Decisión nº WP01-R-2011-000280 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 01 de Junio de 2011

201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al ciudadano J.C.G., venezolano, natural de San Cristóbal, donde nació en fecha 06-01-1977, de 34 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Chofer, hijo de R.G. (v) y de C.G. (f), titular de la cédula de identidad N° V-12.715.659, residenciado en el Barrio E.Z., parte alta Los Olivos, casa S/N, de color rosado, callejón Duque cerca de la Capilla de S.B., C.L.M.E.V., en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la Abogada M.E.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del estado Vargas, encargada de la Fiscalía Primera, contra el pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en el que decretó la L.S.R. al mencionado ciudadano, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:

…Esta Representación Fiscal interpone en este acto Recurso de Apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que concurren simultáneamente los tres requisitos fundamentales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.C.G., es autor o partícipe en la comisión del tipo penal precalificado como Homicidio Calificado, así mismo hay una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse pudiendo llegar a una obstaculización del proceso, aunado al hecho que el delito in comento merece una privativa de libertad de quince a veinte años de prisión, y por encontrarnos en una fase incipiente del proceso y en virtud que el fin último del mismo es el esclarecimiento de la verdad, correspondiéndole al Estado la acción penal quien ejerce a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla garantizándole el derecho a la víctima, hoy occiso y atendiendo al principio procesal de finalidad del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar considera que lo ajustado y procedente a derecho es que se garanticen las resultas del proceso a través de la Medida Privativa de Libertad, y en consecuencia solicito que el presente recurso sea admitido y que sea declarado con lugar. Es todo…

La defensa por su parte alegó en la referida audiencia que:

…Esta defensa considera que se desprende de las actas de investigación que el hermano del occiso manifiesta ser testigo presencial conjuntamente con su pareja, le extraña a esta defensa el hecho de que no se le haya tomado entrevista por ante el órgano de investigación sobre los hechos ocurridos, y solo se le toma la declaración al hermano de la victima el cual es un testimonio subjetivo puesto que tiene nexo de consanguinidad, debiéndosele haber tomado la entrevista a la otra testigo presencial para de esta forma tener fundamentos valederos a fin de responsabilizar a mi representado de un hecho tan grave como lo es el delito de Homicidio Calificado precalificado por el Ministerio Publico, de igual forma considera esta defensa que por cuanto faltan múltiples diligencias por realizar solicito al ciudadano Juez tenga a bien otorgar a mi representado una medida cautelar prevista en el articulo 256 ord. (sic) 3 del COPP (sic), toda vez que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, aunado a que mi representado se encontraba en su lugar de trabajo para el momento de lo sucedido, por tal razón solicito sea desestimada la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por la fiscalía, consigno tres folios útiles, constancia de trabajo, nombre de los compañero de trabajo que estaban con el en el trabajo y la tarjeta de trabajo con el horario de entrada y salida del mismo, es todo...

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte igualmente, que el hecho ilícito imputado al ciudadano J.C.G., fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 24/05/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 4 y 5 de la causa, cursa acta de Investigación de fecha 24/05/2011, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:

“…En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective RONNYE MARVAL, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de esta Sub Delegación de este Cuerpo Policial…deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “Luego de vista y leída transcripción de novedad que antecede, me traslade en compañía de la funcionaria Agente NURISMAR MILLAN…hacía el Hospital A.M. (Hospitalito) de C.L.M., estado Vargas, a fin de verificar el hecho indicado, las circunstancias que lo rodearon, así como las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo, una vez allí, plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Policial, logramos sostener entrevista con el equipo médico número 04, a quienes luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, nos indicaron que efectivamente una hora antes había ingresado procedente del Sector La Junglita de la Parroquia C.L.M., estado Vargas, presentado heridas por el paso de proyectiles disparados presumiblemente por arma de fuego, por tal motivo nos trasladamos hasta la Sala de Emergencia de referido centro médico, donde pudimos inspeccionar sobre una camilla metálica tipo rodante el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características fisonómicas: Tez morena, cabello de color negro, tipo crespo, corto, de contextura regular, de 1,75 metros de estatura aproximadamente. Del examen externo practicado al cadáver se le pudieron apreciar las siguientes heridas: A) Una (01) Herida de forma circular en la región del mentón; B) Una (01) Herida de forma circular en la región pectoral lado derecho; C) Una (01) Herida de forma irregular en la región esternocleidomastoidea lado derecho; D) Dos (02) heridas de forma irregular en la región supraescapular lado derecho; E) Una (01) herida de forma irregular en la región acromial lado derecho; F) Una (01) herida de forma circular en la región del flanco; G) Una (01) herida de forma circular en la región de la cervical anterior; H) Una (01) herida de forma circular en la región del costal lado derecho; I) Una (01) herida de forma circular en la región escapular lado derecho. El occiso quedó registrado en el libro de ingreso de dicho nosocomio como: E.J.U.M., de 22 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1989, cédula de identidad V.-20.191.354. Por lo que se realizó el respetivo levantamiento y traslado del cadáver a la morgue de este Estado, ubicada en el Hospital Periférico de Pariata por parte del Funcionario Asistente Administrativo M.Z., a objeto de practicarle la respectiva necropsia de ley. Seguidamente se procedió a realizar una búsqueda en las instalaciones del Centro Asistencial, en procura de algún familiar o testigo que permitiera ahondar en la investigación, logrando sostener entrevista con la ciudadana M.L.C. Asunción…quien manifestó ser la progenitora del hoy occiso y el mismo respondía al nombre de E.J.U.M.d. nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en la misma dirección de la progenitora, portador de la cédula de identidad V.-20.191.354, manifestando a su vez que se encontraba en su residencia haciendo comida, cuando de pronto le fueron avisar que a su hijo E.J. le habían dado unos tiros, por lo que se traslado al lugar y se percató que ciertamente su hijo se encontraba tirado en el piso lleno de sangre, por lo que lo trasladaron rápidamente al Hospitalito de la Soublette, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, donde camino al Hospital su hijo hoy extinto le manifestó que el sujeto que le efectuó los disparos, es uno conocido en el sector como “EL GOCHO J.C.”. Asimismo nos informo que su hijo de nombre Uzcategui M.E.J., logro observar cuando dicho sujeto le efectuó los disparos a su hijo hoy occiso; en vista de esto se le manifestó a la ciudadana que debía comparecer en compañía de su hijo antes mencionado a la sede de este Despacho, a fin de ser entrevistados formalmente en relación al presente hecho. Seguidamente a esto nos trasladamos al lugar donde ocurrieron los hechos siendo esta la siguiente dirección: Sector La Jungla, parte Alta, la torre, subida La Jungla, vía pública, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, lugar donde estando plenamente identificados como Funcionarios activos a este prestigioso Cuerpo Detectivesco, los vecino nos señalaron el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, lugar donde se logro apreciar sobre el pavimento, una sustancia de color pardo rojiza de presunta sangre, la cual fue debidamente fijada, colectada y embalada para ser enviada al laboratorio respectivo para su posterior análisis; así mismo se logro colectar dos (02) conchas percutidas calibre “9mm” las cuales fueron debidamente fijadas, colectadas y embaladas para ser enviada al laboratorio respectivo para su posterior análisis, posteriormente sostuvimos entrevista con varios moradores del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras replesarias (sic) contra su persona o familiares, manifestando que por los rumores de los vecinos los autores del presente hecho fueron unos sujetos de la banda del “GOCHO J.C.…”

Al folio 6 de la causa original, cursa Inspección Técnica No. 807 de fecha 24/05/2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:

…En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica del tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo masculino desprovisto de vestimenta, este presenta las siguientes características físicas piel moreno, cabello color castaño oscuro crespo, ojos color pardo de 1,68 Mts de estatura y de contextura delgada. EXAMEN EXTERNO AL CADAVER se le observa lo siguiente: Una (01) herida de forma circular en la región del mentón; una (01) herida de forma circular en la región pectoral lado derecho; una (01) Herida de forma irregular en la región esternocleidomastoidea lado derecho; dos (02) heridas de forma irregular en la región supraescapular lado derecho; una (01) herida de forma irregular en la región acromial lado derecho; una (01) herida de forma circular en la región del flanco; una (01) herida de forma circular en la región de la cervical anterior; una (01) herida de forma circular en la región del costal lado derecho; una (01) herida de forma circular en la región escapular lado izquierdo. IDENTIDAD DEL CADAVER: Según el registro de ingreso del referido nosocomio quedo registrado con el nombre de: UZCATEGUI M.E.J.V.-20.191.354…

Al folio 7 de la causa original, cursa acta de levantamiento del cadáver, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, de fecha 24/05/2011, donde se deja constancia de las características fisonómicas de la persona fallecida que quedó identificada con el nombre E.J.U.M., así como de las heridas que presentaba el mismo.

Al folio 8 de la causa original, cursa Inspección Técnica 806, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 24/05/2011, donde se deja constancia la característica del lugar donde ocurrieron los hechos.

Al folio 10 de la causa original, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia de lo siguiente:

…A) una planilla modelo: R-17 realizada al cadáver de una persona de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de: E.J. UZCATEGUI MARQUEZ…

Al folio 12 de la causa original, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia de lo siguiente:

…A) un (01) segmento de gasa impregnado de sangre del cadáver de una persona de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de: E.J.U.M., B) Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, colectado, Barrio E.Z., Sector La Jungla, La Torre Frente a la Bodega Del Chino (Vía Pública) Parroquia C.L.M., Estado Vargas…

Al folio 14 de la causa original, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., donde se deja constancia de lo siguiente:

…Dos (02) concha, calibre 9mm, Todo Ubicado y Colectado. Barrio E.Z., Sector La Jungla, La Torre Frente a la Bodega Del Chino (Vía Pública) Parroquia C.L.M., Estado Vargas…

A los folios 15 y 16 de la causa original, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano R.A.U.G., quien entre otras cosas expuso:

…Resulta que en momentos cuando me encontraba en mi residencia, escuché varios disparos por armas de fuego, minutos después llego a mi residencia el ciudadano: J.E.O., quien es mi vecino manifestándome, que a mi hijo de nombre: E.J.U.M., le habían dados (sic) unos tiros y se encontraba tendido en el piso, cerca de la casa, en un sector llamado La Torre, motivo por el cual fuimos hasta el sitio y efectivamente estaba mi hijo en el piso, de inmediato lo levantamos y lo trasladamos hasta el Hospital P.M., conocido como el (HOSPITALITO) ubicado en la Soublette, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, donde le prestaron los primeros auxilios, falleciendo a los minutos de haber ingresado al mencionado hospital, es todo

. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO COMPARECIENTE PREGUNTA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: Eso ocurrió en el sector la torre (sic), parte alta del Barrio de La Jungla, adyacente a un Abasto el cual desconozco el nombre, vía pública, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, a las 08:00 horas de la noche del día de hoy 24-05-2011”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de su hijo hoy occiso? CONTESTO: “El se llamaba E.J.U.M., Venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, de 22 años de edad, nacido en fecha: 01/12/1989, titular de la cédula de identidad V.-20.191.354”.TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el que se suscitaron los hechos que usted narra? CONTESTO: “Desconozco” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo hoy occiso, haya tenido problemas con alguna persona en particular? CONTESTO: “Si, él había tenido un problema hace como dos semanas, con unos sujetos de nombre: El gocho, El Deivy, y el negro Poleo y ellos conforman una banda con otros sujetos más, el cual desconozco los nombres y apodos y se hacen llamar la banda del Gocho” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que partes del cuerpo resultó herido su hijo hoy occiso? CONTESTO: “tenía varios tiros en el pecho, cuello y rostro…”

Al folio 20 y vto., de la causa original, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano UZCATEGUI EDISON, quien entre otras cosas expuso:

…Resulta que momentos que transitaba en mi moto en compañía de mi esposa de nombre Celioscari Caraballo, por la calle principal la torre (sic), parte alta, adyacente a la bodega del Chino, logre darle alcance a mi hermano de nombre EDYY J.U. (sic) MARQUEZ (occiso) quien caminaba por ese mismo lugar, cuando de pronto venían subiendo cinco sujetos pertenecientes a la banda del Gocho J.C., siendo estos conocidos en el sector como: EL GOCHO J.C., DEIMY, NEGRO POLEO, CONDE y otro al cual no se sus nombres, todos portando armas de fuego y sien (sic) mediar palabras EL GOCHO J.C. y DEIMY, empezaron a dispararle a mi hermano EDDY para luego correr hacía el cerro de la Junglita, a pocos segundos bajaba un vehículo quien me presto la colaboración trasladando a mi hermano hacía el Hospital A.m. (sic), donde ingreso sin signos vitales. Es todo

. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR AMPLIA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, lugar y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en la calle principal la torre (sic), parte alta, adyacente a la bodega del Chino, Municipio C.L.M., estado Vargas, el día de ayer 24-05-2011, a las 07:00 horas de la noche”…QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, quienes presenciaron los hechos? CONTESTO: “Mi esposa y yo solo presenciamos los hechos”…DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas de los sujetos arriba mencionados y donde pueden ser ubicados? CONTESTO: “EL GOCHO J.C., es como de 1.75 metros de estatura, de piel blanca, cabellos canoso, contextura delgada, como de 34 años de edad aproximadamente, el mismo al parecer fue detenido por funcionarios de la Policía del estado Vargas, DEMY, es como de 1,68 metros de estatura, de piel m.c., cabellos corto de color negro, contextura delgada, aproximadamente como de 24 años de edad, tiene un tatuaje en el pectoral izquierdo, alusivo a un Cristo, NEGRO POLEO, es como de 1,165 metros (sic) de estatura, de piel morena, cabellos corto de color negro, contextura fuerte, de aproximadamente 32 años de edad, tiene un tiro en la cabeza lográndose visualizar a simple vista una cicatriz, CONDE, es como de 1.160 metros (sic) de estatura, de piel m.c., cabellos corto, malo de color negro, contextura fuerte, de aproximadamente 17 años de edad, y el otro a quien no le se el nombre es como de 1,58 metros de estatura, de piel blanca, cabellos corto de color negro, contextura delgada de aproximadamente 15 años de edad, todos pueden ser ubicados en la Junglita, parte alta, desconozco la dirección exacta…”

Al folio 23 y vto., de la incidencia, cursa Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de investigaciones de fecha 25/05/2011, en la que entre otras cosas se lee:

“…siendo las 08:35 horas de la noche del día 24-05-11, recibí una llamada vía radiofónica por parte de Control de Operaciones Policiales, indicándome que en el sector de La Jungla Parte alta se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego tirado sobre el pavimento, motivo por el cual procedí a trasladarme en compañía del OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 5-011 BARRIOS MARCOS…con las precauciones respectivas del caso, una vez en el lugar me entreviste con un grupo de ciudadanos entre los cuales uno identificado como: EDINDON J.U., de 19 años de edad V.-21.194.233, manifestándome que hacía pocos momentos su hermano había recibido varios impactos de bala y que el mismo había sido trasladado en un vehículo particular hasta un centro asistencial, de igual manera que el autor del hecho es conocido como “EL GOCHO”, apersonándose a los pocos minutos el SUB INSPECTOR (PEV) 1-251 SALAZAR ROBINSON…Jefe de Operaciones de la Brigada Motorizada, añadiendo que los presuntos autores eran los miembros de una banda del sector conocidos como la “BANDA DEL GOCHO” indicándome además la dirección de una vivienda ubicada en el mismo sector, por lo que me traslade en compañía de los efectivos antes nombrados hasta una vivienda ubicada en un callejón con las siguientes características: frisada de color rosado en su parte frontal, con rejas de color blanca con gris que fue señalada por los ciudadanos como la vivienda del sujeto conocido como “EL GOCHO”, por lo que procedí a tocar la puerta atendiendo una ciudadana que se identifico como: LEON FIGUEROA K.J., de 29 años de edad V.-16.508.179, a quien luego de identificarnos como funcionarios policiales e informarle el motivo de nuestra presencia en el lugar, le preguntamos acerca del paradero del sujeto en cuestión, manifestándome esta que el mismo se encontraba laborando como conductor en la construcción de Ciudad Caribian, ubicada en la Autopista Caracas-La Guaira. Procediendo a comunicarme vía radiofónica con Control de Operaciones con el fin de notificar el procedimiento, respondiéndome el SUB INSPECTOR (PEV) CHRISS W.S.G.d.L.S., quien me autorizo trasladarme hasta el lugar antes mencionado, por lo que procedí a trasladarme en compañía de los efectivos y una vez en el lugar fui abordado por un ciudadano que manifestó ser y llamarse: G.J.C., de 34 años de edad, V.- 12.715.659, así mismo luego de identificarnos como funcionarios policiales e informarle el motivo de nuestra presencia en el lugar, me indico ser el ciudadano que había sido señalado como el presunto autor de los hecho (sic), agregando que el mismo entro a laborar a las 05:00 de la tarde en la empresa y que por tal motivo no había podido ser el agresor. Seguidamente le solicite la colaboración al mismo para que me acompañara hasta la Dirección de Investigaciones con el fin de aclara los hechos, aceptando el mismo y trasladándonos al lugar…Luego se tuvo conocimiento vía radiofónica, de parte de la Central de Operaciones Policiales, de que el ciudadano que recibió los impactos de bala, fue ingresado al Hospital A.M. (hospitalito) y que el mismo había fallecido. Posteriormente se presentó comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación La Guaira…quienes realizaron el levantamiento del cadáver, que posteriormente fue identificado como: UZCATEGUI M.E.J., V.- 20.191.354, procediendo luego mi persona a trasladarme hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación La Guaira, con el fin de indagar la veracidad de las denuncias realizadas en contra del ciudadano antes identificado (retenido preventivamente) entrevistándome con el DETECTIVE (CICPC) MARVAL RONNY, quien me manifestó que el ciudadano retenido había sido señalado por varios familiares del occiso como el presunto autor de los hechos, suministrándome además varios números telefónicos de los familiares con el fin de verificar si el ciudadano retenido es identificado por los mismos, siendo imposible comunicarme con alguna de estas personas…”

A los folios 34 al 40 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 26/05/2011, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano J.C.G. se acogió al precepto constitucional.

Así pues, se puede apreciar que en el caso en comento no existen en este momento procesal fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.C.G., es autor o partícipe en el delito atribuido por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, ya que sólo existe el dicho del ciudadano UZCATEGUI EDISON, quien manifestó que el GOCHO J.C. y DEIMY, empezaron a dispararle a su hermano hoy difunto, sin que corra inserto a los autos otro elemento que corrobore para este momento procesal su dicho; aunado a ello, cursa al folio 41 de la causa, una tarjeta donde se refleja la entrada y salida del ciudadano J.C.G. a su lugar de trabajo, siendo que consta que el mismo ingresó al trabajo el día 24/05/2011 a las 7:00 de la noche y hay una nota en dicha tarjeta que se lee: “no culmino la labor por problema judicial”, ya que la comisión policial en horas de la madrugada del día 25/05/2011 lo detuvo, tal y como se refleja en el acta policial que cursa al folio 23, asimismo cursa al folio 42 constancia de trabajo a nombre del imputado de autos, donde se refleja que dicho ciudadano labora como chofer de tercera; en consecuencia, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano.

En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en la que decretó la L.S.R. al ciudadano J.C.G., por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 26/05/2011, en la que decretó la L.S.R. del ciudadano J.C.G., por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en efecto suspensivo por el representante del Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata la causa al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2011-000280

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR