Sentencia nº 256 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRadicación

PONENCIA DEL MAGISTRADO DOCTOR A.A.F..

Vistos.-

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de radicación formulada por los abogados A.J.L.G.C. y L.G.H. actuando como defensores de los imputados J.C.G.R., G.E.I. e H.R.G., todos venezolanos, portadores de las cédulas de identidad V-13.960.608, V-15.191.943 y V-12.978.846 respectivamente, y quienes con fundamento en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal piden que sea trasladado a otra jurisdicción el juicio penal instruido en contra de sus defendidos por el Tribunal de Control Nº 5 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 del Código Penal y cometido en perjuicio de la ciudadana C.G. LEZAMA.

Se dio cuenta de la solicitud y se designó ponente. Constituido el Tribunal Supremo de Justicia correspondió la presente ponencia al Magistrado Doctor A.A.F..

El requerimiento de los abogados defensores de los imputados está planteado en los siguientes términos:

...Distinguidos Magistrados, desde el mismo momento que se origina el fallecimiento de la occisa antes identificada, se inicia una ola de manifestaciones públicas, marchas, presencia activa en las instalaciones del Palacio de Justicia ubicado en la Ciudad de Barcelona, exhibiendo pancartas alusivas al hecho punible y donde otras cosas sin todavía conocer Tribunal Penal alguno, sobre el delito, se pronuncian, emiten opiniones y juicios a priori, llegando a ofender la Majestad del Poder Judicial. Surgiendo de igual manera, la interferencia, participación del Ejecutivo del Estado y el Poder Legislativo. En este sentido nos obligamos a demostrar lo alegado:

A.- Con fecha 27 de enero del año 1999, concurren por ante el Diario ‘El Tiempo’ (página 51) representantes de asociaciones de vecinos y representación de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad de Oriente (UDO), ‘para protestar por la muerte, el enigma y la incertidumbre que rodean el caso del asesinato de la estudiante del la UDO’ y que anexamos a este escrito marcando con la letra ‘A’. B.- Con fecha 27 de enero de 1999, por ante el periódico ‘El Norte’ vecinos de P.N., Barrio populoso de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en compañía de familiares de la hoy occisa, solicitaron al Gobernador ‘Participara en el castigo para los culpables’, presentándole un presunto escrito de cuatro mil quinientas (4.500) firmas lo que viene a demostrar la incorporación de particulares en una causa penal que para la fecha no existía ningún pronunciamiento judicial, la gráfica es elocuente, por tanto también se incorpora la representación del poder legislativo, el Diputado D.F., quien se atribuye una conducta de investigador, y lo más grave aún, donde el Poder Ejecutivo ejecutó el apostamiento policial en la Clínica Psiquiátrica donde estaba recluido uno de los indiciados, específicamente HILARIO R.G.... C.- Con fecha 29 de enero, el Diario ‘El Tiempo’, en su página 59 deja constancia expresa de la marcha anunciada, ‘estudiantes y vecinos pedían castigo para homicidas de udista’, estando las representaciones de las asociaciones de vecinos, de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Oriente, de dirigentes vecinales e identificando a unos de los coindiciados sin existir aún pronunciamiento judicial alguno, anexamos marcando con la letra ‘D’ lo antes alegado. D.- Con fecha 22 de enero de 1999, se plasma la interferencia del Poder Legislativo (Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui), donde en forma descarada, pública y notoria, parlamentarios se constituyen en comisión que la Cámara en sesión la aprueba, integrada por los Diputados D.F., J.R. y V.G., donde se hacen llamar, ‘Comisión especial de la Asamblea Legislativa que investiga el caso del homicidio’, al extremo de emitir opinión pública sobre actuaciones que sólo son inherentes al Poder Judicial, tales como anunciar la práctica de pruebas a través de un peritaje psiquiátrico a uno de los coindiciados, anexamos marcando con la letra ‘E’ la declaración periodística. E.- Con fecha 29 de enero los estudiantes de la Universidad de Oriente llegan al extremo de tomar el Palacio de Justicia, así se evidencia de la información periodística publicada en el Diario ‘El Norte’, que se explica por sí sola y que entre otras cosas dice: ‘Caso homicidio udista. Protesta de estudiantes terminó con insultos verbales a los Jueces’ y donde deja constancia la nota, que la marcha partió de la UDO, que primero hizo escala en la Policía Técnica Judicial y de igual manera deja evidencia, que al llegar la marcha a los Tribunales atacaban a los Jueces, e inclusive se hicieron acompañar por representantes de Instituciones, tales como la representación de los derechos humanos y la representación de la Asamblea Legislativa... F.- Distinguidos Magistrados: Estos actos se fueron repitiendo, regresando los estudiantes del referido Núcleo Universitario y protestan dentro de las instalaciones de la Policía Técnica Judicial, al extremo de tomar la sede, la gráfica periodística es elocuente, que consignamos anexo al presente escrito marcado con la letra ‘G’, donde los estudiantes de la UDO se hicieron acompañar de vecinos en la continuidad de sus manifestaciones, creando escándalos públicos, todos estos actos fueron resaltados por los distintos medios de comunicación social, prensa escrita, radial y televisada e inclusive vinculando con el hecho punible del delito de Homicidio a personas sin ningún tipo de participación, creando una connotación de gran extremo al punto de vincular a un ciudadano de nombre J.L.V. en el asesinato de la udista, naciendo de esta forma, lo que viene a configurar que para el 31 de enero de 1999, no existían elementos de prueba de carácter policial para establecer quienes fueron los autores que de una u otra forma concurrieron al hecho punible, el día 20 de diciembre de 1998, fecha del crimen, anexamos marcando con la letra ‘H’ la rueda de prensa rendida por el abogado defensor de J.L.V., es decir, plasmándose juicios a priori de carácter infundado. G.- La interferencia descarada de los poderes Ejecutivo y Legislativo nace de la rueda de prensa QUE DA AL Gobernador del Estado cuan da instrucciones para que se detenga a H.R.G. e inclusive la información fue dada por el mismo Gobernador del Estado en compañía del Diputado que se identifica en la gráfica como D.F., arrojándose una facultad de investigación paralela al cuerpo instructor, quedando de ésta manera suficientemente probado la injerencia del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, anexamos prueba de lo alegado marcado con la letra ‘I’. H.- La interferencia del Poder Legislativo resultó evidentemente demostrada al extremo que la Dra. Z.A.D.L., Juez Rectora y Presidenta actual del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, realizó rueda de prensa para protestar la conducta asumida por la Asamblea Legislativa y en igual circunstancia lo hizo el juez ISMAEL BARRERA, es evidente que la Magistrada frente a la conducta de la toma del Poder Judicial y a las ofensas esgrimidas en forma pública por parte de los manifestantes que tomaron el Palacio de Justicia, envía comunicación al Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui, donde le manifiesta la incomodidad que ocasionó a los Jueces la manifestación de estudiantes de la UDO, en forma responsable la Magistrada identificó a los parlamentarios regionales que hicieron acto de presencia en el bochornoso acto, obsérvese distinguidos Magistrados que la declaración periodística es de fecha 2 de febrero de 1999 y donde la Magistrada expresa a los medios de comunicación social que los manifestantes tomaron por breves minutos el Palacio de Justicia , para corear FRASES INSULTANTES CONTRA EL PODER JUDICIAL, sostiene la Magistrada que la protesta fue encabezada por parlamentarios regionales y donde el Diputado D.F. en un discurso improvisado comenzó a descalificar el Poder Judicial y a los Jueces del Estado Anzoátegui, lo alegado lo probamos con el anexo que consignamos marcando con la letra ‘J’, plasmándose la interferencia del Poder Ejecutivo y Legislativo en el Poder Judicial... L.- ‘El caso de la udista’ como así es públicamente conocidos ha creado una situación sumamente grave entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo de interferencia al Poder Judicial, así lo interpretamos cuando fue necesaria la existencia de un Consejo General de Jueces, frente al impase entre el Poder Judicial del Estado Anzoátegui y la Legislatura, a fin de plantear la agresión de que fueran objeto e identifican a los legisladores D.F. y O.Z., los mismos que recibieron solidaridad parlamentaria en pleno de la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui, es decir, la información periodística del Diario ‘El Tiempo’ de fecha 5 de febrero de 1999, que acompañamos marcando con la letra ‘M’. LL.- La interferencia de la presión popular del gobierno se plasma cuando los medios de comunicación social anuncian públicamente en el momento en que se toma el Palacio de Justicia, la existencia de una presión popular y de parte del Gobierno Regional anexamos lo alegado marcado con la letra ‘N’. Anexamos marcando con la letra ‘Ñ’ la declaración periodística del Diario ‘El Norte’ de fecha 6 de febrero de 199 donde se dejó constancia de la constitución del C.G. deJ. que analizó la autonomía del Poder Judicial al considerar que el Poder Legislativo pretendió usurpar la facultad que le corresponde al Poder Judicial. M.- la interferencia del ciudadano Gobernador está evidentemente demostrada, se atribuye la responsabilidad de los hechos que imputados a los Jueces coloca en tela de juicio la majestad judicial, anexamos declaración periodística de fecha 7 de febrero de 1999, marcado con la letra ‘O’ donde la periodista E.B., del Diario ‘El Tiempo’ le atribuye al ciudadano Gobernador, entre otras cosas lo siguiente: ‘ROSAS SEÑALÓ QUE DESCUBRIR UN CRIMEN CUESTA MUCHO PERO DESPUÉS QUE SE HACE LLEGA EL TRIBUNAL Y LE DA LIBERTAD A LOS INDICIADOS PORQUE MUCHAS VECES LE PAGAN AL JUEZ Y ÉSTE ES AMIGO DE LOS PROCESADOS, Y CONFIESA DE IGUAL MANERA ORDENÓ AL COMANDANTE DE LA POLICÍA DEL ESTADO QUE LOS IMPLICADOS EN EL CRÍMEN ESTÁN EN LA COMANDANCIA SEAN TRASLADADOS A LA CÁRCEL DE BARCELONA’, tal manifestación resulta improcedente porque es susceptible de ingresar a la cárcel el imputado que es privado de su libertad mediante pronunciamiento y no a criterio del Poder Ejecutivo... P.- Con fecha 15 de enero de 1999, publica el Diario ‘El Tiempo’ una declaración atribuida al ciudadano Gobernador del Estado LIC. ALEXIS ROSAS, quien expresó: ‘ROSALES TUVO INJERENCIA EN EL HOMICIDIO DE LA UDISTA’. Imputación que hace del conocimiento público sin estar esclarecidos los hechos, criterio que sustentamos por cuanto el mismo declara así: ‘El mandatario pidió al Jefe de la PTJ celeridad en las investigaciones del caso’. R.- Por otro lado nuestros defendidos han sido objeto de amenazas de muerte al extremo que el Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, Dr. V.M., solicitó resguardo para sus vidas, por ser evidente la manifestación del Director del Internado Judicial de Puente Ayala, que para el momento de su reclusión ordenó tomar las medidas de seguridad. El peligro de las vidas de nuestros defendidos fue verificado, y en el cuerpo del expediente cursa el criterio del Director del Centro Penitenciario de Barcelona, donde expresó que no se hacía responsable por la vida de los implicados, lo que originó reclusión en un sitio especial. Anexamos marcando con la letra ‘S1’ y ‘S2’ lo alegado, en declaración periodística suministradas a los Diarios ‘El Tiempo’ y ‘El Norte’, en fecha 25 de febrero de 1999, que acompañamos anexo al presente escrito... Con fecha 30 de mayo del año 1999, la Fiscal del Ministerio Público facultada para tales efectos Dra. Gykza Figueroa, presenta escrito de cargo fiscal, que cursa en el cuerpo del expediente y cinco meses después se pronuncia en forma distinta, quedando así demostrado una paralización de cinco meses, por otro lado incurre en cambiar la calificación jurídica que en su escrito de cargos cursa en el expediente, es decir, con fecha 26 de octubre de 1999, se pronuncia por una calificación distinta, incurriendo en una causal de recusación, la cual solicitamos ante el Juez de Control y que acompañamos anexo al presente escrito como una prueba suficiente de la denuncia realizada, interpretando de esta manera que el Fiscal del Ministerio Público ha sido susceptible de presiones o en su defecto privó en ella algún tipo de medida de coacción y de temor, que la hace incursa en calificar dos delitos distintos, la aplicación de dos penas distintas, fundamentando su criterio en las mismas pruebas, la primera calificación se origina el 30 de mayo de 1999 y la segunda el 26 de octubre del mismo año, es decir, sin existir actuaciones complementarias que de carácter sumarial cursen en los autos, incurre en el vicio procesal antes señalado, todo esto nos hace presumir que actuó a propósito, que prefirió que se le recusara por ser evidente que es susceptible de recusación de acuerdo al ordinal séptimo del artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal; anexamos al criterio de la Fiscal del Ministerio Público en su escrito fiscal, que expresa lo alegado de fecha 29 de mayo de 1999, y en forma sorprendente obvia su criterio sostenido y se pronuncia por otro, desconociendo que las actuaciones realizadas no han sido susceptibles de nulidad y que mantienen su validez en el proceso, y en consecuencia el criterio sostenido se equipara a la Acusación Fiscal, por lo que la actuación última es susceptible de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 ejusdem, por cuanto no observó que al cambiar el criterio jurídico, no trae a los autos actuaciones complementarias, que pueden ser apreciadas como una prueba indiciaria que permita desvirtuar el criterio sostenido en la primera calificación jurídica, por lo que resultó inadmisible dividir la calificación en un mismo proceso, en una misma causa, creando una confusión, por cuanto califica dos conductas punibles y dos penas, desconociendo que la acción en la Acusación es indivisible... Distinguidos Magistrados muy respetuosamente solicitamos que el presente escrito de solicitud de Radicación y sus anexos anteriormente señalados, sean declarados con lugar , por estar llenos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal...

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EXAMEN DE LA SOLICITUD Del contenido del artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la radicación del juicio penal procede si se dan algunas de las circunstancias siguientes: a) Que se trate de delitos graves cuya perpetración hubiere causado alarma, sensación o escándalo público; b) Que la causa se haya paralizado indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal, por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares, de sus suplentes y conjueces respectivos.

En el presente caso, los defensores de los imputados J.C.G.R., G.E.I. e H.R.G., fundamentan su solicitud de radicación en los dos casos anteriormente señalados.

Ahora bien, consta en autos que la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada Gykza Figueroa de Machín, formuló cargos en contra de J.C.G.R., G.E.I. e H.R.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 408, en relación con el artículo 462, ambos del Código Penal. También cursa en autos el escrito, por parte de los abogados defensores de los imputados, de recusación de la Fiscal que formuló los cargos, por estar evidenciada “una conducta de emitir opinión en la calificación jurídica de los imputados”.

De igual modo constan en autos diversas notas periodísticas que reflejan la alarma, sensación y escándalo público que ha suscitado la muerte de la ciudadana C.G. LEZAMA.

Esas circunstancias, a juicio de este Tribunal Supremo de Justicia, pueden perturbar la recta administración de justicia en la Circunscripción Judicial donde se ventila el juicio en cuestión, debido a la alarma, sensación y escándalo público que han suscitado los hechos. Esta situación podría influir en el ánimo del jurado y prejuiciarlo.

Es por esa razón que se considera necesario que los encargados de administrar justicia estén fuera del área de influencia inmediata de los movimientos de intensa opinión y consiguiente presión que pudiera haber en relación con el grave hecho investigado y con la celebración del juicio oral y público.

Por estas razones y según a lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena radicar el juicio seguido en contra de J.C.G.R., G.E.I. e H.R.G., que cursa por ante el Tribunal de Control Nº 5 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, específicamente en un Juzgado de Control, y se dispone remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial correspondiente, para que lo distribuya a un Juzgado de Control.

DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RADICA el juicio seguido a J.C.G.R., G.E.I. e H.R.G. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 del Código Penal, en un Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remítase el expediente al Presidente del Circuito Judicial correspondiente para que lo distribuya. Comuníquese esta decisión al Tribunal de Control Nº 5 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOS (2) días del mes de MARZO del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

(Encargado)

R.P. PERDOMO

El Vice-Presidente,

(Encargado)

A.A.F.

Ponente

Magistrado-Suplente,

RAFAEL RIVAS SARMIENTO

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp. No. 99-009

AAF/sd

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