Sentencia nº 426 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE H.M.C.F.

Mediante oficio N° 0597-13, de fecha 4 de noviembre de 2013, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente alfanumérico 26S-378-13, contentivo de la solicitud de extradición pasiva del ciudadano J.C.G.S., identificado con la cédula de identidad V-13.472.284, requerido por las autoridades judiciales de la República del Perú, según Notificación Roja Internacional A-6240/10-2013, de fecha 3 de octubre de 2013, emanada de la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (Perú), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, tipificado en el artículo 297, inciso 7, del Código Penal peruano.

En fecha 7 de noviembre de 2013, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada a la solicitud de extradición pasiva, se dio cuenta en Sala y se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

En fecha 13 de agosto de 2014, según lo dispuesto en el artículo 103, único aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F. , quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Constan en el expediente las siguientes actuaciones:

Acta de aprehensión de fecha 23 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado R.M., adscrito a la División de Investigaciones Interpol Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, donde se dejó constancia de lo siguiente:

…continuando las labores de investigaciones relacionadas con la notificación Roja, con número de control A-6240/10/2013, de fecha 03 de octubre de 2013 (…) en contra del ciudadano: G.S., J.C., (…) Me traslade (…) hacia la calle Soapure, Sector Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta, Estado Miranda (…) Una vez en dicho sector y luego de una breve espera logramos avistar a una persona del sexo masculino (…) siento ésta (sic) quien reúne las características fisionómicas del ciudadano objeto de la presente notificación, por lo que luego de identificarnos plenamente como funcionarios (…) procedimos a darle la voz de alto y a solicitarle sus documentos de identidad, haciéndonos entrega de una cédula de identidad (…) a nombre de: G.S., J.C.(…) Motivo por el cual optamos en trasladar al citado ciudadano hasta la sede de la División de investigaciones Interpol…

. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del acta policial).

Anexa a dicha Acta Policial se encuentra la Notificación Roja con Número de Control A-6240/10-2013, en la que aparece como solicitado el ciudadano J.C.G.S..

El 23 de octubre de 2013, la ciudadana abogada L.S.M., Comisaria Jefe de la División de la Policía de Investigaciones INTERPOL-CARACAS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, libró oficio N° 2667 al Consulado de la República del Perú, informando la aprehensión del ciudadano J.C.G.S..

En fecha 23 de octubre de 2013, se libró Memorándum N° 9700-190-2665 al Departamento de Laboratorio Fotográfico, solicitando “…se sirva practicar reseña policial al ciudadano: G.S., J.C. (…) en virtud de que el mismo se encuentra SOLICITADO…”. (sic)

El 23 de octubre de 2013, la ciudadana abogada L.S.M., Comisario Jefe de la División de la Policía de Investigaciones INTERPOL-CARACAS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, libró oficio N° 2666 al Coordinador Nacional de Ciencias Forenses de la ciudad de Caracas, solicitando un examen de reconocimiento médico legal al ciudadano J.C.G.S..

En fecha 23 de octubre de 2013, compareció ante el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano abogado F.R., Defensor Público Penal N° 99 del referido Circuito Judicial, a los fines de asumir la defensa del ciudadano J.C.G.S., en el proceso de extradición pasiva que se le sigue.

Acta de presentación, de fecha 23 de octubre de 2013, del ciudadano J.C.G.S., ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada J.J., oportunidad en la cual se le decretó detención judicial preventiva de libertad con fines de extradición.

En fecha 4 de noviembre de 2013, el Tribunal remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de extradición pasiva del ciudadano J.C.G.S., dándose así inicio al procedimiento de extradición.

El 7 de noviembre de 2013, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, libró oficio N° 793 a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que “…se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 7 de noviembre de 2013, la Sala Penal remitió oficio N° 794, al ciudadano J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando información sobre el ciudadano J.C.G.S., como “…datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-13.472.284…”.

El 8 de noviembre de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, diligencia y recaudos, suscrito por el ciudadano abogado B.E.M.P., relacionado con el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano J.C.G.S..

El 11 de noviembre de 2013, se recibió ante la Sala, el oficio N° 9700-190-2985, suscrito por la ciudadana abogada L.S.M., Comisario Jefe de la División de la Policía de Investigaciones INTERPOL-CARACAS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que guarda relación con el proceso de extradición del ciudadano J.C.G.S..

El 5 de noviembre de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, diligencia suscrita por el ciudadano abogado B.E.M.P., mediante la cual consignó como defensor por parte nombramiento como defensor otorgado por del ciudadano J.C.G.S..

En fecha 26 de noviembre de 2013, se recibió ante la Sala oficio N° 1776 138353, con anexos, suscrito por el ciudadano J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, remitiendo los registros migratorios, datos filiatorios, decadactilares y fotografía del ciudadano J.C.G.S..

Mediante sentencia N° 433, de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó lo siguiente:

…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 386, 387, 388 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 6 del Código Penal; pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición del ciudadano J.C.G.S., con fundamento en las siguientes consideraciones

(…)

Del contenido de los dispositivos legales supra, se observa que el procedimiento de extradición pasiva se inicia previa solicitud de un Gobierno extranjero al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, cuando tiene conocimiento de que alguna persona que cometió delito en ese país se encuentre en territorio venezolano y una vez que los órganos policiales de nuestro país, aprehenden a la persona solicitada, se notifica inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público a los fines de presentar al ciudadano ante el órgano judicial correspondiente. Posteriormente, el órgano judicial ordena la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien notificará a la representación diplomática del país requirente -a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores- la detención del ciudadano requerido y se procederá a fijar el lapso perentorio de sesenta (60) días, para que el país requirente consigne la documentación correspondiente a la solicitud formal de extradición.

(…)

Finalmente, al constituir la notificación al país requirente un acto procesal que debe estar revestido de los requisitos formales esenciales para su validez, así como, la consignación de los recaudos exigidos en el trámite procedimental de extradición, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es notificar al Gobierno de la República de Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano J.C.G.S., conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo dejarse constancia de que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem. Así se decide.

.

Ahora bien, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2013, remitió oficio N° 838, a la ciudadana E.I.G.G., Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, anexando copia certificada de la sentencia supra a los fines que se notifique al Gobierno de la República de Perú, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano J.C.G.S., conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 23 de enero de 2014, la Secretaría de la Sala Penal libró oficio N° 42, a la Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, solicitando lo siguiente: “…me dirijo a usted para solicitarle información sobre si el Gobierno de la República del Perú, remitió al Despacho a su cargo, la solicitud formal de extradición del ciudadano J.C.G. SAAVEDRA…”.

En fecha 3 de febrero de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia oficio N° 2311, con anexo, de fecha 30 de enero de 2014, suscrito por la ciudadana E.I.G.G., Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, informando lo siguiente:

…Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo al oficio N° 42 de fecha 23 de enero de 2014, mediante la cual requiere información si el Gobierno de la República de Perú, remitió a esta Oficina, la Solicitud Formal de extradición del ciudadano J.C.G.S. y, la documentación que sustenta de conformidad con el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, en esta misma fecha se reiteró el contenido de la nota N° 42 de fecha 11 de diciembre de 2013, donde se acuerda notificar al Gobierno de el país ut supra el termino perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene para presentar la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del mencionado ciudadano….

. (Negrillas, mayúsculas sostenidas y cursivas del oficio).

El 17 de febrero de 2014 la Secretaría de la Sala Penal, remitió oficio N° 110, a la Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, requiriendo “…la fecha cierta de la notificación realizada al Gobierno de la República del Perú, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene para presentar la solicitud formal y la documentación judicial necesaria que sustenta el proceso de extradición del ciudadano J.C.G. SAAVEDRA…”.

En fecha 6 de marzo de 2014, la Secretaría de la Sala Penal, libró oficio N° 166, a la Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ratificando el contenido del oficio N° 110 de fecha 17 de febrero de 2014.

El 12 de marzo de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 3912, con anexos, de fecha 11 de marzo de 2014, suscrito por la ciudadana D.M.S.G., Directora General del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informó lo siguiente:

…Tengo el honor de dirigirme usted, en la oportunidad de acusar recibo a los oficios Nros 110 y 166 de fecha 17 de febrero y 06 de marzo del año en curso, mediante las cuales requiere, información sobre la fecha cierta de la notificación realizada al Gobierno del Perú (…)

Al respecto, esta Oficina por medio de la nota N° 21493 de fecha 11 de diciembre de 2013, trasmitió a la Representación Diplomática de la República de Perú, el contenido del oficio N° 838 de fecha 28 de noviembre de 2013, recibida el 09 de diciembre de 2013. No obstante, se reiteró el contenido de la citada comunicación el 30 de enero de 2014 con la nota N° 2310…

.

El 20 de marzo de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito presentado por el ciudadano abogado B.E.M.P., en su carácter de Defensor del ciudadano J.C.G.S., solicitando a la Sala se acuerde la libertad de su representado.

En fecha 1° de abril de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito presentado por el ciudadano abogado B.E.M.P., en su carácter de Defensor del ciudadano J.C.G.S., solicitando la libertad de su defendido, por cuanto el Gobierno de la República del Perú no ha presentado la documentación correspondiente al procedimiento de extradición.

En fecha 2 de abril de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 5302, de fecha 01 de abril de 2014, suscrito por la ciudadana D.M.S.G., Directora General del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, remitiendo la Nota Verbal 5-24-F/82, de fecha 27 de marzo del presente año, procedente del Gobierno de la República del Perú, a través de su Representación Diplomática, donde remite la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano J.C.G.S., por la presunta comisión del delito Contra la S.P. en Modalidad de Tráfico Ilícito de Drogas Agravado, en agravio del Estado peruano.

En fecha 11 de abril de 2014, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó a las partes a la audiencia pública, para el día 29 de abril de 2014.

El 14 de abril de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito con anexos presentado por la ciudadana R.M.G.D.R., quien manifestó ser familiar del ciudadano J.C.G.S., solicitando a la Sala se pronuncie en cuanto a la libertad del mencionado ciudadano.

En fecha 22 de abril de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dictó auto mediante el cual se evidencia lo siguiente: “…por razones de índole administrativa, la Sala de Casación Penal acuerda suspender la audiencia pública del martes 29 de abril de 2014…”.

El 24 de abril de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, un escrito, presentado por la ciudadana M.C.S.B., quien manifestó ser madre del ciudadano J.C.G.S., solicitando celeridad en el presente caso, así como la libertad del mencionado ciudadano.

En esa misma fecha, se recibió ante la Sala oficio N°DGJIRC-1097-14, de fecha 22 de abril de 2014, suscrito por el ciudadano W.B., Director General de Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz remitiendo copia de la Nota Verbal 5-24-F/82, de fecha 27 de marzo del presente año, procedente del Gobierno de la República del Perú, donde remite la documentación judicial en el procedimiento de extradición del ciudadano J.C.G.S..

En fecha 2 de mayo de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 6547, de fecha 28 de abril de 2014, suscrito por la ciudadana D.M.S.G., Directora General del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, remitiendo copia de la Nota Verbal 5-24-F/82, de fecha 14 de marzo del presente año, procedente del Gobierno de la República del Perú, donde remiten la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano J.C.G.S..

En fecha 8 de mayo de 2014, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó nuevamente a las partes a la audiencia pública, para el día 20 de mayo de 2014.

El 15 de mayo de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, un escrito, con cinco (5) folios, presentado por el ciudadano abogado B.E.M.P., en su carácter de Defensor del ciudadano J.C.G.S., solicitando a la Sala se acuerde la libertad inmediata y sin restricciones de su representado, y consigna constante de ciento doce (112) folios útiles de anexos y recaudos que guardan relación con el expediente.

En fecha 19 de mayo de 2014, la Secretaría de la de Casación Penal dictó auto nuevamente mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: “…por razones de índole administrativa, la Sala de Casación Penal acuerda suspender la audiencia pública del martes 20 de mayo de 2014…”.

El 19 de mayo de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala Penal, escrito presentado por el ciudadano abogado B.E.M.P., consignando copias simples de diferentes carnets estudiantiles, planillas de inscripción y constancia de estudio de bachillerato del ciudadano J.C.G.S..

En fecha 4 de junio de 2014, se recibió por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito presentado por el ciudadano abogado B.E.M.P., solicitando se fije a la brevedad posible la audiencia oral del ciudadano J.C.G.S..

En fecha 11 de junio de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, convocó nuevamente a las partes a la audiencia pública, para el día 19 de junio de 2014.

El 12 de junio de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito presentado por el ciudadano abogado B.E.M.P., informando, entre otros, que su representando ciudadano J.C.G.S., fue trasladado de la División de Captura del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Rosal al Internado Judicial del Rodeo II.

En fecha 13 de junio de 2014, se recibió por ante la Secretaría de la Sala Penal, escrito presentado por el ciudadano abogado B.E.M.P., informando, que la boleta de traslado de su representado debe ser consignada ante la Dirección del Internado Judicial del Rodeo II, con al menos tres días de anticipación.

El 19 de junio de 2014, se realizó la audiencia pública con presencia de las partes convocadas, quienes expusieron sus alegatos y consignaros sus respectivos escritos.

De igual forma, del folio 314 al 320 del expediente, se consignó en audiencia el oficio alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-CAI-949-2014-0024550, emanado de la Fiscal General de la República, Dra. L.O.D. rindiendo el informe a que se refiere el artículo 111 (numeral 16) del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la solicitud de extradición del ciudadano J.C.G.S., en los términos siguientes:

…Por tal motivo, el Ministerio Público en lo atinente a sus atribuciones, en caso de ser solicitado el enjuiciamiento por la República de Perú y enviada la documentación necesaria para adelantar el correspondiente enjuiciamiento, realizara lo conducente para la prosecución del proceso penal por los hechos delictivos ocurridos en ese territorio extranjero; lo cual a su vez, debe ser declarado por la Sala de Código Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión respectiva.

Sexto: En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo, estima que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos para la procedencia de la Extradición Pasiva, solicitada por la República de Perú, en contra del ciudadano J.C.G.S., toda vez que es venezolano por nacimiento (…)

En consecuencia, la presente extradición pasiva deviene improcedente por razones de nacionalidad, correspondiéndole a las autoridades venezolanas administrar justicia (…) motivo por el cual el Estado venezolano, iniciará el enjuiciamiento del ciudadano J.C.G.S., previa remisión (sic) la documentación respectiva, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 8 de la convención de Viena…

. (Negrillas de la opinión fiscal).

Igualmente, mediante escrito consignado en audiencia presentado por la Defensa del ciudadano J.C.G.S., mediante el cual solicitó que sea negada la extradición de su defendido y se decreta la libertad plena y sin restricciones.

En fecha 23 de octubre de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constante de un (1) folio útil, oficio N° 14-00422, de fecha 01 de octubre del mismo año, suscrito por la ciudadana AMALUI LUGO, Directora Nacional de Identificación Civil, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración, y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite en siete (7) folios útiles anexos, e informa: “El ciudadano: J.C.G.S., titular de la cedula de identidad v-13.472.284, le fue asignado dos pasaportes y tramitado uno por la oficina los Teques del Estado Miranda el día 14/12/2007 y su fecha de vencimiento es 13/12/2012, le fue asignado pasaporte N° 006805803, se anexa copia de la hoja alfabética, hoja de base de datos del sistema SAIME y hoja de registro de pasaporte del sistema SAIME. Cabe destacar el ciudadano: J.C.G.S., titular de la cedula de identidad v-13.472.284, actualmente posee otro pasaporte tramitado por la oficina San Bernardino el día 13/06/2012 y le fue asignado el serial de pasaporte N°059330334, y fecha de vencimiento del mismo 12/06/2017.” (Sic)

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, según lo previsto en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir y a tal efecto observa lo siguiente:

El procedimiento de extradición está regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, Libro Tercero, Titulo VI, y específicamente sobre la extradición pasiva, en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “… Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, revisados como han sido los recaudos que acompañan la Nota Verbal 5-24-F/82, en original, procedente de la Embajada del Gobierno de la República del Perú y acreditada ante el Gobierno Nacional, como lo es la documentación relacionada con la extradición del ciudadano J.C.G.S., se constata que aparece la siguiente documentación:

· Original de la solicitud de extradición, formulada por las autoridades de la República del Perú al Gobierno venezolano, a través de su Representación Diplomática.

· Original de la solicitud de extradición, de fecha 24 de octubre de 2013, realizada por la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte - Perú, por haber incurrido, el ciudadano J.C.G.S., en la presunta comisión de un delito contra la s.p. como lo es el TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO, tipificado en el inc. 7) del artículo 297 del Código Penal peruano; manteniéndose vigente y ejecutable la orden de arresto dictada en fecha 20 de septiembre de 2013.

· Copia certificada de la audiencia de extradición, de fecha 4 de diciembre de 2013, y decisión emanada de la Sala Penal Transitoria Lima Norte, de la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú, mediante la cual declaró procedente solicitar al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, la extradición del ciudadano J.C.G.S..

· Copia de la Resolución Suprema alfanumérica 041-2014-JUS, de fecha 28 de febrero de 2014, mediante la cual se resuelve acceder a la solicitud de extradición del ciudadano J.C.G.S..

· Copia certificada de las normativas legales, donde consta los artículos 296 y 297 de la Sección II, correspondiente al delito de Tráfico Ilícito de Drogas del Código Penal peruano.

· Copia certificada de las señas correspondientes al ciudadano J.C.G.S., solicitado en extradición por el Gobierno de la República del Perú.

El artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente: “…La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

En relación con el transcrito artículo advierte el Tribunal Supremo de Justicia que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República del Perú, existe el Acuerdo Bolivariano Sobre Extradición suscrito en la ciudad de Caracas, el 18 de julio de 1911, aprobado el 18 de junio de 1912 y ratificado el 19 de diciembre de 1914, que regula esta especial materia; en el artículo 8 del Acuerdo Bolivariano Sobre Extradición, establece lo siguiente:

…La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida…

.

Asimismo, ambos Estados son partes de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena), suscrita en la ciudad de Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988, ratificada por la República del Perú el 16 de enero de 1992; así como por la República Bolivariana de Venezuela el 16 de julio de 1991, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.741 de fecha 21 de junio de 1991. Convenio este que se refiere a que la extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la parte requerida. Así tenemos que el artículo 6 (numeral 5) establece lo siguiente:

…Artículo 6

(…) la extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extracción aplicables, incluidos los motivos por lo que la Parte requerida puede denegar la extradición…

.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al examinar las actuaciones que cursan en el expediente, observa que aún cuando el Gobierno de la República del Perú solicitó la extradición del ciudadano J.C.G.S., existe un elemento de fondo que impide la concesión de la misma y es su nacionalidad, pues, éste es venezolano tal como se evidencia del oficio N° RIIE-1-0501-6402, emanado del Director de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos filiatorios, ciudadano J.E. CÁRDENAS C, recibido el 26 de noviembre de 2013.

Al respecto, el único aparte del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

"La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

De la misma forma, el artículo 6 del Código Penal establece:

"La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.”.

Siendo ello así, se evidencia que el principio que establece nuestra legislación es la "no entrega del nacional", el cual se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para con sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales.

De lo anterior se evidencia que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, que son los instrumentos legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y que rigen la materia de extradición en nuestro país; por ello se declara improcedente la extradición del ciudadano J.C.G.S.. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, observa lo siguiente:

El Gobierno de la República del Perú solicitó la extradición del ciudadano venezolano J.C.G.S., por encontrase presuntamente incurso en la presunta comisión de un delito contra la s.p. como lo es el TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO, en agravio del Estado peruano, tipificado en el inc. 7) del artículo 297 del Código Penal peruano.

Del análisis realizado a los recaudos que conforman la presente solicitud de extradición, se desprende que los hechos atribuidos al ciudadano J.C.G.S., se subsumen en nuestra legislación venezolana, como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.636 Extraordinario, de fecha 30 de septiembre de 1993 (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) aplicable según lo estipulado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se cumple el requisito de la doble incriminación, según lo establecido en el artículo 8 la Convención Interamericana Sobre Extradición.

Ahora bien, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que las relaciones internacionales de la nación están orientadas a la cooperación, respeto y bienestar, entre otros, y el artículo 6 del Código Penal establece: "…La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.” (Subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 8 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena), establece en el artículo 8 lo siguiente:

…Las Partes considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones penales para el procesamiento por los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando se estime que esa remisión obrará en interés de una correcta administración de justicia…

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Del mismo modo, el artículo 3, párrafo 1, letra a) de la Convención de Viena, instituye lo siguiente:

…1. Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importancia o exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica…

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De tal manera, que conforme a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena), de la cual son signatarias ambas naciones, se insta al Gobierno de la República de Perú sobre la base del principio de reciprocidad y cooperación internacional, a consignar ante la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, todos los elementos probatorios, y a lo que bien tenga, a fin de que se inicie la investigación en la presente causa; ello, sin considerarse esta decisión como pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.

En consecuencia, y a los fines de evitar un potencial fraude a la Ley que devenga en una posible situación de impunidad, el Estado Venezolano representado por la M.I.d.P.J., este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume para con el Gobierno de la República de Perú, el firme compromiso de juzgar al ciudadano J.C.G.S., ante los tribunales correspondientes por los delitos que fue solicitado en extradición, en consecuencia, ordena remitir copias certificadas del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal y el numeral 12 del artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T..

Sin embargo, en atención al principio de libertad, concebido como un Derecho y una garantía procesal que recoge el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la privación de libertad una excepción, la restricción de la libertad del ciudadano J.C.G.S., solicitado en extradición por el Gobierno de la República del Perú, puede ser sustituida con cualquiera de las medidas cautelares contempladas en el artículo 242 eiusdem, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso.

En efecto, una vez revisado el presente expediente, se aprecia que las actuaciones que sustentan el pedido de extradición del ciudadano J.C.G.S., fueron consignadas por la Embajada de la República de Perú en copias certificadas. No obstante, de las mismas, se evidencia una serie de inconsistencias como lo son las relacionadas con la identidad del nombrado ciudadano (mencionado con nombres similares), el año en el cual ocurrieron los hechos que se le atribuyen, y el año en cual el solicitado visita la República del Perú, según los movimientos migratorios que registra, así como sus características físicas.

De acuerdo con la información recibida del Gobierno de Perú, el hecho delictivo data del 30 de junio del año 2000, sin embargo de las copias de los pasaportes venezolanos del ciudadano J.C.G.S., se aprecia que la fecha de emisión del Pasaporte Número 006805803, que el Estado Peruano menciona, tanto en la Alerta Roja Internacional, como en la información emitida por INTERPOL-LIMA, así como en los movimientos migratorios del ciudadano mencionado, tienen fecha de emisión 14 de diciembre del año 2007, es decir, fue expedido siete años después a la fecha de los hechos investigados (Pieza 1, folios 6, 9 y 58).

Argumentación que se convalida con la información suministrada a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la ciudadana AMALUI LUGO, Directora Nacional de Identificación Civil, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración, y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante oficio N° 14-00422, del 1° de octubre del mismo año, recibido en fecha 23 de octubre de 2014, donde señala: “El ciudadano: J.C.G.S., titular de la cedula de identidad v-13.472.284, le fue asignado dos pasaportes y tramitado uno por la oficina los Teques del Estado Miranda el día 14/12/2007 y su fecha de vencimiento es 13/12/2012, le fue asignado pasaporte N° 006805803, se anexa copia de la hoja alfabética, hoja de base de datos del sistema SAIME y hoja de registro de pasaporte del sistema SAIME. Cabe destacar el ciudadano: J.C.G.S., titular de la cedula de identidad v-13.472.284, actualmente posee otro pasaporte tramitado por la oficina San Bernardino el día 13/06/2012 y le fue asignado el serial de pasaporte N°059330334, y fecha de vencimiento del mismo 12/06/2017.” (Sic).

Se refleja igualmente de los movimientos migratorios, que el referido ciudadano sólo tiene una entrada a la República del Perú el 28 de marzo de 2012, con fecha de salida el 5 de abril del mismo año, en calidad de turista (Pieza de Extradición, folio 294), no siendo aprehendido por las autoridades peruanas en esa oportunidad, cuando era lo evidente si los hechos por los cuales lo solicitan ocurrieron en el año 2000.

Se advierte, en esta oportunidad, que no hay certeza en la identidad del solicitado, tanto en la Alerta Roja Internacional como en la Nota Verbal y todos los documentos remitidos por el Gobierno del Perú. En efecto, consta en autos imprecisiones al respecto, observándose que en la Pieza 1, Folio 177 y Cuaderno de extradición folio 288, constan actuaciones de la Fiscalía Superior Penal de Lima de fecha 15 de agosto de 2013, donde se lee: “…Félix S.C.C. en su declaración de fojas 299 a 300, lo conoce como J.C.G.S. (a) Shaolin, coligiéndose que con dichos nombres se refiere al procesado J.C.G.S., por lo que para los efectos de este proceso además se debe identificar como Jhan C.G.S. o J.C.G.S. o J.C.G.S., teniendo en cuenta que ninguno de los nombres aparecen en la ficha de Reniec; y existiendo los requisitos exigidos por el artículo3° de la Ley 28121, para la requisitoria pertinente, la policía debe cumplir con el mandato jurisdiccional…”. (Resaltado de la Sala).

El Estado venezolano se compromete al enjuiciamiento del ciudadano J.C.G.S., por los hechos por los cuales es solicitado en extradición, una vez que el Gobierno de la República del Perú, subsane todas las inconsistencias antes anotadas. Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal estima procedente y ajustado a Derecho, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el nombrado ciudadano, por una medida menos gravosa, consistente en la presentación ante el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cada treinta (30) días, así como la prohibición de salir del país sin la autorización judicial del mencionado Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara improcedente la solicitud de extradición del ciudadano J.C.G.S., venezolano, identificado con la cédula de identidad V-13.472.284, requerido por el Gobierno de la República del Perú, conforme a lo estipulado en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se insta al Gobierno de la República del Perú a consignar ante el Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, todos los elementos probatorios relacionados con los hechos que dieron origen al presente procedimiento de extradición, a partir de la notificación de la presente decisión.

TERCERO

Se acuerda al ciudadano J.C.G.S., las medidas cautelares sustitutivas consistente en la presentación ante el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cada treinta (30) días, así como la prohibición de salir del país sin la autorización judicial del mencionado Tribunal, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena al Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libre la correspondiente boleta de excarcelación, de acuerdo a las consideraciones expuestas.

QUINTO

Se ordena el archivo del expediente, contentivo de la solicitud de detención, con fines de extradición del ciudadano J.C.G.S..

SEXTO

Se ordena remitir copia certificada del expediente al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y copia certificada de la decisión al Gobierno de la República de Perú, a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dieciséis ( 16 ) días del mes de diciembre dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores P.J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada,

Y.K.d.D. Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-413

Los Mag. Dres. P.A.R. y Y.K. no suscribieron por motivo justificado

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