Decisión nº PJ0112011000054 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

CON SEDE EN VALENCIA

EN SEDE CONTENCIOSO-ADMINISTRATIV0-

Valencia, 29 de marzo de 2016

205º y 157º

EXPEDIENTE: GP02-N-2013-000385

PARTE DEMANDANTE: J.C.G.T., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.235.898

APODERADOS JUDICIALES: Abogados F.A.C. y DORIHAN J.C.C., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 61.220 y 208.846 (folio 98).

ACTUACIÒN ADMINISTRATIVA RECURRIDA: P.A. Nº 0164 de fecha 02 de febrero de 2013 dictada en el expediente administrativo No. 080-2007-01-02461 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Diego, Naguanagua, V.P.S.B., San José, R.U. y Catedral del Estado Carabobo.

TERCERO

CARTON DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.I., P.U., G.C., J.I., J.F., P.J., B.G., B.G., L.A., W.M., D.C., G.C., H.C., R.B., M.C., A.V., J.A., ALESSANDRA VOLPE, JAMELY GARCIA, A.L., ALEXANDRA BENZECRI, AMARILYS MIESES y L.L., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 88.407, 108.180, 119.056, 145.571, 145.585, 146.990, 114.992, 90.802, 114.674, 117.626, 182.047, 181.126, 178.238, 132.32, 182.005, 98.635 y 142.752 (folios 228-232).

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

En el juicio que por Recurso de Nulidad le sigue el ciudadano J.C.G.T., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.235.898 a través de sus apoderados judiciales, abogados F.A.C. y DORIHAN J.C.C., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 61.220 y 208.846 contra la P.A. Nº 0164 de fecha 02 de febrero de 2013 dictada en el expediente administrativo No. 080-2007-01-02461 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Diego, Naguanagua, V.P.S.B., San José, R.U. y Catedral del Estado Carabobo.

La presente demanda fue recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de agosto de 2013 que previa a su subsanación fue admitida por auto de fecha 09 de octubre de 2013, librándose las correspondientes notificaciones. Notificadas como fueron las partes, en fecha 19 de noviembre de 2015 se celebró la audiencia oral y pública. Por auto de fecha 20 de noviembre de 2015 se providenciaron las pruebas. Por ello y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, en los siguientes términos:

La representación de la parte accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

  1. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artìculo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artìculo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Que cumple con lo preceptuado en el artìculo 422 de la LOTTT y que la Providencia que se recurre fue ejecutada en su totalidad por la entidad de trabajo CARTON DE VENEZUELA, S.A. Que compete a este Tribunal el conocimiento del Recurso, al quedar excluido de manera expresa la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no estar otorgada la competencia a ningún otro Tribunal. Que no han transcurrido seis (6) meses desde la fecha de su notificación. Que no han ejercido otro recurso cuyo procedimiento sea incompatible con el presente.

  2. DE LOS

ANTECEDENTES

DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA. Que el día 27 de noviembre de 2007, la entidad de trabajo CARTON DE VENEZUELA, C.A. a través de sus apoderados judiciales presentaron ante la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga la solicitud de Calificación de Despido del ciudadano J.C.G., sin haberle amonestado en ese tiempo laboral. Que su conducta en el trabajo fue siempre intachable. Que devengaba un salario diario de Bs. 30,80. Que se desempeñaba como Secretario de Deporte del Sindicato de Trabajadores de la Empresa CARTOENVASES VALENCIA (SINTRACARVAL). Que gozaba de fuero sindical y que además estaba amparado por la Inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial No. 7.154, G.O. No. 39334 de fecha 23 de diciembre de 2009, prorrogado sucesivamente hasta el 31 de diciembre de 2013 alegando que estaba incurso en las causales del artìculo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “F”, “I” y “J”, que se refieren a la inasistencia injustificada en el periodo de un mes, a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono de trabajo. Que el día 19 de noviembre de 2011, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada) se aperturò el acto de contestación, que se dejó constancia de la comparecencia de la entidad de trabajo accionante y del trabajador, y que en virtud de que no se logró la conciliación entre las partes, la causa se abrió a una articulación probatoria de 8 días hábiles. Que el día 24 de noviembre de 2011, presentó escrito de promoción de pruebas, que consignó constancias de que el día 29 de octubre de 2007 acompañó a su concubina que presentaba problemas de salud y que le había sido concedido reposo los días 29, 30 y 31 de octubre de 2007, que ésta situación justificó sus ausencias al trabajo los referidos días en virtud de lo establecido en la cláusula 13 de la Convención Colectiva que establece licencia por cuido para atender la gravedad de sus concubina. Que el 24 de noviembre se admitieron las pruebas. Que el 01 de diciembre de 2009 se inició la evacuación de pruebas comenzando por los testigos promovidos por la accionada.

  1. DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS. En cuanto a las testimoniales. De las pruebas promovidas por CARTON DE VENEZUELA, S.A. que las testimoniales para ratificar documentos, constan en la Providencia recurrida compareció la ciudadana FUENTES CARDENAS ELAINE la Licenciada de Relaciones Industriales de la empresa ratificó la documental marcada “B” que está relacionada con el registro de entrada y salida de la empresa del mes de octubre de 2007; que la Juzgadora Administrativa hizo caso omiso al ordenamiento jurídico y a la doctrina jurisprudencial y que en una escueta, vaga y genérica interpretación de las deposiciones de los testigos, consideró que hubo suficientes elementos de convicción para autorizar el despido, sin realizar más motivos al respecto. Que debió considerar que la deposición de la testigo no era idónea para ofrecer algún elemento de convicción según la doctrina y jurisprudencia patria, que son inhábiles por ser de confianza, de dirección, de gerencia y por tener interés en las resultas del pleito, sin necesidad de haberlo tachado o impugnado, que es una inhabilidad absoluta. Que la Juzgadora Administrativa, se desvió totalmente de la ley y de la doctrina jurisprudencial al no hacer uso de las reglas de la sana crítica para valorar las deposiciones de los testigos promovidos por la solicitante. Que sus deposiciones no debieron ser valoradas y apreciadas y que tal situación impregnó la Providencia del vicio de falso supuesto, por una mala apreciación de los hechos del acta testifical.

  2. DEL FUERO SINDICAL. Que el hoy recurrente gozaba de inamovilidad legal y de inamovilidad presidencial, que es Secretario de Deporte del Sindicato de Trabajadores de Empresa Cartoenvases Valencia (SINTRACARVAL) y que para el momento de los hechos ocurridos estaba de reposo por cuido de su concubina y que dicho permiso se encuentra establecido en la cláusula 13 de la Convención Colectiva. Que la P.A., silencia en su totalidad las pruebas que demuestran que está investido del fuero sindical y que sus ausencias los días 29, 30 y 31 de octubre de 2007 fueron debidamente justificadas, que cursa en expediente administrativo los reposos médicos expedidos a su concubina y que fueron desechados por el organismo administrativo, incurriendo en el vicio de silencio de prueba. Que no realizó ningún tipo de consideración y análisis respecto a sus pruebas documentales, que solo las menciono y no les dio valor probatorio. Que no decidió ajustado a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales y que incumplió el principio de exhaustividad que impone al operador de justicia a.t.l.p..

  3. DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. Solicitó la suspensión de efectos del acto recurrido mediante medida cautelar.

  4. PETICIONÒ: Se declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso. Se observa, que compareció a la audiencia oral y pública el ciudadano J.C.G.T. debidamente asistido por el abogado F.A. parte recurrente y la abogada AMARILYS MIESES en su carácter de apoderada judicial de CARTON DE VENEZUELA, S.A., tercera beneficiaria quienes hicieron la exposición de sus alegatos; no compareció representación alguna de la Inspectoría del Trabajo, ni del Ministerio Público, ni de la Procuraduría General de la República a la audiencia.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Ratificó en forma oral y resumida, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, conforme a los cuales sustenta la solicitud de nulidad del acto administrativo, procediendo a consignar pruebas.

ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, compareció la abogada AMARILYS MIESES en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A., tercera beneficiaria y formuló los siguientes alegatos:

DEFENSAS SOBRE LA PRETENDIDA NULIDAD: Que el quejoso no argumentó a lo largo de la demanda de nulidad, la utilidad o consecuencia en el dispositivo del fallo definitivo, que limita su acción a solicitar la nulidad de la providencia en base a un supuesto quebrantamiento al momento de la valoración probatoria, que se logró de forma perfecta y que al cumplirse el fin último del acto debe desestimarse la solicitud de nulidad. Que en relación al vicio de falso supuesto de hecho, rechaza en toda y cada una de sus partes los alegatos del recurrente, que en este caso específico se trató únicamente de reconocimiento en contenido y firma, que no se trata de deposiciones como tal de un testigo o un interrogatorio, que no debe aplicarse la sana crítica y la lógica jurídica, que en el proceso administrativo no fue atacado por otros medios en la fase probatoria, quedando reconocida la documental y la testigo ratificante. Que en cuanto al interés de la ciudadana E.F., la Legislación adjetiva civil venezolana consagra un conjunto de medios probatorios que pueden ser utilizados en juicio para la comprobación y verificación de hechos controvertidos y que es imperativo que cada parte demuestre sus afirmaciones de hechos usando mecanismos de verificación. Que en relación al vicio de silencio de prueba, rechaza en toda y cada una de sus partes los alegatos del recurrente, que los reposos fueron consignados en copia simple que fueron impugnados en su oportunidad. Que adicionalmente no solicitó a la entidad de trabajo que los ratificara en contenido y firma, que ello motivó a la funcionaria del trabajo a desecharlos del proceso y que el silencio de pruebas es inexistente. Que no es posible que recaiga sobre la funcionaria del trabajo la carga de valorar unas documentales que no fueron aportadas al proceso. Que al momento de decidir lo hizo apegado a las normas jurídicas y doctrina jurisprudencial y que en consecuencia su decisión está cubierta de legalidad y que convierte en improcedente el recurso de nulidad. De la Valoración de los medios de prueba: En relación a la imputación de error y silencio en la valoración del material probatorio, que a partir de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se introdujo un nuevo orden procesal en materia del trabajo, específicamente en la valoración probatoria, que conforme al artìculo 10 de ese cuerpo normativo define la forma de valorar y que, el reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo establece para los procedimientos administrativos la prelación de ese Cuerpo Legal a los demás códigos procesales, según sentencias dictadas por nuestro m.T..

DEL RECHAZO A LA DEMANDA: Niega, rechaza y contradice los hechos y vicios señalados por la parte actora.

PETICIONO se declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÙBLICO

No compareció a la audiencia oral y pública. En consecuencia, no formulo alegatos.

DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO:

No compareció a la audiencia oral y pública. En consecuencia, no formulo alegatos.

DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA:

No compareció a la audiencia oral y pública. En consecuencia, no formulo alegatos.

DE LOS INFORMES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO :

Presentó escrito de informes, en el cual ratifica los alegatos contenidos en su contestación. Peticionó se declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

DE LOS INFORMES DEL RECURRENTE:

No presentó escrito de informes.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE.

Con la interposición de la demanda el ciudadano J.C.G.T. debidamente asistido por el abogado F.A., inscrito en el IPSA bajo el No. 61.220 consignó las siguientes DOCUMENTALES: Copia certificada del expediente administrativo No. 080-2007-01-02461 contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C. (folios 15-90). El Tribunal aprecia y valora las documentales como documentos públicos administrativos que al no ser desvirtuadas o impugnadas crean en quien decide la presunción de veracidad y legitimidad del documento Y ASÍ SE DECLARA.

Con el escrito de pruebas: Ratificó las documentales que corren insertas a los folios 68 y 69. Marcados “2” Acuse de recibo por parte de CARTON DE VENEZUELA, S.A. de constancia de asistencia del recurrente a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga; “3” Declaración de enfermedad ocupacional y “4” Ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo SINTRACARVAL 2005-2008 de Smurfit, Cartón de Venezuela, S.A. El Tribunal aprecia y valora las documentales como documentos públicos administrativos que al no ser desvirtuadas o impugnadas crean en quien decide la presunción de veracidad y legitimidad del documento Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL BENEFICIARIO DEL ACTO.

La abogada AMARILYS MIESES, inscrita en el IPSA bajo el No. 98.635 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A. consignó y promovió las siguientes DOCUMENTALES Reproduce en toda y cada una de sus partes el expediente administrativo número 080-2007-01-02461 así como la p.a. No. 0164 de fecha 02 de febrero de 2013. El Tribunal aprecia y valora las documentales como documentos públicos administrativos que al no ser desvirtuadas o impugnadas crean en quien decide la presunción de veracidad y legitimidad del documento Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial del tercero beneficiario del acto, esta Juzgadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL para conocer del presente recurso: En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo la Sala Constitucional del M.T., en sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente, cito:

… los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo… son los tribunales del trabajo. Así se declara…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, la Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República: PRIMERO: La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. SEGUNDO: El conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En el presente caso estima quien decide, que la materia afín con la nulidad que se conoce es la materia laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, es una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, referidas a materia de procedimiento de reenganche, como es el caso in comento, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio; en virtud de que se solicita la nulidad de una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso y ASI SE DECLARA.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. Solicita la parte recurrente se declare la Nulidad de la P.A. Nº 0164 de fecha 02 de febrero de 2013 dictada en el expediente administrativo No. 080-2007-01-02461 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Diego, Naguanagua, V.P.S.B., San José, R.U. y Catedral del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud interpuesta por la entidad de trabajo CARTON DE VENEZUELA, S.A. de AUTORIZACION PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE al trabajador J.C.G.T..

DE LOS VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD EL ACTO IMPUGNADO y DE LOS

ANTECEDENTES

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa:

En el caso de marras, alega la parte recurrente vicios que afectaron todo el proceso, principalmente en su fase probatoria que afectaron de una nulidad total y absoluta la p.a. Nº 0164 de fecha 02 de febrero de 2013 dictada en el expediente administrativo No. 080-2007-01-02461 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Diego, Naguanagua, V.P.S.B., San José, R.U. y Catedral del Estado Carabobo.

En el orden en que fueron denunciados los vicios, pasa esta Juzgadora a pronunciarse:

PRIMERO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL HOY RECURRENTE EN FASE ADMINISTRATIVA.

Alega el recurrente que al aperturarse en el expediente administrativo la fase probatoria consignó constancias que el día 29 de octubre de 2007 acompañó a su concubina DIGSOLIMAR DIAZ QUIEN presentaba problemas de salud y le fue concedido reposo médico los días 29, 30 y 31 de octubre de 2007, y que dicha situación justificó sus ausencias al trabajo los referidos días en virtud de lo establecido en la cláusula 13 de la Convención Colectiva que establece la licencia por cuido.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL HOY TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO, EN FASE ADMINISTRATIVA.

Promovió como documentales: Marcadas “A” Control de Entrada y Salida (Marcaje); “B” Relación de Ausencias llevadas por el ciudadano J.C.G.T. los días 01, 29 y 30 de octubre de 2007; “C” Reposos médicos presentados por el trabajador accionado y “D” Actualización de Registro Sindicales; así mismo promovió para la Ratificación de Contenido de la relación de ausencias a la ciudadana E.F. en su carácter de Analista de Recursos Humanos.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa:

De las pruebas documentales promovidas por el ciudadano J.C.G.T., a los folios 66 al 71 se observa que:

PRIMERO

Del escrito de pruebas y las documentales promovidas en sede administrativa, insertas a los folios 66 al 71, el Tribunal verifica primeramente que, ciertamente se desprende al folio 74 que la ciudadana DIGSOLIMAR EGLEE DIAZ MONTOYA es concubina del ciudadano J.C.G.T., Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Que corre al folio 68, marcada “A” una (1) constancia médica del Centro Policlínico Valencia, en la cual la Dra. A.P. hace constar que el ciudadano J.C.G. acudió a dicho hospital privado para acompañar a su pareja y marcada “B”, otra constancia médica del mismo Policlínico haciendo constar que la p.D.D. acudió los días 29, 30 y 31 de octubre a consulta médica recibiendo tratamiento endovenoso. Este Tribunal no les otorga valor probatorio en virtud de que son documentales en copia simple, emanados de terceros que no fueron ratificados por quien los expidió en su contenido y firma aunado a que los mismos fueron impugnados por la representación judicial de CARTON DE VENEZUELA, S.A., Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO

En relación a la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo de SMURFIT CARTON DE VENEZUELA, S.A. que fuera impugnada por la representación judicial de CARTON DE VENEZUELA, S.A., alegando que no estaba vigente para la época, es decir para los días 29, 30 y 31 de octubre de 2007, la misma se aprecia, en virtud de que dicha Convención regía para el periodo 2005-2007 Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO

En relación a los reposos médicos presentados por el trabajador accionado, para que los mismos surtieran efecto en el procedimiento administrativo, por emanar de terceros era necesario su ratificación por el médico o los médicos que los otorgaran Y ASI SE DECIDE.-

QUINTO

En cuanto al reconocimiento de la relación de ausencias llevadas por el ciudadano J.C.G.T., las mismas no emanan de terceros ajenos a la causa sino de la misma parte que promovió la prueba, es decir del patrono, en virtud de ello visto que fue promovida la ciudadana E.F. como testigo, en su carácter de analista de Recursos Humanos para ratificación de contenido y firma de la Relación de Ausencias llevadas por el ciudadano J.C.G.T. observa este Tribunal que dicha relación emana de la empresa, es decir emana del patrono y que la testigo promovida es representante del patrono y no un tercero. Por lo que debió promoverse para demostrar tal hecho era la prueba de Experticia por ante la Oficina de Recursos Humanos o donde repose el servidor de dicha empresa donde están registradas las entradas y salidas del ciudadano J.C.G.T. a través de un Técnico o Especialista en Sistema tal como lo prevé la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicos y el artìculo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASI SE DECIDE.-

SEXTO

En cuanto a la inamovilidad invocada por el recurrente, ésta Juzgadora observa que en sede administrativa, especialmente en su escrito de solicitud de autorización de despido CARTON DE VENEZUELA, S.A. expuso: “…ciudadano J.C.G. TOVAR… el cual está amparado por la inamovilidad consagrada en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por formar parte de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CARTOENVASES VALENCIA (SINTRACARVAL), en su carácter de SECRETARIO DE DEPORTES, y por la inamovilidad consagrada en el artìculo 1º del Decreto Presidencial nº 5265, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela nº 38656 de fecha 30 de marzo de 2007…” reconociendo CARTON DE VENEZUELA, S.A. la inamovilidad laboral y el goce del fuero sindical del ciudadano J.C.G.T., considera esta Juzgadora innecesaria la demás revisión sobre este particular Y ASI SE DECIDE.-

Estima esta Juzgadora que los autos de admisión de pruebas, fueron en este caso el punto de partida de los errores de hecho y de derecho que vician la validez de la P.A. impugnada denunciados y que además afectaron el derecho a la defensa y el debido proceso -en la fase probatoria- y ASI SE DECIDE.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado concluye que el acto administrativo constituido por la P.A. Nº 0164 de fecha 02 de febrero de 2013 dictada en el expediente administrativo No. 080-2007-01-02461 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Diego, Naguanagua, V.P.S.B., San José, R.U. y Catedral del Estado Carabobo, se encuentra afectada por los vicios alegados por la parte accionante, por lo que se desestima la misma Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones antes expuestas, es procedente la demanda de nulidad interpuesta y debe ser declarada CON LUGAR Y ASI SE DECLARA.

VIII

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de nulidad de la P.A. Nº 0164 de fecha 02 de febrero de 2013 dictada en el expediente administrativo No. 080-2007-01-02461 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Diego, Naguanagua, V.P.S.B., San José, R.U. y Catedral del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A. para despedir al ciudadano J.C.G.T., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.235.808, y en consecuencia deberá la entidad de trabajo citada proceder al reenganche del trabajador J.C.G.T., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba para el momento del despido y el pago de los salarios caídos desde la fecha que alega el trabajador fue despedido hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, previa exclusión de los lapsos temporales que prolongaron el proceso por causas de fuerza mayor, o caso fortuito.

Se ordena la Notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Diego, Naguanagua, V.P.S.B., San José, R.U. y Catedral del Estado Carabobo. Líbrense los oficios.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ésta ciudad de valencia a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. E.G.

LA JUEZA

ABG. D.T.

LA SECRETARA

En esta misma fecha a las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se dicto y publico la presente sentencia.

ABG. D.T.

LA SECRETARA

GP02-N-2013-000385

29/03/2016

EG/dc

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