Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de AGOSTO de 2009

Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2009-007054.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada en fecha 06/08/2009 por el abogado A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92426, actuando en representación del ciudadano J.C.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.868.061, a quien le fue imputada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley del Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 6 ejusdem; en razón de lo cual este Juzgado observa a los fines de decidir:

Al precitado encausado le fue decretado en fecha 02 de agosto de 2009 Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley del Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 6 ejusdem, en virtud de haber estimado este Tribunal la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir su participación en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico quedando los mismos detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

De las actas que conforman el presente asunto se observa que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad los imputados de autos, y que al apreciar el reconocimiento en rueda de individuos llevado a cabo en fecha 05 de agosto de 2009 en el que actuó como reconocedor la presunta victima el ciudadano NELMIR J.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.106.815, y como persona a reconocer el imputado de autos J.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.868.061, ciertamente tal como indicare el abogado defensor del imputado de autos, la presunta victima reconocedora manifestó (sic) “ No, no reconozco a Ninguno”, pero también debe considerarse que en la descripción que realizara la victima respecto a las dos personas que participaron en la comisión del hecho punible, y en la que una se trato de un adolescente; al inquirir el Tribunal a la victima respecto a la descripción de las características físicas de tales sujetos, a la mayoría de las preguntas manifestó “No lo ví”, indicando entre otros particulares que no tuvo contacto al momento en que abordaron el vehiculo y le sometieron para que los sujetos no le miraran; de allí a que esta Juzgadora considere que este reconocimiento en rueda de individuos no aporta circunstancias nuevas que permitan desvirtuar la presunta participación del imputado en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico.-

Tales circunstancias llevaron a concluir que no han surgido circunstancias distintas que lleven al Tribunal a considerar la variación de las circunstancias que hagan procedente la sustitución de la medida de coerción personal por una menos gravosa, por lo que considera esta Juzgadora que debe negar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado J.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.868.061, en consecuencia debe mantenerse el imputado de autos bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- Así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: Niega la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada a favor del ciudadano J.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.868.061, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley del Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 6 ejusdem, en consecuencia debe mantenerse el imputado de autos bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Notifíquese a las partes.- Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL,

ABG. W.C.A.

LA SECRETARIA.-

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