Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoCese De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 23 de Octubre de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-20075-001597

Visto escrito presentado por la Abogada T.S., defensora publica décimo novena (S), asistiendo al imputado J.C.F.G. titular de la cédula de identidad Nro. 13.855.816, solicitando pronunciamiento de este tribunal sobre MODIFICACIÒN DE MEDIDA CAUTELAR, actualmente vigente con presentación por ante la URDD, cada QUINCE días, impuesta al acusado, este tribunal a los fines de proveer sobre el petitorio lo hace en los siguientes términos:

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva. Principio éste que debe necesariamente concatenarse con los derechos de Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó en el presente caso, la aplicación de Medida Cautelar de presentación.

Ahora bien el derecho a ser juzgado en libertad está expresamente regulado en el artículo 243 de la Ley Procesal Penal y reza:

….Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código….

Del contenido de la citada norma se infiere el carácter garantista de nuestra legislación penal en concordancia con el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución, que consagra como derecho fundamental el principio de la presunción de inocencia.

Por otra parte el artículo 244 de la Ley Procesal Penal, establece el principio de la proporcionalidad:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… (subrayado nuestro)

Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito…

De lo antes expuesto se evidencia que el legislador privilegio el derecho a ser juzgado en libertad, y que si bien se regulan las medidas de coerción como una forma de garantizar las resultas del proceso, las mismas están sujetas a la proporcionalidad del tiempo y de la gravedad de los hechos. Por lo que a la hora de valorar si la medida de coerción resulta violatoria de derechos fundamentales, necesario es establecer si la misma se encuentra dentro de las excepciones igualmente establecidas por ley y si resulta desproporcionada en su aplicación, frente al hecho concreto.

Por otra parte el artìculo 264 ejusdem establece, el derecho que le asiste al imputado a solicitar la modificación de las medidas cautelares impuestas o la sustitución de la medida cautelar judicial privativa de libertad, las veces que lo considere pertinente. Imponiendo el deber para el Juez de examinar la necesidad de revisar periódicamente el mantenimiento de las medidas cautelares.

En ese orden de ideas se tiene que el presente asunto, se inicia en fecha 8-02-08 con la presentación del imputado e imputación del Ministerio Publico por ante el Tribunal de Control, de ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

En fecha 10 de febrero de 2008 se realiza Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el Tribunal de Control, con lugar la aprehensión por flagrancia y la continuación del proceso de enjuiciamiento por vía de Procedimiento ordinario, imponiéndose al imputado medida cautelar privativa de libertad.

Al folio 58 corre inserto Informe Psiquiátrico emanado del Hospital Universitario “L.G.L.” de cuyas conclusiones se infiere que el imputado presenta “...Descompensado del punto de vista Psíquico. Amerita tratamiento Farmacológico en Centro de Hospitalización...”

Al folio 64 cursa auto de fecha 20 de Febrero de 2008 suscrito por el Juez de Controlñ No. 3 de este Circuito Judicial Penal, constituido para realizar Rueda de Reconocimiento de Individuos, en cuyo pie se lee: “...El imputado no se encuentra en condiciones de firmar ya que se encuentra lleno de excrementos y alterado...”

Al folio 65 cursa Resolución del Tribunal tercero de Control, de fecha 20 de Febrero de 2008, modificando la medida cautelar privativa de libertad del imputado, imponiendo medida cautelar de arresto domiciliario y sometiéndolo al cuidado de su madre.

Cursa al folio 113 escrito acusatorio de fecha 11 de Marzo de 2008, presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Al folio 131 cursa auto de fecha 9/4/08 suscrito por la Jueza (s) de Control No. 3 ordenando Evaluación Psiquiatrita al imputado de autos.

Al folio 153 cursa Informe Psiquiátrico de fecha 3/4/08 emanado del Hospital Universitario L.G.L., de cuyo contenido se infiere que el imputado presenta trastornos alucinatorios, concluyendo en “...Paciente con trastorno psicòtico...”

Al folio 183 cursa Acta contentiva de Audiencia Preliminar de fecha 29 de Octubre de 2008, en la misma se admitió la acusación Fiscal , se ordeno el auto de Apertura a Juicio y se modifica medida de arresto domiciliario, imponiéndole medida cautelar de presentación cada quince (15) días.

En fecha 24 de Marzo de 2009 ingresan las actas al Tribunal de Juicio y se ordena fijar audiencia de Selección de Escabinos.

Al Folio 39 de la Segunda Pieza consta Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 30/03/09, de cuyo contenido se infiere que el imputado se encuentra “... hospitalizado en la Unidad Psiquiatrica de Agudos en Barquisimeto por presentar trastornos mentales...”

En fecha 20 de Abril de 2009, (f.41.2) se constituye el Tribunal Mixto con Escabinos y se fija Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 13/05/09, siendo necesario el diferimiento del acto de Juicio por ausencia de los Escabinos para el día 5 de Abril de 2010.

Analizado como ha sido el presente asunto, se evidencia que el imputado de autos presenta cuando menos severos trastornos mentales, así lo han señalados los Informes Médicos que cursan en los autos, sin que en esta etapa del proceso pueda emitirse pronunciamiento sobre si tal anormalidad mental, es de tal gravedad que implique incapacidad para ser juzgado, asunto que necesariamente deberá esclarecerse en el transcurso del Juicio, a los fines de poder concluir con certeza si el imputado se encuentra en capacidad de entender lo que acontece a su alrededor.

Ahora bien ante las circunstancias ya expuestas y siendo que el imputado, evidentemente amerita y así se ha mantenido tratamiento psiquiátrico, incluyendo etapas de hospitalización, resulta desproporcional y ajeno a los principios de respeto a la divinidad humana que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mantenerlo bajo medida cautelar de presentación, especialmente cuando el juicio oral y público se encuentra fijado para el día 5 de Abril de 2010, dado que tal obligación se constituye en una carga para sus familiares y en muchas oportunidades así se interpreta de las máximas de experiencia de imposible cumplimiento para el imputado, por encontrarse recluido en Centro de Tratamiento Psiquiátrico, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso ES DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en virtud de lo cual se ORDENA EL CESE inmediato de la medida de presentación y en su lugar se le impone la obligación de presentar INFORME CADA TRES (3) meses de su Estado de S.M., a los fines de garantizar esta obligación notifíquese a la defensa. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Juicio Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en virtud de lo cual MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION impuesta al acusado J.C.F.G., identificado en autos, ordenando EL CESE DE LA PRESENTACION por ante la taquilla de URDD y visto las resultas de Informes Médicos sobre el estado de s.m. del imputado, se ordena la presentación cada tres (3) meses de INFORME MEDICO, referido a su estado de s.m.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 y 256.9 en relación con el artículo 46 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de garantizar el cumplimiento de lo acordado NOTIFIQUESE A LA DEFENSA. Regístrese. Publíquese. Notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio Nº 2

Abg. P.F.d.G.

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