Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGloria García Zapata
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, el cual se encuentra en estado de plasmarse el texto íntegro de la decisión producida por efecto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, el Tribunal observa:

Conforme al artículo 5 de la de la Ley Orgánica procesal del Trabajo: “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance…; y …, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Por su parte el artículo 6 eiusdem, constituye al Juez en “…el rector del proceso…” y le impone la obligación de impulsar éste personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión.

Así las cosas, dentro de la obligación del Juez Laboral de impulsar el proceso y de intervenir activamente en el mismo, tenemos la institución del despacho saneador consagrado en el artículo 124 ibidem.

Respecto de dicha institución, resulta oportuno transcribir extracto de sentencia de fecha 12 abril de 2005 (Hildemaro V.V.. Distribuidora Polar del Sur, C.A. Diposurca), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cuando al casar el fallo proferido por el Tribunal Superior que motivó el recurso textualmente estableció como doctrina, la cual se mantiene vigente que:

…el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

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En el caso que nos ocupa, si bien quien suscribe no hizo uso ad limine de la facultad revisora del libelo de la demanda; examinando hoy el mismo, esta Juzgadora se encuentra en una evidente limitación de producir un fallo que garantice, tanto la tutela judicial efectiva en beneficio del actor como justiciable, como el control de la legalidad del mismo; garantía la primera y control la segunda, ambos de rango constitucional; como de manera constante y reiterada ha sostenido el M.T. de la República.

En efecto, se observa del escrito libelar, entre otros aspectos los siguientes:

PRIMERO

En cuanto a la fecha de inicio de los servicios; el apoderado judicial del demandante J.E.A.R., omite señalar de forma clara, expresa, precisa y concreta, la fecha de i ingreso de su representado al servicio de la demandada; la cual resulta absolutamente imposible determinar por este Tribunal, tomando en consideración que en primer lugar señala que “…debemos tener presente que para el 19 de junio de 1997 nuestro mandante tenia 14 años 6 meses y 26 días trabajando para su patrono…”, (Negritas del Tribunal); más adelante en el numeral tercero, cuando discrimina el monto demandado por concepto de vacaciones, señala “…Por concepto de vacaciones no gozadas ni pagadas desde el 23 de Noviembre de 1982…”, y finalmente en la P.A. N° 1234-2005, de fecha 27 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; que constituye no sólo un documento público, sino prueba aportada por el accionante, que debe ser considerada en su integridad; el propio demandante, voluntaria y conscientemente, libre de coacción y apremio, indicó como su fecha de ingreso 03 de marzo de 1991.

SEGUNDO

En el numeral tercero de la demanda, al comienzo del mismo se indica que se reclaman vacaciones no gozadas ni pagadas desde el 23 de noviembre de 1982 hasta el 23 de octubre del 2006, y en la parte final del mencionado numeral se indica que se reclaman 96,83 días por concepto de bono vacacional.

TERCERO

En el numeral quinto de la demanda, al inicio del mismo se señala que se reclaman utilidades no pagadas desde el 23 de noviembre de 1982 hasta el 23 de octubre del 2006, y finalizan indicando en el mismo numeral que se le adeudan al actor 476,58 días por concepto de vacaciones.

CUARTO

Al inicio del numeral cuarto de la demanda, relativo al bono vacacional, se reclaman este concepto desde el 27 de junio de 1997 al 23 de octubre de 2006, para totalizar dicho período, reclamando como adeudados, 634,41 días por concepto de utilidades.

QUINTO

Omiten los apoderados judiciales del actor, aclarar porque la marcadísima diferencia de remuneración entre el salario alegado en sede administrativa (organismo del Estado con funciones cuasi jurisdiccionales) y el alegado en el libelo de la demanda, que incluso tiene fundamento en la referida decisión administrativa.

En consecuencia, siendo que las omisiones y contradicciones arriba señaladas son de tal entidad, que afectan ostensiblemente el desarrollo legal del proceso e impiden dictar un fallo que garantice el control de la legalidad; no siendo por tanto ESTE PROCESO en particular, un instrumento fundamental para la realización de la justicia, esta Juzgadora, previo al pronunciamiento de fondo que se emitirá en esta causa, ordena que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de hoy, por estar a derecho el ciudadano J.E.A.R.; personalmente o a través de sus apoderados judiciales, abogados J.C.R.G. o M.A.R.A., corrija los defectos u omisiones arriba indicados.- Por último, y con vista de esta actuación y la necesidad de la subsanación; en aplicación de la sentencia supra transcrita, esta Juzgadora se acoge, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, en tal sentido, difiere por una sola vez la decisión que habrá de dictar, la cual se producirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy, cuando precluye el fijado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para sentenciar; siempre y cuando curse de autos la subsanación requerida.

G.G.-ZAPATA

LA JUEZ

ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 1318-06

GG-Z/IMCT

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