Sentencia nº 2277 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de amparo de habeas corpus

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 18 de abril de 2001, fue remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la sentencia dictada el 4 de abril de 2001, a los fines de la consulta de ley. En dicha sentencia se declaró inadmisible la solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus interpuesto el 27 de marzo de 2001, por el abogado J.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57049, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos J.C.G. SEIJAS, W.D. PARRA NAVARRO, L.R. PÁEZ NAVARRO, Á.O.G.B. y R.E.M., todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 11.162.916, 6.295.358, 11.668.173, 12.671.868 y 6.230.113, respectivamente.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

DEL MANDAMIENTO DE HABEAS C.E. 27 de marzo de 2001, el abogado defensor antes identificado, ocurrió ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda, a fin que de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 44, 46, 49, 60, 285, numeral 1 y de la Constitución, así como en los artículos 8 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 1, 6, 8, 10, 12, 19, 60, numeral 4 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal, interponer con fundamento en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “Recurso de A.C. deH.C.”, por considerar que sus defendidos estaban siendo agraviados y solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en atención a que: 1.- Que el 5 de febrero de 2001 se produjo el pronunciamiento del Tribunal Tercero de Control, mediante el cual, entre otras, se decretó la privación judicial preventiva de los accionantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Que, la decisión fue apelada por él, el 10 de febrero de 2001; 3.- Que, en fecha 8 de marzo de 2001, solicitó una revisión de la medida dictada, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no había ejercido la acusación, con base en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Finalmente, que se apreciaba el incumplimiento de los lapsos procesales previstos en los artículos 257 y 441 ejusdem; y que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, no se había producido ninguna decisión y sus defendidos permanecían detenidos en el Internado Judicial Rodeo II, por todo lo cual consideraba violados los derechos constitucionales relativos a la defensa, al debido proceso, a la Libertad “y aplicación de las leyes, consagrados en los artículos 19, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 44, 46, 49, 60, 285, numeral 1 y 2 de la Constitución, vulnerados por el retardo procesal ilegítimo, en el proceso que cursa en el expediente N°03c-4474-01, a cargo del Juzgado Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, a cargo de la Dra. DIXY TORRES.

Igualmente argumentó que:

  1. - Desde que se celebró la audiencia para oír a los imputados, no se ha realizado la acusación conforme a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal;

  2. - Que el Tribunal de Control hasta la fecha de presentación de la acción, el 27 de marzo de 2001, no había remitido las actuaciones al Tribunal de Juicio, violando la norma del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “Si el Juez de Control estima que concurren las circunstancias previstas en el artículo 257, remitirá las actuaciones al Tribunal unipersonal, el cual convocará al Juicio oral y público para que se celebre dentro de los 10 o 15 días siguientes...”.

  3. - Que había interpuesto la apelación el 10 de febrero de 2001, la cual fue remitida el día 8 de marzo de 2001, con violación del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los lapsos.

    4.- Que, el artículo 44 de la Constitución determina que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el mismo momento de su entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallen en curso, por lo cual la norma aplicable al caso sería la del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitía la libertad durante el proceso de toda persona a quien se le impute la comisión de un delito, salvo las excepciones que el mismo Código establezca, y que la misma tiene aplicación inmediata, por ser además una norma mas favorable al imputado, por lo que al no aplicarse, se están violando los principios constitucionales relativos a la aplicación de la ley, derecho a la libertad, derecho a la defensa y del debido proceso.

    Por todo ello solicita la acción de amparo constitucional de habeas corpus de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    La Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 4 de abril de 2001 dictó decisión mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo fundamentada en lo siguiente:

  4. - Que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de enero de 2001, consideraba que un recurso de amparo no debía ser admitido si el recurrente disponía del recurso de apelación.

    Que, en este caso, los accionantes tenían a su disposición el recurso de apelación en contra de la decisión causante del agravio referido a la revisión de la medida sobre la base del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta oportuna de la Acusación Fiscal.

  5. - Que, por su naturaleza, la acción de amparo no puede ser utilizada para suplir las vías ordinarias como serían la interposición de los recursos pertinentes contra las providencias o decisiones judiciales, por lo cual consideraba que no era procedente la acción de amparo constitucional de habeas corpus interpuesto por los accionantes, por no ser el procedimiento inmediato a seguir “ya que previamente debe agotar las medidas procesales ordinarias tal como lo establece el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pudiendo solicitar la revisión de las medidas cada vez que lo considere pertinente tal como lo establece el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Leído el expediente pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y observa que se trata de la consulta de una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y en tal sentido reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos E.M.M. y D.G.R.M.) se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

    Pasa ahora a examinar los alegatos expuestos y recaudos existentes, y al respecto observa:

  6. - Conforme a la información que el 3 de abril de 2001, fue recibida en la Corte de Apelaciones provenientes del Juzgado Unipersonal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la causa en referencia, una vez interpuesta la apelación, se había emplazado al Fiscal Quinto del Ministerio Público, el cual fue notificado el 2 de febrero del 2001 y que vencido el plazo, se remitió en fecha 6 de marzo de 2001, anexos al oficio N°1910/01, las actuaciones originales al Tribunal de Juicio y la compulsa adjunta al oficio 1911/01, a la Corte de Apelaciones.

  7. - En cuanto a la solicitud de revisión de la medida, que el 8 de marzo de 2001 solicitara el abogado J.J.G.C., informa el mismo Tribunal Tercero de Control, que dicha solicitud fue presentada casi simultáneamente con la consignación de las actas de nombramiento para asociarlo a la defensa suscrita por los imputados y refrendada por el Director del Internado Judicial Rodeo II, por lo cual, al momento de la solicitud de revisión de la medida, aun no había sido conducido el primer escrito a la Secretaría ni había sido juramentado como defensor, y en virtud de que el Tribunal ya se había desprendido del conocimiento de la causa y remitido las actuaciones principales al Tribunal de Juicio, el 13 de marzo de 2001 envió como recaudos adjuntos, los citados escritos a fin de que el tribunal de juicio proveyera lo correspondiente.

    Observa esta Sala que el procedimiento pendiente se encuentra ante el Tribunal de Juicio siguiendo el procedimiento correspondiente, y de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse el expediente de la causa ante el Juez Unipersonal, es ante este Tribunal donde deben realizarse las diligencias pertinentes conforme lo estipula el mismo Código.

    La Sala comparte la apreciación hecha por la Corte de Apelaciones que la vía más expedita a seguir no es el recurso de mandamiento de habeas corpus interpuesto como amparo, pero no comparte el criterio de que sea el recurso de apelación sobre la revisión de la medida, la cual puede ser presentada en cualquier momento, por cuanto estima que se trata de otra situación.

    La Sala considera que la actuación que está planteada es la que se señala en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

    Artículo 259:

    ...Decretada la privación preventiva judicial de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones a mas tardar dentro de los veinte días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control quien podrá aplicarle una medida sustitutiva...

    . (subrayado de la Sala).

    De tal manera que podemos considerar, que si como lo alega el defensor, el fiscal no había presentado la acusación y el lapso estuviere vencido, solo tenía que solicitar la libertad de los detenidos en cumplimiento de lo establecido en el artículo parcialmente transcrito, y este es un medio muy expedito. Pero si el Juez de Control, hubiese dictado una medida sustitutiva, también tenía el camino de la solicitud de revisión, la cual como ya se ha indicado puede ser presentada en cualquier momento.

    Pero la Sala observa, que conforme a la información recibida en la Corte de Apelaciones enviada por el Juez Tercero de Control, el proceso se encuentra ante un Juez Unipersonal, para su trámite por el proceso ordinario y es ante ese tribunal donde debe seguirse el procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del mismo Código.

    Por todo ello, la Sala considera que si bien no hay lugar al recurso de apelación a que hace referencia la Corte de Apelaciones en su decisión, la parte defensora sí tenía otras vías establecidas en el mismo Código Orgánico Procesal Penal que eran procedentes (art. 259), y que son también breves y expeditas con las cuales pueden garantizarse los derechos supuestamente violados, ya que debe bastar su solicitud si efectivamente esa es la situación que se constata del expediente, para hacerla valer.

    En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla la inadmisibilidad del amparo, cuando existan vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del caso, la Sala considera que la acción incoada debe ser declarada inadmisible.

    En atención a los razonamientos antes reseñados, la Sala considera inadmisible la acción de amparo constitucional de habeas corpus interpuesta y, en consecuencia, confirma por las razones indicadas la sentencia consultada.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión del 3 de abril de 2001, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró INADMISIBLE la solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus interpuesta por el abogado defensor J.J.G. a favor de los ciudadanos J.C.G. SEIJAS, W.D. PARRA NAVARRO, L.R. PÁEZ NAVARRO, Á.O.G.B. y R.E.M., el 27 de marzo de 2001.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 16 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil uno. Años 190° de la Independencia y 142° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO

    ANTONIO JOSÉ G.G.

    PEDRO RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº. 01-0826

    JECR/

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