Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoDivorcio Art. 185, Ord. 3º Del Código Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de Abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2013-001306

PARTE DEMANDANTE: J.C.F., argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-985.846.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 39.154.

PARTE DEMANDADA: ENITE A.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.473.349.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Inrobert Medina, inscrito bajo el I.P.S.A bajo el N° 219.624.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesto por la parte actora, asistido de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 19 de Septiembre de 2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Enite A.G.P., por ante la Oficina Civil de la Parroquia S.T.M.L.d.D.C., Caracas. Que una vez contraído el matrimonio civil, constituyeron su domicilio conyugal en la Urbanización Rio Lama, Manzana H, Edificio H-5, piso 3, Apartamento 34, Barquisimeto estado Lara. Señaló que de dicha unión no procrearon hijos ni obtuvieron bienes, igualmente expuso que luego de fijar su residencia conyugal en Barquisimeto y teniendo una semana de convivir juntos, su cónyuge comenzó a cambiar de carácter, a ser indiferente, respondiéndole mal, con groserías o lo ignoraba, llegando al limite de gritar fuera de si, amenazándolo que se iría y que no la iba a encontrar nunca. Expuso que el día 15 de Octubre de 2003, al llegar a su residencia, su cónyuge se había marchado abandonándolo sin dar ningún tipo de explicación y así cumpliendo sus amenazas. Fundamento su pretensión en los Ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil venezolano, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana Enite A.G.P..

En fecha 18 de diciembre de 2013, se admitió la demanda, emplazándose a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio.

En fecha 05 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia.

En fecha 13 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora consigno carteles publicados en los diarios El Impulso y El Informador.

En fecha 25 de marzo de 2014, el Secretario del Tribunal dejó constancia de la fijación de cartel en el domicilio de la demandada.

En fecha 23 de abril, se designo defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado Inrobert Medina, quien prestó el respectivo juramento de Ley en fecha 15/05/2014.

En fecha 30 de junio de 2014, siendo la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistido de abogada, asimismo se dejó constancia que estuvo presente el abogado Inrobert Medina en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada. Seguidamente la parte actora expuso que insiste en la demanda de divorcio. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación y advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el segundo acto conciliatorio.

En fecha 14 de agosto de 2014, siendo la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistida de abogada, se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales. Asimismo, la parte actora expuso que continua con la pretensión de divorcio. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación. Se emplazó a las partes para el quinto día de despacho siguiente, para la contestación de la demanda.

En fecha 26 de septiembre la parte actora presentó escrito a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha el defensor de oficio designado presentó escrito de contestación; expuso que no fue posible la ubicación de su representada a los fines de poder comunicarse con ella y brindarle una mejor defensa, consignando telegrama enviado por ante la Oficina del Instituto Postal Telegráfico y recibo del mismo; igualmente señaló que en fecha 28 de junio de 2014 se traslado hasta el domicilio de su representada y solo logro entrevistarse con la ciudadana L.G., titular de la cedula de identidad Nº 7.331.633, a quien le hizo entrega de la boleta de notificación elaborada por su persona a fin de hacerle saber a su representada su designación como defensor, quien firmó e indicó que se la haría llegar a su representada. Negó Rechazó y contradijo todos los alegatos narrados y por la parte actora en su escrito libelar y solicitó que la demandada sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

En fecha 21 de octubre de 2014, se agregó a los autos escrito de pruebas presentado por la parte actora, siendo admitidas en fecha 06 de noviembre de 2014.

En fecha 20 de noviembre de 2014, se escuchó la declaración testifical de la ciudadana N.C.M.Y..

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:

ÚNICO:

Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora se fundamenta en las causales a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “abandono voluntario” y “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Se hace necesario para quien esto decide, observar a las partes, que en materia procesal surge un principio que la doctrina ha denominado la carga de la prueba. Tal principio emerge del contenido de los artículos 506 y 1.354 del Código Civil, los cuales establecen de manera expresa:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción

de su obligación.

De lo que se colige que según este principio, corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones o excepciones de hecho.

Y, a fin de apuntalar dicho principio, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a decidir la causa conforme a lo alegado y probado en autos, no siéndole dable sacar elementos de convicción fuera de lo que las partes hayan alegado o probado.

Respecto de la primera de las causales aducidas, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

  1. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que:

...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...

. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

Y en cuanto toca a la causal correspondiente a los excesos e injurias, la misma autora primeramente citada, ha tenido ocasión de observar:

  1. Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos (omissis) (Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel - op. cit.)

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada. Observando quien aquí decide, que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en las causales a que se refieren los Ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo en su Escrito libelar que su cónyuge “comenzó a cambiar de carácter a ser indiferente, si le hablaba e respondía mal, con groserías, o lo ignoraba, o se ponía a gritar fuera de si, amenazándolo que si seguía molestando se iba a ir y no la iba a encontrar nunca… hasta el día 15 de octubre del 2003, que llegó a su residencia y su cónyuge se había marchado…”

Sin embargo, se evidencia de la revisión y análisis de las actas procesales, que la parte actora se limitó a consignar junto al libelo de la demanda, copia certificada del acta de matrimonio documental esta que se valora en razón de no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, sin embargo de la misma no puede extraerse el hecho de la causal invocada para la disolución conyugal; asimismo promovió la declaración de la ciudadana N.C.M.Y., quien no sólo respondió a un interrogatorio responsivo y vago, cuya deposición fue ofrecida de forma genérica y con escaso abundamiento sobre los hechos tocantes a la existencia de “excesos sevicias e injurias”, aunque sin embargo aportó en su testimonio el hecho crucial correspondiente al abandono experimentado por el demandante.

En este punto conviene señalar que una lectura de las actas procesales da cuenta de la actitud absolutamente pasiva que ha observado la demandada, cuyo llamamiento a la causa fue procurado sin que pudiera obtenerse su apersonamiento, lo que por vía indiciaria, aunado a la afirmación brindada por la testigo pone de manifiesto el abandono a los deberes conyugales, que se erige como causal de disolución del vínculo conyugal en los términos peticionados por la actora.

Sin embargo, respecto a la otra causal aducida, por no especificar el modo circunstanciado en que presuntamente se produjeron los hechos que daban lugar a la aplicación de la consecuencia tenida como causal de divorcio, ella no puede establecerse como elementos de convicción suficiente para este juzgador evidencie la pertinencia en derecho del divorcio incoado, y por lo tanto no resultan suficientes y se desecha la misma, por cuanto la parte actora no aportó ningún otro elemento probatorio para demostrar sus afirmaciones, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de procedimiento Civil.

No obstante, en virtud de la naturaleza de la pretensión, aún cuando pudo ser demostrada exitosamente por la litigante una sola de las causales aducidas en su escrito libelar, resulta imposible una determinación judicial que acoja parcialmente la pretensión deducida, pues la disolución demandada debe resulta en modo íntegro o total para su ejecución, aún cuando – se insiste- no fue demostrada apropiadamente la existencia de los “excesos, sevicia e injuria grave” que hicieren imposible la vida en común, pero aún así la demanda interpuesta debe estimarse fundada en derecho. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO con fundamento en las causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, propuesta por el ciudadano J.C.F. contra la ciudadana ENITE A.G.P., ambos previamente identificados.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha 19 de Septiembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.T.M.L.d.D.C..

Líbrese oficio a esa dependencia, así como al Registro Civil del Distrito Capital, a fin de que estampe la correspondiente nota marginal.

Queda así disuelta la comunidad de gananciales.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204º y 156º.

El Juez,

Abg. O.E.R.L.

El Secretario,

Abg. A.G.P.O.

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.

El Secretario,

OERL/ml

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