Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004614

ASUNTO : RP01-P-2010-004614

SUSPENSIÓN CONDICIONAL PROCESO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Defensa Ambiental, representada en el acto por el abogado J.C.B., en contra del imputado J.C.G., de 34 años de edad; soltero; titular de la Cédula de Identidad N° 15.318.187; nacido en fecha 12-09-76; natural de Cariaco; hijo de J.M.R. y Ubilma Gómez; de profesión u oficio agricultor; residenciado en el Sector S.M.d.C., calle principal, casa N° 17, a 100 metros del liceo, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistido por la Defensora Pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ; por la comisión del delito de de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto en el artículo 470 del Código Penal con relación al artículo 43 primer aparte de la Ley Penal del Ambiente, que prevé el delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, en contravención a las normas técnicas contenidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, y los artículos 7, 44 y 79 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado J.C.B., en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado en fecha 01-12-2010, cursante a los folios 49 al 57, ambos inclusive, contra el ciudadano J.C.G., por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su escrito acusatorio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha 06-10-2010, cuando los funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, Tercer Pelotón, Primera Compañía, con Sede en S.F., encontrándose en el Punto de Control Fijo de Golindano, observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color vino tinto, placas AD448JA, el cual circulaba sentido Carúpano con dirección hacia Cumaná, en actitud sospechosa, por lo que le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, quien fue identificado como V.G.R., indicándosele que se realizaría una inspección al vehículo, ubicando dentro del mismo, la cantidad de 27 tablones de diferentes medidas de madera aserrada de la especie cedro, las cuales se encontraban dentro de sacos de nylon, solicitándole el permiso respectivo, y las guías de circulación del producto, respondiendo el ciudadano que lo acompañaba, de nombre J.C.G., no poseerlo, y así mismo manifestó, que él era el responsable de dicha madera, procediendo los funcionarios a retener el producto forestal. Solicitó se admitiera totalmente la acusación, se ordenara el enjuiciamiento del imputado y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente aclaro en este acto, que la condición del ciudadano V.G.R., es de testigo y no de acusado. Solicitó se admitan los medios de prueba promovidos por la representación fiscal. Así mismo solicitó se le expidiera copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado E.R.V.F., previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra o contra algún pariente dentro de lo grados establecidos y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó no querer declarar; sin embargo luego de la admisión total de la acusación manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y para ello admitió los hechos, manifestó su voluntad de dar cumplimiento a las obligaciones que se le impongan y reparar el daño causado.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensora a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, expuso: “Revisada como ha sido la acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente a este Tribunal, la desestimación total de la misma, por no proporcionar esos elementos serios para el enjuiciamiento de mi defendido; no llenándose los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la misma sea admitida; así mismo observa esta defensa, que de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los medios de prueba aportados en su escrito de acusación, la conducta de mi defendido no encuadra en el tipo penal por el cual lo acusa; por lo que este defensa reitera la desestimación de la acusación y en consecuencia, el sobreseimiento de la presente causa, conforme a los artículos 330 numeral 3 en concordancia con el artículo 318 numerales 1 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento, ante un eventual juicio oral y público, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Por último, solicito se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.

III

DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, previa revisión de las actas del expediente, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída las exposiciones de las partes en esta sala, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en defensa Ambiental, en contra del imputado J.C.G., reúne los requisitos exigidos en los 6 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado; por los hechos ocurridos en fecha 06-10-2010, cuando los funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, Tercer Pelotón, Primera Compañía, con Sede en S.F., encontrándose en el Punto de Control Fijo de Golindano, observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color vino tinto, placas AD448JA, el cual circulaba sentido Carúpano con dirección hacia Cumaná, en actitud sospechosa, por lo que le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, quien fue identificado como V.G.R., indicándosele que se realizaría una inspección al vehículo, ubicando dentro del mismo, la cantidad de 27 tablones de diferentes medidas de madera aserrada de la especie cedro, las cuales se encontraban dentro de sacos de nylon, solicitándole el permiso respectivo, y las guías de circulación del producto, respondiendo el ciudadano que lo acompañaba, de nombre J.C.G., no poseerlo, y así mismo manifestó, que él era el responsable de dicha madera, procediendo los funcionarios a retener el producto forestal. Acusación Que por demás se encuentra sustentada en fundamento serio que deviene del contenido del acta policial donde se hace constar la retención del producto forestal y la condición de propietario del imputado; de la experticia que acredita la existencia del objeto material pasivo del delito y del acta de entrevista del conductor del vehículo que prestaba el servicio de transporte al imputado para el momento del procedimiento policial que da origen a esta causa; entre otros.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 56 y 57, ambos inclusive, de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso, tal como lo establecen los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “admito los hechos, me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga, me comprometo a sembrar 20 árboles de cedro, en la isleta de La Encrucijada de la entrada de S.M.d.C., para reparar el daño causado y pido se suspenda el proceso. Es todo”. Al respecto la Defensora Pública, manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. El Fiscal, por su parte manifestó no tener objeción. En virtud de lo acontecido, este Tribunal Sexto de Control, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, comprometiéndose a sembrar 20 árboles de cedro en la isleta de La Encrucijada de la entrada de S.M.d.C., para reparar el daño causado, no habiendo objeción de las partes y no registrando el acusado antecedentes penales; DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al acusado J.C.G., de 34 años de edad; soltero; titular de la Cédula de Identidad N° 15.318.187; nacido en fecha 12-09-76; natural de Cariaco; hijo de J.M.R. y Ubilma Gómez; de profesión u oficio agricultor; residenciado en el Sector S.M.d.C., calle principal, casa N° 17, a 100 metros del liceo, Municipio Ribero del Estado Sucre; en causa seguida por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO; debiendo el acusado dar cumplimiento a las siguientes condiciones: 1.- El acusado deberá proceder a la siembra de 20 árboles de cedro en la isleta de La Encrucijada de la entrada de S.M.d.C., velar que los mismos se desarrollen con normalidad, y por su mantenimiento; 2.- Someterse al Control y Vigilancia de funcionarios adscritos al Puesto de la Guardia Nacional con sede en la localidad de Clavellino, Municipio Ribero del Estado Sucre; y a miembros de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, ante la cual deberá comparecer para que se le designe un Delegado de Prueba; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designar un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y oficio Comandante del Puesto de la Guardia Nacional con sede en la localidad de Clavellino, Municipio Ribero del Estado Sucre. Ténganse conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los catorce (14) días del mes de enero de del año dos mil once (2011). Años 200° de la I dependencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.E.S.

ABOG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS

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