Decisión nº LP01-P-2007-003946 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 18 de octubre del 2007

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-003946

ASUNTO: LP01-P-2007-003946

La Fiscalía Segunda de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado J.C.G.A., venezolano, nacido en fecha 17/12/1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.353.593, de estado civil soltero, de profesión estudiante y comerciante, domiciliado en Urb. K.E.M., Teléfono: 2623815; y solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, calificó el hecho como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal Venezolano, que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le decrete al imputado antes identificados medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentación periódica cada quince días, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los Hechos

Consta en Acta Policial (f. 2) suscrita por los funcionarios policiales Agente (PM) Nº 136 R.J.E., Agente (PM) Nº 201 Deiny Guillen, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Kennedy, lo siguiente: el 14 de octubre del 2007, siendo aproximadamente las nueve horas y veinte minutos de la mañana, encontrándose de servicio en dicha unidad, se les acercó un sujeto que vestía chaqueta de color negro y un pantalón blue jeans vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial y en un momento se le abalanzó al Agente R.J.E. con intenciones de despojarlo del arma de reglamento, procediendo el Agente Deiny Guillen a sujetarlo, logrando el sujeto introducirse en un vehículo Dodge Brisa, de color verde, cinco puertas, placa SAU35G, dándose a la fuga por el Sector de Campo de Oro, lo funcionarios proceden a comunicar la novedad vía radio para reportar el vehículo, de inmediato funcionarios adscritos al grupo de reacción inmediata y proceden a la detención del conductor identificado como GISO A.J.C..

De la Calificación de Flagrancia

En el caso que nos ocupa, no existen elementos de convicción para presumir la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, no prescrito, sancionado con pena privativa de libertad.

El Tribunal ha constatado, que en el caso bajo examen, no se cumple con los supuestos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de no existir la aprehensión en situación de flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

Sin lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.C.G.A., por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, que evidencien que hubo forcejeo entre los funcionarios y el imputado, y no cumple con los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena aplicar el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Ordena la L.P. del ciudadano J.C.G.A.. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. YENY VILLAMIZAR

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