Decisión nº 095-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000039

ASUNTO : VP02-O-2010-000039

Decisión N° 095-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Vista la acción de a.c. interpuesta por las profesionales del derecho DUBRASKA CHÁVEZ, Á.Q. Y Y.U., actuando con el carácter de Abogadas Privadas del ciudadano J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.209.452, Sub-Inspector de la Policía Regional adscrito al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en su carácter de presunto agraviado en el caso bajo examen, el cual se encuentra fundamentado en los artículos 2, 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 38 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión N° 274-10, de fecha 11 de Abril de 2010, emanada del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a analizarla a los efectos de su admisibilidad o no.

En primer lugar, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la solicitud de a.c., deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de a.c., y en tal sentido observa:

Puede constatarse que la acción de amparo fue interpuesta por las representantes del presunto agraviado, quien en su escrito, el cual consta de tres (03) folios, manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…(Omissis) Sucesivamente en fecha 11 de Abril de 2010, el Ministerio Público, coloca a nuestro representado a la orden del Tribunal Doce de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, por el delito de favorecimiento de evasión de detenidos con ayuda de funcionarios policial, establecido en el artículo 265 del Código Penal.

Pero es el caso ciudadanos Jueces, que el Tribunal Ad quo no realiza el acto de presentación de imputados, en el lapso previsto y declina la competencia de la causa designada con el número 12C-22103-10, según decisión 274-10, de fecha 11 de Abril de 2010, culminado a las 02:00 horas de la tarde por los siguientes motivos: puesto que en acta policial, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Sub-delegación Maracaibo) deja constancia de una supuesta orden de aprehensión, solicitada por información vía telefónica de la Dra. C.E.P. al Tribunal Tercero de Control a cargo de la Dra. M.P. Garcés…”

No obstante lo expuesto, quienes aquí deciden, evidencian al folio cuatro (04) de la causa, comprobante de recepción de un asunto nuevo, en el cual puede leerse la siguiente exposición: “…En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, en la fecha de hoy 11 de Abril de 2010, siendo las 4:55 PM, SE RECIBE DE LAS ABOGADAS DUBRASKA CHÁVEZ, Á.Q. Y JAZMÍN URDANETA, ESCRITO DE SOLICITUD DE DE AMPARO (HABEAS CORPUS) A FAVOR DEL CIUDADANO J.C.G., CONTRA DE LA DECISIÓN NÚMERO 274-10, DE FECHA 11-04-10, DICTADA POR EL JUZGADO 12 DE CONTROL, POR HABER REALIZADO EL ACTO DE PRESENTACIÓN DEL REFERIDO IMPUTADO. TODO ELLO, CONSTANTE DE 3 FOLIOS ÚTILES…”.

De la revisión que esta Alzada hizo a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, se constató que la misma fue presentada por las profesionales del derecho DUBRASKA CHÁVEZ, Á.Q. Y Y.U., actuando con el carácter de Abogadas Privadas del ciudadano J.C.G., sin que se encuentren consignadas en las actuaciones que corren insertas al expediente, la decisión contra la cual se acciona en amparo. En tal sentido, es necesario resaltar lo siguiente:

“Esto, fue uno de los grandes aportes de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de Febrero de 2000, caso J.A.M., en donde se destacó, en relación al p.d.a. contra sentencia, lo siguiente:

2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia…

. (Tomado del Texto “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, del autor R.J.C.G., pág 510).(Las negrillas son de la Sala).

También resulta interesante, traer a colación el criterio sostenido por nuestro m.T., en sentencia N° 600, de fecha 20-03-2006, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que expresa:

… Por tanto, toda parte actora en una acción de amparo debe consignar, al momento de interponer su solicitud, copia certificada del fallo que adversa, o en su defecto, copia simple, pero con la obligación de presentar la copia certificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral. Si no cumple con esa obligación, la acción de amparo deviene inadmisible…

…Por lo tanto, que, visto que el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada, el 9 de Noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta, Sala conforme a lo señalado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta…

. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, es oportuno hacer mención a lo establecido en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es inadmisible…

. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro M.T., en concordancia con lo pautado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a que conjuntamente con la acción de amparo debe acompañarse, por lo menos en copia simple el fallo judicial del cual presuntamente deviene la violación de los derechos constitucionales esgrimidos, y dado que en el caso bajo estudio, tal requisito no fue presentado junto a este medio de impugnación extraordinario, el cual fue interpuesto en fecha 11-04-2010, y fue ingresado a esta Sala en fecha 12-04-10, resulta evidente, que la presente acción de amparo, ES INADMISIBLE.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de a.c., interpuesta contra la decisión N° 274-10, de fecha 11 de Abril de 2010, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe ser declarada inadmisible, sin que ello obste para que el ciudadano J.C.G., pueda interponer nuevamente la presente acción de amparo, una vez que se llenen los requisitos legales exigidos según el caso. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por las profesionales del derecho DUBRASKA CHÁVEZ, Á.Q. Y Y.U., actuando con el carácter de Abogadas Privadas del ciudadano J.C.G., en su carácter de presunto agraviado, sin que ello obste para que ésta pueda interponerla nuevamente, una vez que se llenen los requisitos legales exigidos según el caso. ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. . J.J.B.L.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones

ABOG. M.E.P.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 095-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo, y se libraron boletas de notificación respectivas.

ABOG. M.E.P.

La Secretaria

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