Decisión de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJuan Echeverria
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUE

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de abril de dos mil diez (2010)

Año 199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2010-000751

PARTE ACTORA: J.C.G., nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.366.979

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.D.J.S.T., inscrita en el IPSA bajo el N° 125.856

PARTE DEMANDADA LA CASA GAUCHO GRILL RESTAURANT, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2005, bajo el Nº 31, Tomo 50, A-Pro

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha cinco (05) de abril de dos mil diez 2010, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia, se dejó constancia que no hizo acto de presencia la empresa demandada LA CASA GAUCHO GRILL RESTAURANT, C.A., una vez verificado que se hubieren cumplido con todos los requisitos de ley, a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante.

Estado dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal para a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La parte actora ciudadano J.C.G., mediante escrito libelar adujo que en fecha tres (03) de Mayo de dos mil nueve (2009) comenzó a prestar sus servicios para la demandada, devengando al término de la relación laboral, un salario mensual de bolívares dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00), con un salario normal diario de Bs. 70,00, hasta el día siete (07) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en la que fue despedido injustificadamente del cargo de Mesonero. Durante el tiempo en que duro la relación de trabajo la parte actora señalo que un horario de trabajo de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., los días lunes, martes y domingos; y de 03:00 p.m a 12:00 m., los días jueves, viernes y sábado. El tiempo de servicio fue de ocho (08) meses y cuatro (04) días. .

En razón de los hechos anteriormente expuestos reclama el pago de diferencias por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD; INDEMNIZACION POR DESPIDO; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009 , VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL AÑO 2009, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, DIFERENCIA POR DIAS DE DESCANSO; SEMANAL,, COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIOAS. En la misma oportunidad reclamo el pago de los conceptos de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES, INTERESES DE MORA Y LA INDEXACIÓN Y LA CONDENATORIA EN COSTAS.

Ahora bien, anteriormente se señaló que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en su oportunidad declaró la presunción de admisión de los hechos, siendo forzoso para este Juzgador, tener como ciertos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y terminación de la misma, que la relación terminó por renuncia del cargo que desempeño como Mesonero para la empresa LA CASA GAUCHO GRILL RESTAURANT, C.A y que la empresa le adeudaba los conceptos que aparecen discriminados en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por el accionante a los fines de determinar si en derecho le corresponden o no, debiendo en primer término establecer los salarios normal e integral que servirán como base para realizar los respectivos cálculos, estableciéndose que el Salario Normal Diario es de Bs. 70,00 y el Salario Integral Diario es de Bs. 77,19. Y ASÍ SE DECIDE.

Con base a lo antes establecido pasa este Juzgador a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:

  1. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La parte actora reclamó el pago de treinta (30) días, que multiplicados por el salario integral diario correspondiente a cada mes, calculado desde el 03/08/09 al 07/01/10, resulta el monto de Bs. 1.793,67, más la Prestación de Antigüedad Adicional, en donde se observa una diferencia de QUINCE (15) días que multiplicados por el salario integral de Bs. 77,19, resulta el monto de Bs. 1.157,85, para un total de Bs. 2.951,52, el cual le corresponde de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y parágrafo primero, literal “b” del artículo.108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE

  2. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. La parte actora reclamó el pago de treinta (30) días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 77,19 resulta el monto de Bs. 2.315,70, el cual le corresponde de conformidad con lo establecido en el numeral “2” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. La parte actora reclamó el pago de treinta (30) días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 77,19 resulta el monto de Bs. 2.315,70, el cual le corresponde, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - UTILIDADES FRACCIONADAS EJERCICIOS ECONOMICOS 2009 y 2010. La parte actora reclamó el pago de veinte (20) días, correspondientes a los años 2009 y 2010, siendo tal petición improcedente, por cuanto las utilidades fraccionadas se calculan tomando los meses completos de cada ejercicio económico anual de la empresa. En consecuencia, este Tribunal pasa a modificar lo solicitado en el sentido de establecer que durante el ejercicio del 01/01/2009 al 31/12/2009 del año 2009, el trabajador prestó servicios durante siete (07) meses completos, por lo que le corresponden diecisiete coma cincuenta (17,50) días, por cuanto la empresa cancela treinta (30) días de Utilidades, que multiplicados por el salario de normal de Bs. 70,00, resulta el monto de Bs. 1.225,00,. En cuanto al periodo del 01/01/10 al 31/12/10, no ha lugar al beneficio por cuanto el mismo no se generó, por las razones expuestas; todo ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 146, en concordancia con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2009-2010. La parte actora reclamó el pago de dieciséis coma sesenta y seis (16,66) días, por cuanto la empresa cancela veinticinco (25) días, incluyendo el Bono Vacacional, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 70,00, resulta el monto de Bs. 1.166,66, lo cual le corresponde, todo ello de conformidad con lo en el artículo 219 en concordancia con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - PAGO DE DIFERENCIA DE DIAS DE DESCANSO SEMANAL. La parte actora reclamó el pago de Bs. 1.156,00, correspondientes a treinta y cuatro (34) Días de Descanso, multiplicados por la diferencia de salario diario no pagada de Bs. 34,00. Al respecto este Juzgador observa que el reclamo constituye un hecho admitido por la demandada; en consecuencia se condena a pagar dicho monto, de conformidad con el artículo 153 en concordancia con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS. La parte actora reclamó el pago de Bs. 5.490,00, correspondientes a trescientas sesenta y seis (366) Horas Extraordinarias Nocturnas, multiplicadas por el de salario de Bs. 15,00. Al respecto este Juzgador observa que el reclamo constituye un hecho admitido por la demandada, en consecuencia se le condena a pagar dicho monto, de conformidad con el artículo 202 en concordancia con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Las cantidades precedentemente señaladas suman el monto total condenado de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.620,58). Y ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (07/01/2010),en el entendido que los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo , según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación monetaria de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social en fecha 14 de noviembre de 2009 ,N°:18.41 (caso J.S. vs Maldiface), debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso (11/03/2010), por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dichos índices deberán ser calculados, con vista de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CCN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.G., contra la sociedad mercantil LA CASA GAUCHO GRILL RESTAURANT, C.A., antes identificados SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada, a pagar al actor la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.620,58). por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ,

Abg. J.R.E.

LA SECRETARIA,

Abg. E.C.

NOTA: En esta misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales,

se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. . E.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR