Decisión nº WP01-R-2008-000361 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 18 de noviembre de 2008

198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado J.C.G.G., quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 04/12/1979, hijo de L.G. (v) y D.M.G. (v), titular de la cédula de identidad Nº 15.200.585, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.Q., en su carácter de Defensor Privado del imputado nombrado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Octubre de 2008, en la cual decretó al ciudadano ut supra, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En su escrito recursivo, la defensa alegó que:

…El Tribunal de Control decreto Medida Privativa de Libertad, ahora bien, como ustedes saben, para la aplicación de una Medida Privativa de Libertad el Código Orgánico Procesal Penal establece que deben existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado es el autor o cómplice en el delito investigado. En la presente causa lo único que se tiene en contra del ciudadano J.G.G. es la supuesta incautación de varios envoltorios de una presunta sustancia prohibida en su vivienda, sin que se establezca a través de pruebas legalmente obtenidas que la mencionada droga estaba destinada a su distribución ilícita entre los adictos del sector. Si bien es cierto estamos ante una precalificación jurídica dada en la fase primaria de investigación, la cual como resultado de la misma puede variar, no menos cierto es que esa precalificación debe guardar relación con la posible conducta del imputado, en tal sentido tenemos que el solo hecho de la incautación de la droga dentro de la vivienda no constituye un elemento subjetivo que mira a (sic) la intención del poseedor en el ánimo de distribuir con fines de lucro esa droga, su propósito o conducta necesaria para originar la actividad de tráfico de drogas yace en la interioridad del ciudadano J.G.G., razón por la cual ha de deducirse esta, de hechos objetivos externos o de circunstancias concurrentes tales como: Dinero incautado, entrevistas a vecinos y adictos del sector, balanzas u objetos necesarios para la realización de esta actividad. Ciudadanos Magistrados, como se puede advertir, este único elemento de convicción cursante en la presente incidencia en contra del hoy imputado, resulta insuficiente para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal, ya que cuando el Código Orgánico Procesal Penal habla de fundados elementos de convicción, se refiere a varios, es decir, a más de un elemento para poder estimar la participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye, lo cual no ocurre en el caso de autos, la sola incautación por sí misma es insuficiente como para estimar la participación del imputado en el delito de tráfico en menor cuantía. Por todo lo anteriormente expuesto solicito se revoque la Medida Privativa de Libertad y en su lugar se ordene la inmediata L.P. y Sin Restricciones…En el supuesto de que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el anterior planteamiento solicitamos la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa que igualmente satisfaga las resultas de este proceso…Como ustedes bien saben toda Medida Privativa de Libertad tiene como fin único prevenir que el imputado, dadas las circunstancias del caso particular, se fugue, obstaculice la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación o destruya u oculte elementos de convicción; si estos supuestos no están dados sería ilógico mantener privado de libertad a una persona… La imputación fiscal originada por la aplicación de un proceso penal es un concepto distinto y separado de la medida preventiva privativa de libertad, en el sentido de que aquella (La Imputación Fiscal) no comporta necesariamente la segunda, ya que si no hay riesgo de que el aprehendido o detenido se fugue y/o obstaculice la búsqueda de la verdad, no es posible mantenerlo privado de libertad… La Medida de Privación Preventiva de Libertad solamente es procedente cuando están dados los puntos que determinan que hay peligro de fuga y/o de obstaculización para averiguar la verdad. La hermenéutica jurídica de las normas que restrinjan la libertad del imputado deben ser analizadas circunscribiéndose y limitándose a lo estrictamente contenido en la intención y propósito del legislador inspirado en la afirmación de libertad. Solo cuando la Ley lo ordene podrá procederse a la aplicación de una medida de coerción. Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de los hechos que determinen peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esa soberanía es jurisdiccional razón por la cual debe estrictamente someterse a las disposiciones legales relativas a la existencia de tales peligros, todo para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en su decisión, tal apreciación o presunción debe basarse en elementos reales, en elementos verosímiles que den soporte y firmeza a la convicción del juzgador de presumir esta condicionante de la Medida Privativa de Libertad, es decir, el peligro de fuga. En el caso bajó examen, y ateniéndonos a lo establecido en los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Un juez no puede decretar las medidas supra aludidas, particularmente la Privativa de la Libertad, con ausencia de los requisitos citados, fundamentándose únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de proceder así su actuar se desborda del cause constitucional y legal, y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de los ciudadanos…La concepción de un Estado de justicia en las sociedades modernas atiende al principio que tiene el Estado de garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva… La sustitución de la detención preventiva por Medidas Cautelares menos gravosas goza de plena legitimidad constitucional, cada vez que ellas se impongan confirman la supremacía del derecho constitucional al juzgamiento en libertad, habida cuenta ciudadana Juez de que la propia Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal y el Pacto de San José sobre Derechos Humanos reconocen que las personas tienen derecho a ser Juzgadas en Libertad sin importar cual sea el presunto delito investigado. Ciudadanos Magistrados detrás de cada expediente no tiene porque existir un desalmado enemigo de la Humanidad, la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad debe privar ante cualquier errado criterio judicial de negar medidas cautelares…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y a.y.e.f. de los artículos 2, 7, 19, 21, ordinal (sic) 1, 23, 44 ordinal (sic) 1, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 ordinal (sic) 5 y 8 ordinal (sic) 1 del Pacto de san José, suscrito y ratificado por Venezuela, aunados a los artículos 1, 4, 8, 9, 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la solicitud de que le sea concedido a mi defendido una medida cautelar menos gravosa y que igualmente satisfaga las resultas de este proceso…

(Folios 46 al 58 de la incidencia).

En su escrito de contestación la Representante del Ministerio Público alegó que:

…En fecha 13/10/2008, tuvo lugar la celebración de la audiencia de presentación para oír al ciudadano J.C.G.G., y decidir acerca de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por esta Representación del Ministerio Público en contra del ut supra ciudadano, acto en el cual, una vez concluida la intervención fiscal y de la defensa a favor de su patrocinado, el Tribunal decretó dicha medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.C.G.G.. Asimismo, se acordó la prosecución de la causa por la vía del procedimiento Ordinario. Sostiene el recurrente en su escrito recursivo, la errónea interpretación del contenido del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de su representado en la comisión del hecho punible. Así mismo refiere, que la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público debe guardar relación con la posible conducta del imputado, en tal sentido como lo indica se tiene que solo el hecho de la incautación de la droga dentro de la vivienda, no constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor en el ánimo de distribuir con fines de lucro esa droga. Por otra parte aduce, la parte recurrente que el único elemento de convicción existente en contra del hoy imputado, resulta insuficiente para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal… Esta Representación Fiscal, una vez a.e.c.d. escrito, difiere de lo expuesto por la defensa, en virtud de lo cual sí existen en el presente procedimiento, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, es autor o partícipe en la presunta comisión del delito atribuido como lo es el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, todo ello evidenciable, con el acta policial de fecha 11-10-08, suscrita por los funcionarios actuantes OFICIALES (PEV) M.E., GUARDIA JEAN, M.C., TABATE PEDRO Y BELLO AYMARA, en la cual se da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación policial y el momento en el cual los funcionarios actuantes, se trasladaron hacia la Parroquia Carayaca…En donde reside un ciudadano de nombre J.C.G., a fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento signada bajo el N° 041-08 emanada por el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de donde previa investigación se presumía la venta, consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas,. Así las cosas, los funcionarios una vez comisionados, se hicieron acompañar de dos ciudadanos PARIAS STARKY RASCHYD Y Z.J.C., quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento y del hallazgo de la presunta droga denominada cocaína. Y se habla de presunción porque si bien es cierto que hasta la presente fecha no se cuenta con los resultados de las pruebas técnicas, vale decir, la experticia química correspondiente; no es menos cierto, que a toda sustancia incautada se le realiza una prueba de orientación la cual sirve de sustento al Ministerio Público al momento de solicitar la medida de coerción personal a que a bien se tenga, así como también ilustra al tribunal al pronunciamiento conducente. Al llegar al sitio, los funcionarios avistaron en el interior de la vivienda a un ciudadano de contextura gruesa, estatura media, cabello de color negro, quedando identificados como J.C.G.G., cédula de identidad N° 6.475.526, padre del ciudadano J.I.S. y A.M.R.M., cédula de identidad N° 15.200.585, procediendo a solicitar su colaboración para hacer efectiva dicha orden de allanamiento, negándose este a dar acceso a la vivienda, optando la comisión policial por hacer usote (sic) la fuerza física y fue en ese momento en que dicho ciudadano permitió el ingreso de los mismos, procediendo a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 205 de la n.A.P., y al practicar la respectiva revisión corporal, no se logró incautar ningún objeto de interés criminalístico. Al dar inicio a la revisión del inmueble, se logró incautar en uno de los cubículo que funge como dormitorio, el cual se encuentra del lado izquierdo de la vivienda, específicamente en el interior de un bolso de color negro con azul, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de cincuenta y cuatro (54) envoltorios elaborados en papel metálico, que contenían a su vez y en su interior, una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita. Posteriormente al trasladarse al área de la cocina y dormitorio, se logró colectar en el interior de un bolso multicolor el cual se encontraba ubicado en el suelo a mano derecha, un (01) envase elaborado en cartón de color gris con múltiples inscripciones donde se lee "MADECASOL", contentivo en su interior de tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga. De igual manera, en la parte superior de un escaparate tejido en material sintético de color azul, en el interior de un florero, se localizó, un (01) monedero elaborado en material sintético de color blanco con estampas de varios colores contentivo en su interior de cincuenta (50) trozos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, y otros objetos de interés criminalísticos entre los que se encuentra, un (01) DVD, marca DAEWOO, plenamente identificado, lo cual constituyen los elementos esenciales para determinar que indiscutiblemente nos encontramos ante la presencia de un delito como lo es la Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, en relación a lo argumentado por la parte recurrente, en el sentido de que si bien existe una precalificación dada en la fase primaria de la investigación, la cual como resultado de la misma puede variar, y que la misma debe guardar relación con la posible conducta del imputado (...) continua señalando que, el solo hecho de la incautación de la droga dentro de la vivienda, no constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor en el ánimo de distribuir con fines de lucro tal sustancia ilícita, para ello es oportuno mencionar que, el presente caso se inicia en virtud de la solicitud de allanamiento, la cual va dirigida al ciudadano J.C.G.G., asimismo que dicha solicitud emana de una serie de investigaciones previas en la cual se determinó que en esa vivienda presuntamente se traficaba y vendía sustancias de prohibida tenencia. En tal sentido, es menester aclarar que una vez que se incauta cualquier tipo de sustancia de presunta droga, la misma es sometida a una prueba de orientación, la cual arrojará resultados que nos llevarán a confirmar si efectivamente estamos en presencia o no de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo esto de conformidad con lo previsto en el art. (sic) 115 y 116 de la ley especial que rige la materia… En el presente caso, cursa inserto a las actuaciones el acta de aseguramiento e identificación de la sustancia presuntamente ilícita incautada, donde consta la cantidad de la sustancia, la forma en que se encuentra envuelta y el peso aproximado de cuarenta (40 Gramos); así como también se detallan las características, indicando que se trata de una sustancia endurecida de color beige, siendo que nuestras máximas de experiencias, nos lleva a presumir que se trata de la sustancia de prohibida tenencia. Así pues que no observa esta Representación Fiscal, las violaciones aludidas por la recurrente en su recurso de apelación, más aun cuando podemos hacer uso de las máximas de experiencia y la sana crítica. Todas estas razones fueron consideradas por el Ministerio Público al estimar la existencia de suficientes elementos de convicción que señalaran al ciudadano J.C.G.G., como autor o partícipe en la comisión del hecho punible, habiendo sido presentado por ante el Tribunal Quinto en funciones de control de esta Circunscripción Judicial Penal en fecha 13-10-08, en donde a petición de la Representación Fiscal se le decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en dicha residencia se localizó la sustancia de prohibida tenencia denominada cocaína…Así las cosas, no puede sostenerse el criterio de desconocer que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita lo cual toma mayor valor, habida cuenta de una investigación previa la cual arrojó como resultado que el presunto responsable de esas actividades ilícitas es el ciudadano J.C.G. GONZÁLEZ… Es de hacer notar, que el hallazgo, características y forma de la cantidad de envoltorios, la cantidad de dinero incautado, las máximas experiencias, nos lleva a presumir que se trata de sustancias ilícitas, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y por la magnitud del daño causado y la presunción razonable del peligro de fuga, siendo que el hecho punible imputado, es considerado por nuestra legislación y convenios internacionales como de lesa humanidad de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al contrario a lo esgrimido por el recurrente, estima el Ministerio Público que la decisión tomada por Juzgador Tercero (sic) en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, se encuentra dentro del marco legal y ajustada a derecho, no obstante, a que esta situación no solo representa una problemática jurídica, más allá de ello, estamos en presencia de un gran problema social, el hecho de que gran parte de nuestra sociedad se vea involucrado en este tipo de ilícitos penales, y no sancionarlas, sería coadyuvar con la impunidad y contribuir a que en un futuro no muy lejano esta gran problemática social como es el consumo y tráfico ilícito de drogas nos arrope hasta llegar el momento de que escape de nuestras manos aportar un granito arena (sic) para corregir lo que a criterio de quien suscribe en (sic) una gran problemática social. En este sentido, es necesario mencionar, que no pretende esta Representación del Ministerio Público, desconocer el principio de juzgamiento en libertad, pero el legislador ha pretendido disociar de este ultimo principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar a los imputados a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el de marras, es ineludible el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el género humano, lo que lo hace de interés general y, como ya se señalo, por disposición expresa de rango constitucional en su artículo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 eiusdem y más aún, cuando lo único que heredamos de este flagelo de las drogas en nuestro país, es esa cultura de la violencia, en donde por culpa de ella, mueren personas inocentes a manos de esos grupos disóciales por controlar sus sectores en donde habitan…Considera esta Representante Fiscal, que la decisión del Juez a quo, no fue otra cosa que una depuración efectuada con estricta observancia al espíritu, propósito y razón del legislador, a.c.u.d.l. elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, además de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 29 de nuestra Constitución en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro m.T. en cuanto a los delitos de ésta naturaleza. A los fines de desvirtuar todo cuanto se desprende del escrito recursivo y por ende dar por demostrado la improcedencia del mismo, esta Representación del Ministerio Público, solicita respetuosamente del Tribunal Quinto de Control, se sirva adjuntar el presenté escrito al Asunto N° WP01-P-2008-005187, y que el mismo sea remitido a la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial para que surta sus efectos de ley. En mérito de lo antes expresado, es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación, por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa en contra del ciudadano J.C.G.G., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 33 al 44 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 13 de Octubre de 2008, pronunciado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír al imputado de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

…Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de ACORDAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado J.C.G. GONZÁLEZ…Por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 33 al 44 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano, fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pero esta Corte de Apelaciones lo precalifica en el ilícito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 11 de Octubre de 2008.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. - Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones de fecha 11 de Octubre de 2008, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado, señalando entre otras cosas que:

    …En el día de hoy, 11 de Octubre de 2008, siendo las 10:50 horas de la mañana…Compareció por ante éste Despacho, el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 3-001 M.E., V- 11.057.501… Encontrándome de servicio, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana del día de hoy 11 de Octubre 2008…Fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con el N° 041-08, de fecha 10 de Octubre de 2008, emanada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas, a cargo del Dr. J.E.D.R., en la cual se indica que en una vivienda ubicada en la PARROQUIA CARAYACA, DEL ESTADO VARGAS, SECTOR EL COHETE, PARTE BAJA, FRENTE AL COMEDOR POPULAR, BAJANDO HACIA LA PARTE IZQUIERDA, VIVIENDA DE UN SOLO NIVEL, ELABORADA EN BLOQUES DE ARCILLA SIN FRISAR, CON PUERTA ELABORADA EN METAL, PINTADA DE COLOR MARRÓN, CON TECHO DE ZINC, lugar donde reside el ciudadano: J.C.G., quien se presume se dedican a la venta, consumo y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la tenencia ilícita de armas de fuego, y objetos provenientes del delito. En tal sentido y a tales efectos procedí a constituir una comisión integrada por los funcionarios: OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 3-008 GUARDIA JEAN, V.- 16.106.611, OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 4-050 M.C., V.-17.710.468, OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-100 TÁSATE PEDRO, V- 16.498.394 y la OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-144 BELLO AYMARA, V.-15.545.344; procediendo entonces a trasladarnos al sector antes señalado, primeramente haciéndonos acompañar por los ciudadanos: PARIAS PARIAS STARKY RASCHYD, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.272.562 y Z.Z.J.C., de 20 años de edad, V.-19.122.962, quienes fungen como testigos en el presente procedimiento. Una vez allí, siendo ya aproximadamente las 07:45 horas de la mañana, procedimos de conformidad con lo establecido en los, artículos 202, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, a tocar la puerta principal de dicha casa, siendo atendido por un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, estatura media, cabello de color negro, de aproximadamente 28 años de edad, vestido únicamente con un pantalón de color azul, tipo bermuda a quién le indicamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, identificándonos como Oficiales de la Policía del Estado Vargas, negándose esta (sic) a darnos acceso al interior de la vivienda, luego le indique al OFICIAL DE POLICIA (PEV) TABATE PEDRO, que utilizara la fuerza física para ingresar a la vivienda, en ese momento, el ciudadano en cuestión, opta por darnos acceso al interior de la vivienda, en compañía de los ciudadanos testigos, reteniendo preventivamente a este; siendo identificado como GONZALEZ GONZALEZ J.C.…Acto seguido mi persona, comienza a darle lectura a la Orden de Allanamiento, mientras que el Oficial (PEV) GUARDIA JEAN, a grabar el acto con un teléfono celular, marca nokia, modelo N73, color gris y marrón… Seguidamente el Oficial (PEV) TABATE PEDRO, comenzó con la revisión del inmueble en cuestión, por la sala, donde no se observó ningún objeto de interés criminalístico, trasladándonos hasta un cubículo que funge como dormitorio, el cual se encuentra al lado izquierdo de la vivienda, donde se observó en el interior de un bolso de color negro con azul, ubicado a mano izquierda: Un envoltorio elaborado en material sintético, de color negro atado en uno de sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior, Cincuenta y Cuatro (54) envoltorios elaborados en papel metálico, a su vez en su interior de una sustancia endurecida de color beiqe, de presunta sustancia ilícita, luego finalizando así con la revisión de la habitación, trasladándonos al final de la vivienda, a un cubículo ubicado a mano derecha de la sala, que funge como cocina y dormitorio, colectando en el interior de un bolso multicolor ubicado en el suelo a mano derecha: Una (01) receptáculo, elaborado en cartón, de color gris, con múltiples inscripción donde se l.M., contentivo en su interior de tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, atado en uno de sus extremos con hilo de color blanco, diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atado en uno de sus extremos con hilo de color blanco, doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, atado en uno de sus extremos con hilo de color blanco, seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atado en uno de sus extremos con hilo de color blanco, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita, en la parte superior de un escaparate, tejido en un material sintético de color azul, en el interior de un florero un (01) monedero, elaborado en material sintético de color blanco con estampados de colores varios, contentivo en su interior de Cincuenta (50) trozos, de una sustancia endurecida de color beige, de presunta sustancia ilícita, finalizando así con la revisión de la habitación, luego le indiqué al Oficial (PEV) TABATE PEDRO, que se trasladara a la primera habitación, en compañía del ciudadano: G.G.J.C. y los ciudadanos testigos, con el fin de colectar los objetos que hacen presumir que fueron objeto del canje por las presuntas sustancias ilícitas, colectando en la referida habitación, en la segunda gaveta de un escaparate, elaborado en madera, color marrón, ubicado entrando a la referida habitación, a mano derecha, Un (01) DVD, marca DAEWOO, modelo N° DG-K514H, SERIAL N° 512AG01834, y debajo de la cama UN (01) teléfono celular, marca ZTE, sin modelo ni serial visible, con una batería, de la misma marca, color blanca, serial; 40040612300022385, luego le indiqué al referido oficial, que se trasladara a la otra habitación que funge como cocina y dormitorio, en compañía del ciudadano: G.G.J.C. y los ciudadanos testigos, con el fin de colectar los objetos que hacen presumir que fueron objeto del canje por presuntas sustancias ilícitas, colectando sobre la cama, Un (01) teléfono celular, marca movilnet, color negro, serial; S/N: CT9MAA1750527529, con una batería, marca HUAWEL modelo, HBC85C, SERIAL S/N; BYD732611265, Finalizando así con la revisión de la vivienda en cuestión; en vista de las evidencias incautadas, los objetos colectados, se hace presumir que el ciudadano retenido preventivamente es autor o participe en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana de hoy 11-10-08, le practiqué la aprehensión informándole el motivo de la misma, de igual forma se les leyó sus derechos constitucionales, todo conforme a lo establecido en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 248° y 125° del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a trasladar todo el procedimiento, hasta la Dirección de Investigaciones, donde al llegar fue pesada la totalidad de presunta sustancia ilícita, incautada en la vivienda, en presencia de los ciudadanos testigos, arrojando un peso bruto aproximado de cuarenta gramos (40 gr), una vez en la Dirección General de la Policía del Estado Vargas, me entrevisté con el OFICIAL (PEV) 3-118 CAMPILLO LUIS, Operador de SIIPOL, con el fin de verificar los posibles antecedentes del ciudadano aprehendido, indicando a los pocos minutos el referido oficial que el mismo no se encuentra requerido por ningún despacho policial. Siendo recibido el procedimiento por el SUB INSPECTOR (PEV) 0-238 ARAQUE FRANKLIN, Jefe de Grupo de la División de Procedimientos Penales; asimismo se le hizo conocimiento del presente procedimiento, vía telefónica a la Ora. M.G.J., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas…

    (Folios 04 al 05 de la incidencia).

  2. - Acta de entrevista del ciudadano FARIAS FARIAS STARKY RASCHYD, de fecha 11 de Octubre de 2008, en la cual dejo constancia de:

    …Es el caso que en el día de hoy, como a las 06:30 horas de la mañana, cuando iba por los lados del hospitalito, para esperar en el autobús donde trabajo de colector, llegaron unos funcionarios policiales y me dijeron que por favor le prestara la colaboración para un procedimiento que se iba a realizar, me monté en la unidad y me fui con ellos hasta carayaca, al ver donde estábamos, les pregunté para donde íbamos y nos dijeron que para el cohete, en eso entramos a una casa sin frisar y puerta de color marrón, al llegar a la vivienda se encontraba un señor quien dijo que era el dueño, por lo que los funcionarios se identificaron entraron a la casa y me dijeron que pasara a la casa con el otro muchacho para que observáramos la revisión de la casa, una vez a dentro (sic) en un cuarto consiguieron un pedazo de bolsa plástica de color negro con un poco de pelotitas de color beige, luego ellos con el señor y nosotros pasamos a la sala, donde no consiguieron nada después pasamos al otro cuarto, donde consiguieron dentro de una bolsa de ropa, una caja como de remedio, donde había varias bolsitas con un polvo blanco adentro, luego dentro de un jarrón en una carterita encontraron varias pelotitas hechas con papel aluminio con algo que el funcionario que estaba revisando dijo que podía ser droga, después de eso terminaron de revisar el cuarto y no consiguieron mas nada. Nos dijo que todo estaba bien, por lo que los funcionarios nos informaron que debíamos venir hasta este despacho para formular entrevista de lo ocurrido…SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERO: ¿Diga usted, el día, hora, y lugar de los hechos narrados en su exposición? CONTESTO: El día de hoy sábado de 2008, como a las 07:40 de la mañana, en el sector de Carayaca. SEGUNDO: ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban en la vivienda donde se practicó el allanamiento? CONTESTO: uno. TERCERO: ¿Diga usted, quien abrió la puerta de la vivienda? CONTESTO: un señor que estaba dentro de la casa, quien dijo que se llamaba J.C.. CUARTO: ¿Diga usted, los funcionarios leyeron alguna orden de allanamiento? CONTESTO: si. QUINTO: ¿Diga usted, conoce de vista o trato al ciudadano que se encontraban en el interior de la residencia? CONTESTO: no. SEXTO: ¿Diga usted, los funcionarios maltrataron algunos de los ciudadanos que se encontraban en el interior de la residencia? CONTESTO: no. SÉPTIMO: ¿Diga usted, en la residencia se encontró algún tipo de sustancia ilícita? CONTESTO: si. OCTAVO: ¿Diga usted, en que parte de la vivienda se localizó la presunta sustancia ilícita? CONTESTO: en los cuartos. NOVENO: ¿Diga usted, vio entrar con bolsos, bolsas, koalas u otro objeto de similares características a los funcionarios al interior del inmueble? CONTESTO: no… DÉCIMO: ¿Diga usted, si fue pesada la presunta sustancia ilícita en su presencia? CONTESTÓ: si. DÉCIMO PRIMERO: ¿Diga Usted, cuánto pesó la presunta sustancia ilícita que fue pesada en su presencia? CONTESTÓ: el sobre transparente 26 gramos y lo otro 14 gramos. DÉCIMO SEGUNDO: ¿DIGA USTED, si les fueron leídos los derechos a los ciudadanos luego de incautar la presunta sustancia ilícita? CONTESTO: si…

    (Folios 06 al 07 de la incidencia).

  3. - Acta de entrevista del ciudadano Z.Z.J.C., de fecha 11 de Octubre de 2008, en la cual dejo constancia de:

    …Es el caso que en el día de hoy, como a las 06:20 horas de la mañana, cuando me dirigía a mi trabajo, me llamaron dos policías y me dijeron que por favor le prestara la colaboración para un procedimiento que ellos a (sic) hacer (sic), luego me fui con ellos para una patrulla y de allí agarramos vía hacía Carayaca, donde llegamos a un sector que ellos dijeron que se llamaba el cohete, después llegamos a una casa donde abrió la puerta un señor quien dijo que era el dueño, por lo que los funcionarios se identificaron entraron a la casa y me dijeron que pasara a la casa con otro muchacho, para que observáramos la revisión de la casa, ya adentro entramos a un cuarto donde encontraron en un bolso un pedazo de bolsa plástica de color negro con varias pelotitas de color beige, después todos pasamos a la sala y allí no encontramos nada, entonces el policía nos dijo para pasar al otro cuarto, ahí encontraron una cajita con varias bolsitas con un polvo blanco, luego arriba de un escaparatito dentro de un jarrón consiguieron una carterita con varias pelotitas de papel aluminio con algo parecido a la conseguida en el otro cuarto, después nos dijeron que habíamos terminado debíamos ir hasta aquí para que me hicieran una entrevista de lo ocurrido…SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERO: ¿Diga usted, el día, hora, y lugar de los hechos narrados en su exposición? CONTESTO: El día de hoy sábado de 2008, como a las 07:40 de la mañana, en el sector de Carayaca. SEGUNDO: ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban en la vivienda donde se practicó el allanamiento? CONTESTO: uno. TERCERO: ¿Diga usted, quien abrió la puerta de la vivienda? CONTESTO: un señor de nombre: J.C.. CUARTO: ¿Diga usted, los funcionarios leyeron alguna orden de allanamiento? CONTESTO: si. QUINTO: ¿Diga usted, conoce de vista o trato al ciudadano que se encontraban en el interior de la residencia? CONTESTO: no. SEXTO: ¿Diga usted, los funcionarios maltrataron algunos de los ciudadanos que se encontraban en el interior de la residencia? CONTESTO: no. SÉPTIMO: ¿Diga usted, en la residencia se encontró algún tipo de sustancia ilícita? CONTESTO: si. OCTAVO: ¿Diga usted, en que parte de la vivienda se localizó la presunta sustancia ilícita? CONTESTO: en los dos cuartos. NOVENO: ¿Diga usted, vio entrar con bolsos, bolsas, koalas u otro objeto de similares características a los funcionarios al interior del inmueble? CONTESTO: no. DÉCIMO: Diga usted, ¿si fue pesada la presunta sustancia ilícita en su presencia? CONTESTÓ: si. DÉCIMO PRIMERO: ¿Diga Usted, cuánto pesó la presunta sustancia ilícita que fue pesada en su presencia? CONTESTÓ: el sobre transparente 14 gramos y lo otro 26 gramos. DÉCIMO SEGUNDO: ¿DIGA USTED, si les fueron leídos los derechos a los ciudadanos luego de incautar la presunta sustancia ilícita? CONTESTO: si…

    (Folio 08 de la incidencia).

  4. - Orden de Allanamiento Nº 041/08 emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas de fecha 10 de Octubre de 2008, en la cual se deja constancia de:

    …Al inquilino, poseedor, encargado, residente, propietario o en su defecto cualquier otra persona que se encuentre en PARROQUIA CARAYACA DEL ESTADO VARGAS, SECTOR EL COHETE, PARTE BAJA, FRENTE AL COMEDOR POPULAR, BAJANDO HACIA LA PARTE IZQUIERDA, VIVIENDA DE UN SOLO NIVEL, ELABORADA EN BLOQUES DE ARCILLA SIN FRISAR, CON PUERTA ELABORADA EN METAL, PINTADA DE COLOR MARRÓN, CON TECHO DE ZINC, DONDE RESIDE EL CIUDADANO DE NOMBRE J.C.G., el cual posee las siguientes características físicas es de piel morena, estatura media, contextura gruesa, cabello negro, que este Tribunal por auto de esta misma fecha y de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 211 y 212 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordó expedir orden para practicar ALLANAMIENTO en el recinto arriba indicado, toda vez que en dicha residencia se presume la venta, consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la tenencia ilícita de arma de fuego y el ocultamiento de objetos provenientes del delito, que guarden relación con la investigación que adelanta la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal y la Ley que rige la materia de drogas. Para llevar a efecto el procedimiento se designó a los Funcionarios: : (sic) Oficial (PEV) M.E.; Oficial (PEV) GUARDIA JEAN; Oficial (PEV) M.C.; Oficial (PEV) TABATE PEDRO y Oficial (PEV) BELLO AYMARA, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y circulación del Estado Vargas. Hago de su conocimiento que durante la Visita Domiciliaria, los funcionarios designados para tal efecto, deberán evitar malos tratos y excesos para con las personas y bienes presentes en el referido inmueble, debiéndose observar todas y cada una de las disposiciones anteriormente mencionadas…

    (Folios 09 al 10 de la incidencia).

  5. - Acta de Aseguramiento e Identificación de la Sustancia Incautada emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones, de fecha 11 de Octubre de 2008, en la cual deja constancia de las siguientes particularidades:

    …Se trata de Un envoltorio elaborado en material sintético, de color negro atado en uno de sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior. Cincuenta y Cuatro (54) envoltorios elaborados en papel metálico, a su vez en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita, un (01) monedero, elaborado en material sintético de color blanco con estampados de colores varios, contentivo en su interior de Cincuenta (50) trozos, de una sustancia endurecida de color beiqe de presunta sustancia ilícita. Una (01) receptáculo elaborado en cartón de color gris, con múltiples inscripción donde se l.M., contentivo en su interior de tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, atado en uno de sus extremos con hilo de color blanco, diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atado en uno de sus extremos con hilo de color blanco, doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, atado en uno de sus extremos con hilo de color blanco, seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atado en uno de sus extremos con hilo de color blanco, todos contentivos en su interior de un polvo de color b.d. presunta sustancia ilícita, que al ser pesado en una b.e. MARCA: Torrey, MODELO: Per series SERIAL: Sencamer Metrología Numero: 150044, arrojó un peso Bruto aproximado de 40 gramos. En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas…

    (Folio 12 de la incidencia).

  6. - Acta de Allanamiento emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones, de fecha 11 de Octubre de 2008, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado:

    …El oficial (PEV) Tabate Pedro, comenzó con la revisión del inmueble en cuestión, por la sala donde no se observo ningún objeto de interés Criminalístico, trasladándonos hasta un cubículo que funge como dormitorio, el cual se encuentra al lado izquierdo de la vivienda…Se observo, en el dormitorio en el interior de un bolso de color negro con azul ubicado a mano izquierda: Un envoltorio elaborado en material sintético, de color negro atado en uno de sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior, cincuenta y cuatro (54) envoltorios elaborados en papel metálico, a su vez en su interior de una sustancia endurecida de color beige, de presunta sustancia ilícita, luego finalizado (sic) así con la revisión de la habitación, Trasladándonos al final de la vivienda, a un cubículo ubicado a mano derecha de la sala, que funge como cocina y dormitorio, colectando en el interior de un bolso multicolor ubicado en el suelo a mano derecha: Una (sic) (01) receptáculo, elaborado en cartón, de gris (sic) color, con múltiples inscripción (sic) donde se l.M., contentivo en su interior de tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, atado en uno de sus extremos con hilo de color blanco, diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atado en uno de sus extremos con hilo de color blanco, doce (12) envoltorios elaborados en material de color amarillo, atado en uno de sus extremos con hilo de color blanco, seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atado en uno de sus extremos con hilo de color blanco, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita, en la parte superior de un escaparate, tejido en un material sintético de color azul, en el interior de un florero Un (01) monedero, elaborado en material sintético de color blanco con estampado de colores varios, contentivo en su interior de cincuenta (50) trozos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta sustancia ilícita, finalizando así con la revisión de la habitación, luego le indique al oficial (PEV) Tabate Pedro, que se trasladara a la primera habitación, en compañía del ciudadano: G.G.J.C. y los ciudadanos testigos, con el fin de colectar los objetos que hacen presumir que fueron objeto de canje por las presuntas sustancias ilícitas, colectando en la referida habitación gaveta de un escaparate, elaborado en madera, color marrón ubicado entrando a la referida habitación a mano derecha, un (01) DVD marca Daewoo…Y debajo de la cama un (01) teléfono celular, marca ZTE, sin modelo ni serial visible…Le indique al referido oficial, que se trasladara a la otra habitación que funge como cocina y dormitorio, en compañía del ciudadano: G.G.J.C. y los ciudadanos testigos, con el fin de colectar los objetos que hacen presumir que fueron objeto del canje por las presuntas sustancias ilícitas, colectando sobre la cama un (01) teléfono celular, marca movilnet, color negro….Con una batería, marca Huawei…Finalizando así con la revisión de la vivienda en cuestión…

    (Folios 14 al 16 de la incidencia).

    Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado J.C.G.G. en el hecho ilícito precalificado por esta Alzada como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido, ya que consta que siendo aproximadamente las 07:45 horas de la mañana el día 11 de Octubre del 2008, en el inmueble ubicado en la Parroquia Carayaca, en el Sector El Cohete, parte baja, frente al comedor popular, bajando hacia la izquierda, en la vivienda de un solo nivel, elaborada en Bloques de Arcilla sin frisar, con puerta elaborada en metal, pintada de color marrón, con techo de zinc, los funcionarios M.E., GUARDIA JEAN, M.C., P.T. y BELLO AIMARA, procedieron a efectuar una visita domiciliaria al referido inmueble acompañados por los testigos FARIAS FARIAS STARKY RASCHYD y Z.Z.J.C., estando la comisión policial debidamente autorizada para tal diligencia de investigación, por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, a través de la orden Nº 041/08 de fecha 10/10/2008, procedieron a notificar de dicho procedimiento a las personas presentes en el inmueble, estando dentro del mismo el imputado J.C.G.G., encontrándose en la revisión de la vivienda dentro de un cubículo que funge como dormitorio, en el interior de un bolso de color negro con azul, un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color negro atado en uno de sus extremos con el mismo material, contentivo de cincuenta y cuatro (54) envoltorios más pequeños elaborados en papel metálico, los cuales contenían en su interior una sustancia endurecida de color beiqe, de presunta sustancia ilícita y al final de la vivienda, en un cubículo ubicado a mano derecha de la sala, que funge como cocina y dormitorio, se colecto en el interior de un bolso multicolor ubicado en el suelo un (01) receptáculo, elaborado en cartón, de color gris, con múltiples inscripciones donde se l.M., tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita y un (01) monedero, elaborado en material sintético de color blanco con estampados de colores varios, cincuenta (50) trozos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta sustancia ilícita, arrojando tales objetos un peso bruto de cuarenta (40) gramos. ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

    "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

    En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiese llegar a imponer en el caso de una eventual sentencia condenatoria en contra del imputado, en razón de que el delito calificado provisionalmente por esta Alzada posee una pena que en su límite superior es igual a ocho (08) años de prisión y la magnitud del daño causado, por ser el tipo penal imputado constituye una trasgresión pruriofensiva a varios objetos jurídicos tutelados por la ley.

    Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado J.C.G.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 13 de Octubre de 2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.C.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.200.585, pero por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    E.L.N.S.

    LA SECRETARIA,

    A.F.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    A.F.

    Causa Nº WP01-R-2008-000361

    RM/NS/EL/greisy.-

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