Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007330.-

En fecha 18 de Abril de 2013, los abogados en ejercicio J.J.E.R. y J.M.G.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.217 y 163.525, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.C.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.130.428, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo Nº 404 de fecha 27 de noviembre de 2012, dictado por el C.D.D.C.D.P.N.B..

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación en fecha 26 de septiembre de 2013, la abogada A.M.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.131, actuando en su carácter de representante judicial de la República.

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Señalaron, que su representado “…cumplía funciones como OFICIAL del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), en la Sede de Garantías al Detenido de la Estación Ferroviaria General E.Z., ubicada en Cúa Estado Miranda. Al mismo, y por ordenes de la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL de dicha institución, el día: Dieciocho (18) de Mayo de 2011, le es aperturado AUTO DE INICIO DE EXPEDEINTE DISCIPLINARIO numero (sic): D-000-152-11, suscrito este (sic) por el Jefe de la Oficina de Control de actuación Policial, por estar este investigado y presuntamente incurso en una de las causales de destitución por los hechos acaecidos en la comentada Sede de Garantías, en lo que respecta a la Fuga de un detenido ese mismo día, y por los cuales este fuera debidamente Absuelto por un Tribunal de Control de la [J]urisdicción Penal del Estado Miranda…”

Mencionaron, que “….La comentada Investigación Disciplinaria fue debidamente notificada a [su] cliente, (…), el día: Diecisiete (17) de Septiembre de 2012, a través de Memorando numero (sic): OCAP-01673-12, es decir, luego de transcurrido un (01) año, tres (03) meses y veintinueve (29) días posteriores a la fecha de apertura de la misma, todo tal como se puede evidenciar tanto con las fechas del Auto de Inicio del Expediente Disciplinario ordenado en su contra por parte de la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL, y con la debida notificación del indicado Auto de Inicio…”

Sostuvieron, que en fecha “….Veintisiete (27) de Noviembre de 2012, el C.D.D.C.D.P.N.B., sin tomar en cuenta los respectivos alegatos de defensa, y de una manera unánime emitiese la Decisión número: 404, en la cual se resolviera contra [su] defendido, (…) la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del Cargo que estuvo desempeñando en dicho CUERPO POLICIAR (sic)…”

Alegaron, que “…se evidencia muy notoriamente en el procedimiento tramitado y luego resuelto con el fallo emitido (…), por parte del C.D.D.C.D.P.N.B., decisión número: 404, en la cual se resolvía la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN contra [su] patrocinado en el Cargo que desempañara como Oficial por ante el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), y cuyo procedimiento Administrativo de una manera incuestionablemente se evidencia la trasgresión del artículo: 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)…”

Adujeron, que “…LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN dictada por parte del C.D.D.C.D.P.N.B., en contra de [su] cliente, esta es Absolutamente Nula, todo tal como lo consagra el numeral: 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso, así como la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo desempeñado.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la abogada A.M.S.S., plenamente identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la República.

Sostuvo, que en cuanto a lo alegado por el querellante respecto a la violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…ha sido pacíficamente aceptado por la Doctrina patria así como por la jurisprudencia de los Tribunales de la República, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos atempera el rigor del principio de actuación formal, pudiendo afirmarse en efecto, la existencias de un principio de flexibilidad, así como de sus tantas manifestaciones, verbigracia, el principio de no preclusividad y adaptabilidad de fases.”

Señaló, que “…la actuación de la Administración con referencia a los procedimientos administrativos, debe velarse no sólo el cumplimiento de todas y cada una de sus fases, sino además, por la observancia de los principios rectores que informan su actuar, y que también han sido consagrados en la norma reguladora, entre ellos –se insiste- los principios de flexibilidad y de no preclusividad.”

Alegó, que “…del expediente disciplinario instruido al ciudadano J.C.G.P. se desprende el cumplimiento de todas y cada una de las actuaciones que de conformidad con el Estatuto (sic) de la Función Policial debían seguirse a los fines de verificar la supuesta incursión del entonces- funcionario público investigado en las causales de destitución previstas en el artículo 97, numeral 2, ejusdem, no configurándose pues ni prescindencia total y absoluta del procedimiento, ni tampoco, violación del derecho a la defensa.”

Adujo. Que “…se desprende enfáticamente, por una parte, que la Administración procedió ajustada al procedimiento legalmente establecido, cumpliendo con todas las actuaciones, así como otorgando los lapsos correspondientes y necesarios a fin de que el hoy recurrente presentara, en expresión de su derecho a la defensa, los alegatos que considerara pertinentes para desvirtuar los cargos imputados por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; y de otra parte, que los lapsos fueron flexibilizados en beneficio del propio funcionario imputado, y en aras de recabar todas y cada una de las actas, actuaciones y elementos probatorios tendentes a garantizar su derecho a la defensa, sin vulnerar ninguna garantía o derecho procedimental, y velando ante todo, por la observancia de la presunción de inocencia que le amparaba desde el inicio de la averiguación administrativa.”

Mencionó, que “….queda desvirtuado el argumento de la parte actora según el cual, la ampliación de los lapsos en el procedimiento disciplinario de destitución instruido contra el ciudadano J.C.G.P., devino en la violación de los lapsos procedimentales ya que dicho procedimiento –se insiste- está regido por el principio de flexibilidad y de no preclusividad de los lapsos…”

Por último, solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, entre el querellante y la Policía Nacional Bolivariana, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los alegatos de ambas partes y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, observa este Juzgado que la presente solicitud versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 404, de fecha 27 de noviembre de 2012, emanado del C.D.d.C.d.P.N.B. (CPNB), mediante el cual se ordenó la destitución del ciudadano J.C.G.P., antes identificado, del cargo de Oficial.

La parte recurrente fundamentó el presente recurso alegando que el acto administrativo de destitución previamente citado se encuentra viciado por cuanto “…se evidencia muy notoriamente en el procedimiento tramitado y luego resuelto con el fallo emitido (…), por parte del C.D.D.C.D.P.N.B., decisión número: 404, en la cual se resolvía la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN contra [su] patrocinado en el Cargo que desempañara como Oficial por ante el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), y cuyo procedimiento Administrativo de una manera incuestionablemente se evidencia la trasgresión del artículo: 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)…”, igualmente, agregó que “…LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN dictada por parte del C.D.D.C.D.P.N.B., en contra de [su] cliente, esta es Absolutamente Nula, todo tal como lo consagra el numeral: 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Por otra parte, la representación judicial de la República basó su contestación indicando que “…se desprende enfáticamente, por una parte, que la Administración procedió ajustada al procedimiento legalmente establecido, cumpliendo con todas las actuaciones, así como otorgando los lapsos correspondientes y necesarios a fin de que el hoy recurrente presentara, en expresión de su derecho a la defensa, los alegatos que considerara pertinentes para desvirtuar los cargos imputados por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; y de otra parte, que los lapsos fueron flexibilizados en beneficio del propio funcionario imputado, y en aras de recabar todas y cada una de las actas, actuaciones y elementos probatorios tendentes a garantizar su derecho a la defensa, sin vulnerar ninguna garantía o derecho procedimental, y velando ante todo, por la observancia de la presunción de inocencia que le amparaba desde el inicio de la averiguación administrativa.”

Como punto previo, debe este Tribunal pasar a examinar la prescripción de la sanción alegada por la parte querellante, debido que a su decir, transcurrió 1 año 3 meses y 29 días desde que la autoridad administrativa tuvo conocimiento del hecho, hasta que se dictó el acto sancionatorio, al respecto, observa este Juzgado que los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen un lapso determinado para que la administración tramite el expediente y dicte el acto administrativo, normas que disponen lo siguiente:

Artículo 60: la tramitación y resolución de los expedientes no podrán exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses

.

Artículo 61.- El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio

.

De las normas anteriormente transcritas, se observa que la tramitación y posterior resolución de los procedimientos no podrá exceder de un lapso de 4 meses, el cual podría ser prorrogable por 2 meses más, término que comenzara a correr a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o notificación del interesado cuando se haya iniciado de oficio.

En correspondencia con las normas transcritas, observa este Juzgado que desde que se dictó el “AUTO DE INICIO DE EXPEDEINTE DISCIPLINARIO” en fecha 18 de mayo de 2011, según riela al folio 32 del expediente administrativo, hasta que el ciudadano L.F., en su carácter de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, emitió el acto administrativo Nº 404 de fecha 27 de noviembre de 2012, transcurrió un lapso superior al establecido en el citado artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que el retardo evidenciado por parte de la Administración no es impedimento para que ésta en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes oportunidades ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.

De esta manera, la sentencia N° 486 de fecha 23 de febrero de 2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

(…) Sin perjuicio de lo expuesto, y como quiera que la parte recurrente sostiene, en definitiva, que en el presente caso se produjo el decaimiento de la potestad sancionatoria de CONATEL por haber emitido su decisión transcurridos los quince (15) días que prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resulta pertinente señalar que uno de los derechos de los particulares respecto de los procedimientos administrativos en los que son parte o interesados legítimos, es, ciertamente, el derecho a que la Administración respete los lapsos y decida en los términos legales, y es por ello que se previó en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ‘Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.’

Sin embargo, es necesario destacar que:

a. La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos (…)

. (Resaltado de este Juzgado).

Igualmente, en cuanto al alegato de violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en la sentencia N° 054 de fecha 21 de enero de 2009, lo siguiente:

(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.

El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.

Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara. (…)

. (Destacado de este Juzgado).

De la trascripción parcial de los fallos referidos se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo, siendo ello así, se evidencia entonces, que la administración al dictar de forma extemporánea el acto sancionatorio, no dejó al administrado en estado de indefensión, toda vez que el mismo durante ese lapso se encontraba percibiendo todos los beneficios que surgen como consecuencia de la relación laboral entre el querellante y la administración, siendo igualmente notificado una vez se dictó el acto sancionatorio y ejerciendo en su oportunidad el recurso judicial correspondiente, por lo que se desestima el alegato del querellante. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el apoderado judicial del recurrente respecto a que “…LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN dictada por parte del C.D.D.C.D.P.N.B., en contra de [su] cliente, esta es Absolutamente Nula, todo tal como lo consagra el numeral: 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, considera oportuno este Juzgado traer a colación lo establecido en la norma retro mencionada la cual señala que: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal…”. En este sentido, debe sostenerse que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando así este expresamente previsto en la Constitución o las leyes, un ejemplo claro de ello sería lo consagrado en el artículo 138 Constitucional, cuando establece que: “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”, resultando evidente que en el caso de usurpación de autoridad los actos dictados serán absolutamente nulos por cuanto así esta previsto de manera expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso concreto, se observa que la ley aplicable en materia de procedimientos disciplinario de destitución en materia policial, es la Ley del Estatuto de la Función Policial, que específicamente en el numeral 2 del artículo 97 señala:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.

2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.

4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.

7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.

8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.

9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.

Vistas la norma anteriormente transcrita, se infiere que existen 11 supuestos expresamente previsto como causales de destitución, y que por su parte es el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la norma que establece de manera sucinta el procedimiento que debe seguirse cuando un funcionario se encuentra incurso en alguna de las retro mencionadas causales, no indicando su contenido que la realización de tal procedimiento acarreé la nulidad absoluta de dicha actuación, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado desestimar lo alegado por la parte actora en cuanto a la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado, la cual fundamentó en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados en ejercicio J.J.E.R. y J.M.G.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.217 y 163.525, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.C.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.130.428, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 404 de fecha 27 de noviembre de 2012, emanado del C.D.D.C.D.P.N.B., y en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes el acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los siete días (07) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

DRA. H.N.D.U.

L.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 07 de julio de 2014.

EL SECRETARIO

L.A.S.

EXP.007330

HNU/SMC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR