Decisión nº 0821-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 28 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-002219

ASUNTO : VP11-P-2011-002219

ASUNTO N° VP11-P-2011-002219 DECISION N° 4C-821-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): J.C.F.F., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 22-02-1989, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de M.F. y de F.N., Titular de la Cédula de Identidad No. 20.725488, con domicilio en Sector Palmarejo, calle los puertos, cerca del Ambulatorio, Municipio S.R.d.E.Z., teléfono 0424-6628559, se deja constancia que presenta las siguientes características fisonómicas, a saber: hombre de aproximadamente 1.76 metros de estatura, con 62 kilos de peso, cejas anchas pobladas, cabello castaño, piel blanca, ojos marrones, nariz alargada, boca fina, con una cicatriz en el codo; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley); este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, lunes veintiocho (28) de marzo del año dos mil once (2011) siendo la una hora con treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA B.A.V.M., constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. A.R. quien obrando en su condición de Fiscal 43 (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano J.C.F.F., quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 33, Comando Regional No. 3, Cuarta Compañía, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.M.F.F. quien entre otras cosas manifestó: en el día 26-03-2011, como a las 5:00 a.m., salí de casa, con destino a mi sitio de trabajo donde yo cocino y vendo, en la tarde, cuando regresaba ami casa donde yo vivo, me encontré a mi hermano J.C., peleando, me dijo que me iba a pegar con un machete, porque según él yo le quiero hacer daño, mentira, yo jamás he querido hacerle daño, luego empezó a decirme groserías y tirándome piedras, mi ropa, me sacó de la casa, yo en ver esta situación salí corriendo para el comando de la Guardia Nacional, es todo”, por lo que vista la denuncia anterior una comisión dela GuardiaNacionla se tradslado hasta la vivienda de la víctima, ubicando a la persona procediendo a su detención, ciudadana Juez, es de informar que la persona detenida presenta requisitoria por el Tribunal de ejecución del Municipio Maracaibo. Por lo antes expuesto, le imputa formalmente al ciudadano J.C.F.F., el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley). Es necesaria señalar que estamos antes de un procedimiento en flagrancia la cual cumplen con los requisitos estableciéndose en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el numeral 3° Y 8ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario, por presentar conducta predelictual como consta en actas; y se oficie al Tribunal Segundo de Control, informando sobre la aprehensión del mencionado ciudadano, y solicito copia de esta audiencia, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado J.C.F.F., a quien se les preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron cada uno por separado: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor PUBLICO. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica 10 de la unidad de defensoría ABG. D.R., quien estando presente en este acto, fue notificado del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensora del Ciudadano J.C.F.F.. Es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado J.C.F.F., previo traslado desde el Retén Policial de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: J.C.F.F., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 22-02-1989, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de M.F. y de F.N., Titular de la Cédula de Identidad No. 20.725488, con domicilio en Sector Palmarejo, calle los puertos, cerca del Ambulatorio, Municipio S.R.d.E.Z., teléfono 0424-6628559, se deja constancia que presenta las siguientes características fisonómicas, a saber: hombre de aproximadamente 1.76 metros de estatura, con 62 kilos de peso, cejas anchas pobladas, cabello castaño, piel blanca, ojos marrones, nariz alargada, boca fina, con una cicatriz en el codo, Quien manifiesta no presentar lesiones y quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana juez, revisadas como han sido las actuaciones de la causa, y escuchada la exposición del Representante Fiscal, se observa que evidentemente debe seguirse una investigación, sin embargo no estoy de acuerdo con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, específicamente el ordinal 8ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta defensa considera que no existe proporcionalidad, así como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización y tiene arraigo en el país y es por lo que solicito se le decrete la medida del ordinal 3ª del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la practica de exámenes psicológicos y psiquiátricos para descartar enfermedad mental, Es todo”. -------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 28-03-2011, a las 8:00 p.m., la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido en flagrancia, por la denuncia formulada por la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), de 17 años de edad, hoy víctima, quien lo señala como la persona que en el día 26 de marzo de 2011, aproximadamente a las 5:00 a.m. cuando ella se dirigía a su lugar de trabajo, se encontró con el hoy imputado, quien es su hermano y quien comenzó a ofenderla verbalmente, que le iba a pegar con un machete, diciéndole groserías, tirándole piedras, le sacó la ropa de la casa, por lo que salió (la víctima) corriendo porque teme por su seguridad, ya que además, ella es huérfana de padre y de madre; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley); el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-03-2011; suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento 33, cuando siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, del día 26-03-11, en virtud de la denuncia verbal interpuesta por la ciudadana M.M.F.F., quien denunció a su hermano de nombre J.C.F.F., por haberle proferido amenazas y maltratos físicos, procediéndose a su detención; 2.- Acta de denuncia verbal interpuesta por la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), quien entre otra cosas expuso: en el día 26-03-2011, como a las 5:00 a.m., salí de casa, con destino a mi sitio de trabajo donde yo cocino y vendo, en la tarde, cuando regresaba a mi casa donde yo vivo, me encontré a mi hermano J.C., peleando, me dijo que me iba a pegar con un machete, porque según él yo le quiero hacer daño, mentira, yo jamás he querido hacerle daño, luego empezó a decirme groserías y tirándome piedras, mi ropa, me sacó de la casa, yo en ver esta situación salí corriendo para el comando de la Guardia Nacional, es todo”; 3.- Acta de registro de cadena de custodia donde se deja constancia que se reguardo: dos cedulas de identidad, laminada de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano KEYNIDE J.R.M., asignada con el No. 20.688.776, de fecha de nacimiento 12-09-90, estado civil soltero, fecha de vencimiento 11-2017, fecha de expedición 22-11-07; 4.- Cursa al folio 8 impresión fotográfica de la cedula de identidad laminada en mención. Considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, por la denuncia formulada por la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), de 17 años de edad, hoy víctima, quien lo señala como la persona que en el día 26 de marzo de 2011, aproximadamente a las 5:00 a.m. cuando ella se dirigía a su lugar de trabajo, se encontró con el hoy imputado, quien es su hermano y quien comenzó a ofenderla verbalmente, que le iba a pegar con un machete, diciéndole groserías, tirándole piedras, le sacó la ropa de la casa, por lo que salió (la víctima) corriendo porque teme por su seguridad, ya que además, ella es huérfana de padre y de madre. No obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado de actas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con Caución Personal (Fianza), de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa se opone a la fianza por considerarla desproporcional y solicita a favor de su defendido, la práctica de Exámenes Psicológico y Psiquiátrico; este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado son delitos de género, que atentan no solo contra las personas, sino muy especialmente contra la mujer, quien es físicamente más vulnerable que el hombre; y siendo delitos cuyas penas no exceden de diez años o más en su límite máximo, pero tomando en cuenta que de acuerdo a las actas, el imputado de actas presenta CONDUCTA PREDELICTUAL, ya que se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (no especifican las actas, si con sede en el Municipio Cabimas, en el Municipio Maracaibo o en el Municipio S.B.d.Z., todos del Estado Zulia) por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hacen procedente las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con Caución Personal (Fianza), de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Declara Sin Lugar las solicitudes de la Defensa sobre la no imposición de la fianza personal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado: J.C.F.F., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 22-02-1989, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de M.F. y de F.N., Titular de la Cédula de Identidad No. 20.725488, con domicilio en Sector Palmarejo, calle los puertos, cerca del Ambulatorio, Municipio S.R.d.E.Z., teléfono 0424-6628559, se deja constancia que presenta las siguientes características fisonómicas, a saber: hombre de aproximadamente 1.76 metros de estatura, con 62 kilos de peso, cejas anchas pobladas, cabello castaño, piel blanca, ojos marrones, nariz alargada, boca fina, con una cicatriz en el codo; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: J.C.F.F., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 22-02-1989, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de M.F. y de F.N., Titular de la Cédula de Identidad No. 20.725488, con domicilio en Sector Palmarejo, calle los puertos, cerca del Ambulatorio, Municipio S.R.d.E.Z., teléfono 0424-6628559, se deja constancia que presenta las siguientes características fisonómicas, a saber: hombre de aproximadamente 1.76 metros de estatura, con 62 kilos de peso, cejas anchas pobladas, cabello castaño, piel blanca, ojos marrones, nariz alargada, boca fina, con una cicatriz en el codo; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, una vez que quede en libertad; y 2.- Presentar dos (02) de fiadores solidarios que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el reten policial de Cabimas, hasta tanto se constituya la fianza, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicados en los Municipio Cabimas, en el Municipio Maracaibo o en el Municipio S.B.d.Z., todos del Estado Zulia, con la finalidad de informarle sobre lo aquí decidido. Se Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia, este Tribunal ordena el traslado del imputado de actas hasta la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS, para el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE MARZO DEL AÑO DOS MILONCE (2011) A LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00 A.M.) a los fines de que practiquen EXAMEN PSICOLÓGICO al imputado de autos; se ordena oficiar a la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO para que practique EXAMEN PSIQUIATRICO al imputado de autos para el día MIERCOLES TREINTA (30) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE DE L A MAÑANA (9:00 A.M.). Se ordena oficiar al Reten Policial de Cabimas a los fines de informarle sobre lo aquí decidido, a los fines de informarle sobre lo aquí decidido. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado 1) J.C.F.F., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 22-02-1989, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de M.F. y de F.N., Titular de la Cédula de Identidad No. 20.725488, con domicilio en Sector Palmarejo, calle los puertos, cerca del Ambulatorio, Municipio S.R.d.E.Z., teléfono 0424-6628559, se deja constancia que presenta las siguientes características fisonómicas, a saber: hombre de aproximadamente 1.76 metros de estatura, con 62 kilos de peso, cejas anchas pobladas, cabello castaño, piel blanca, ojos marrones, nariz alargada, boca fina, con una cicatriz en el codo, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: J.C.F.F., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 22-02-1989, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de M.F. y de F.N., Titular de la Cédula de Identidad No. 20.725488, con domicilio en Sector Palmarejo, calle los puertos, cerca del Ambulatorio, Municipio S.R.d.E.Z., teléfono 0424-6628559, se deja constancia que presenta las siguientes características fisonómicas, a saber: hombre de aproximadamente 1.76 metros de estatura, con 62 kilos de peso, cejas anchas pobladas, cabello castaño, piel blanca, ojos marrones, nariz alargada, boca fina, con una cicatriz en el codo; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (se suprime su identidad, de acuerdo a la Ley), siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, una vez que quede en libertad; y 2.- Presentar dos (02) de fiadores solidarios que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el reten policial de Cabimas, hasta tanto se constituya la fianza, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------------

TERCERO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicados en los Municipio Cabimas, en el Municipio Maracaibo y en el Municipio S.B.d.Z., todos del Estado Zulia, con la finalidad de informarle sobre lo aquí decidido. Se Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia, este Tribunal ordena el traslado del imputado de actas hasta la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS, para el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE MARZO DEL AÑO DOS MILONCE (2011) A LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00 A.M.) a los fines de que practiquen EXAMEN PSICOLÓGICO al imputado de autos; se ordena oficiar a la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO para que practique EXAMEN PSIQUIATRICO al imputado de autos para el día MIERCOLES TREINTA (30) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) A LAS NUEVE DE L A MAÑANA (9:00 A.M.),se ordena oficiar al Reten Policial de Cabimas a los fines de informarle sobre lo aquí decidido. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se acuerda librar oficio a Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, participando la decisión del tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisiones proveen las copias solicitada. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.--------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-821-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

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