para el momento del arrollamiento el autobús se encontraba estacionado en la parada de transporte público; todo lo contrario a lo expresado por S.B., quien afirmó que en el sitio no hay parada. Por todo ello, expresan que el a quo no efectuó ninguna valoración ni concatenación de los elementos de prueba, ni de lo evidenciado en la reconstrucción de los hechos.

2.3.- Destacan los recurrentes que en el debate oral, la defensa planteó lo imprevisible para su defendido evitar que un peatón cruce inesperadamente la vía por la cual éste transitaba y que el resultado fatal no fue consecuencia sólo de la infracción de la norma por parte del conductor, sino de la conducta omisiva de la madre de la víctima, al dejar que ésta (víctima) corriera sola sin ninguna precaución, resultando entonces incomprensible la posición del juzgador al afirmar que la madre carecía del dominio del hecho.

2.4.- Por último señala la defensa que el fallo recurrido violenta el requisito de que la motivación debe fundarse en la certeza y no en hipótesis, recalcando que si en la presente causa ello hubiese sido así, la sentencia sería absolutoria.

TERCERO

Finalmente manifiestan los defensores que la recurrida no señala a cuál de las categorías de culpa señaladas en el Artículo 411 del Código Penal se refiere la condenatoria, y tampoco explica por qué las normas de tránsito señaladas, son aplicables al caso en concreto. Tampoco da el juzgador, las razones por las cuales rechazó las normas de cuidado referida a los peatones y sólo hizo énfasis en las normas de cuidado para los conductores. Concluyendo entonces en una inmotivación en el derecho y una decisión parcializada, no contando el acusado con la garantía de un juez imparcial.

Por tales razones solicitan se declare con lugar su recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se ordene la realización de un nuevo juicio oral.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abogada T.G.V., procedió a dar contestación al recurso interpuesto por la defensa, y al respecto arguye que el juez de juicio, contrario a lo expresado por los recurrentes, sí plasmó de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, por lo que la aseveración hecha por la defensa luce temeraria.

Señala la representación fiscal que la defensa pretende desconocer el hecho de que la madre de la víctima se encontraba cerca de ella, argumentando que de ser así también habría resultado arrollada por el acusado. En tal sentido esgrime que efectivamente la madre se encontraba muy cerca de la niña, circunstancia esta acreditada con los dichos de L.O. DÍAZ, J.D. ZAMBRANO, C.G. Y Y.G., estas dos últimas, señalaron que la primera persona que auxilió a la niña fue su madre quien la tomó entre sus brazos.

De igual modo, señala la representante fiscal que la defensa se contradice en su escrito recursivo, al señalar que si bien no se exige para la motivación la reproducción exacta de las actas de debate, pero para que sea legítima debe fundarse en las pruebas introducidas sin omitir su contenido.

También refiere, que quedó demostrado en el juicio oral y público con las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, que el acusado conducía a exceso de velocidad y al momento de realizar una maniobra para adelantar a la unidad de transporte público que se encontraba parada en la entrada de la urbanización, y tomar nuevamente su canal de circulación, arrolló a la niña E.P. ARAQUE.

Por último señala que la sentencia emanada del juez de juicio, resultó ajustada a derecho, por lo que solicita que la apelación sea declarada inadmisible.

MOTIVACIÓN

Analizadas detenidamente tanto la apelación interpuesta, así como la contestación Fiscal y la sentencia recurrida observa esta Alzada:

PRIMERO

En cuanto a la primera denuncia, refieren los recurrentes que la decisión apelada incurre en el vicio de inmotivación, en cuanto, por una parte, sesga el hecho que fue acreditado, restringiéndolo a una versión incompleta, y por el otro, sesga con base a este hecho acreditado, el análisis de los elementos probatorios.

Sobre el particular, y a los efectos de precisar la ocurrencia de este vicio, se hace menester comprender a priori, en que consiste la motivación de una sentencia, para luego verificar, del análisis de la decisión recurrida, si esta incurre en dicho vicio.

1.1.- Así las cosas, debemos destacar, como lo hiciéramos en decisión de fecha 09-06-2005, Causa LP01-R-2005-000035, con ponencia de quien aquí suscribe nuevamente como ponente, que la motivación en una decisión consiste básicamente,

(…) según nos enseña el Maestro R.D.C. (La Nueva Casación Civil Venezolana. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991. Pag. 50) “en la expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En esta parte de su fallo, el Juez afirma la existencia de la norma jurídica, su vigencia y sus límites temporales, espaciales y personales. Además, afirma el sentido de la norma y subsume en ella los hechos ciertos (…) Es decir, en la motivación se contienen todo el proceso lógico jurídico seguido por el Juez para llegar a la conclusión de su fallo. Es decir, el silogismo judicial que significa la sentencia (Premisa mayor: la ley. Premisa menor: subsunción del hecho en el supuesto legal. Y conclusión: determinación del efecto jurídico).

(…) Vemos entonces, que el requisito de motivación del fallo, guarda estrecha relación con la estructura lógica de la sentencia, especialmente en cuanto a la labor judicial de subsumir los hechos alegados y probados en el juicio, con las disposiciones jurídicas que los sustentan. Por tanto, vamos a encontrar que la motivación recae sobre la cuestión de hecho (establecimiento y apreciación de los hechos), y la cuestión de derecho. En cuanto a la primera –cuestión de hecho- comprende no solo la fijación y delimitación de la cuestión fáctica (hecho objeto del proceso) sino también sobre el análisis de los elementos que la sustentan (pruebas).

Luego entonces, se hace evidente que la falta o indebida fundamentación de una decisión, trae como consecuencia su afectación, a través de la materialización de vicios atinentes a la motivación del fallo. Estos vicios de motivación, encuentran, dentro del marco procesal penal, variadas formas de manifestación que pudiéramos llamar –a los fines de un mejor entendimiento- subtipos. Dentro de estos subtipos en el COPP encontramos: Los subtipos nominados tales como: A) Falta de motivación, que se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de motivación; B) Ilogicidad manifiesta; y C) La contradicción. Y dentro de los subtipos innominados podemos encontrar, entre otros, a la incongruencia, que es la falta de resolución sobre todo lo alegado y probado

.

Ahora bien, dado lo anterior, podemos concluir que la motivación de la decisión consiste básicamente –como vicio formal- en el incumpliendo de deberes impuesto por una norma jurídica, pues para que exista una motivación debida, el juzgador deberá acatar –especialmente- los requisitos que prevén los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del COPP.

1.2.- Siendo esto así, se hace evidente que al momento en que el juez de juicio considera de manera parcial el hecho que queda acreditado, incurre en una motivación insuficiente –que tal como afirman los recurrentes- es objeto de censura en apelación.

Para entender este punto, veamos como determina el Juez de Juicio en la recurrida, el hecho que consideró probado. Así refiere:

(…) quedó demostrado en el debate probatorio: que el día 05 de enero de 2004 en horas de la mañana, siendo las once y treinta de la mañana aproximadamente, el ciudadano J.C.E.F. (sic) conducía el vehículo marca Bronco por la vía principal de El Arenal y al realizar una maniobra de adelantamiento a una unidad de transporte público identificada con el No. 49 de la línea Expresos Bonanzas que cubría la ruta de San Jacinto-El Arenal-Centro a exceso de velocidad y sin acatar las normas legales y reglamentarias que regulan el máximo de velocidad permitido ni la señal de pare que le hacía el conductor de la unidad de transporte público No. 49 de la línea bonanza, arrolló a la menor víctima fatal que para el momento se encontraba en la vía, emprendiendo ipso facto veloz huida del lugar del hecho; dejando abandonada a la víctima, la cual falleció a consecuencia del impacto recibido con el vehículo marca Bronco, Color: Vinotinto, Placa: VAH-41I, Año: 95, Clase: Camioneta

.

Así las cosas, se hace menester precisar que este hecho que el Tribunal considera acreditado, evidentemente debe guardar estrecha relación con la verdad que arrojan los elementos de convicción evacuados en juicio. Luego entonces, siendo que los elementos de convicción que fueron apreciados como contundentes, agregan al hecho debatido la circunstancia del “hecho de la víctima”, pues los testigos presenciales son contestes en afirmar que la niña víctima cruzó por delante de la unidad de transporte hacia el centro de la vía, siendo impactada por el vehículo conducido por el acusado, al momento en que este lo adelantaba, se hace evidente para esta alzada, atribuirle la razón a la defensa, en cuanto a que la valoración del hecho fue parcial, y tal circunstancia afecta el fallo de inmotivación.

No obstante, cabe precisar que pese a la existencia de una valoración parcial de hechos y pruebas, que en todo caso materializaría una motivación insuficiente (inmotivación), no siempre debe el tribunal de alzada conducirse formalmente a decretar la nulidad de la decisión, cuando evidencie que los elementos de prueba silenciados, o la insuficiencia del hecho atribuido, no inciden en la dispositiva del fallo, modificándolo. Ahora bien, siendo que –a tenor de los argumentos expuestos por los recurrentes- en el presente caso, silenciar la conducta ejecutada por la víctima, e ignorar la inobservancia del deber de garante de la madre, constituyen circunstancias de hecho que evidentemente pueden modificar el dispositivo del fallo, cambiándolo en su totalidad, se hace menester para esta alzada, luego de evidenciar la existencia del vicio de inmotivación de la decisión recurrida, decretar la nulidad de la decisión apelada, y ordenar la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que dicto el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en artículo 457 del COPP, y así se decide.

Siendo entonces que la decisión que antecede, causa el efecto esperado por los recurrentes, al producir la nulidad del fallo apelado, no entra esta alzada a conocer las restantes denuncias interpuestas por la defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinal 2°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados A.I. LEÓN AVENDAÑO, J.L.M.R. y F.F.D.A., en su condición de defensores del acusado J.C.E.F., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este circuito Judicial Penal, mediante la que CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor voluntario y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en armonía con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. - DECRETA LA NULIDAD del fallo recurrido por estar afectado del vicio de inmotivación (motivación insuficiente).

  3. - ORDENA La repetición del juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dicto la decisión recurrida.

Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

PRESIDENTA

DR. D.A.C.E.

PONENTE

DR. P.R.M. LABRADOR

LA SECRETARIA,

ABG. A.S. DE PEÑA

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _______________________.

__________________________

SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.

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